Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 24/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100169

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:779

Núm. Roj: SAP GR 779/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 24/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 70/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 287/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 68/2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintidos de febrero de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Secundino
, representado por la Procuradora Sra. Carolina Cachón Quero y defendido por el Letrado Sr. Fernando
Almendros García; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2.017. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Secundino fue condenado por sentencia firme de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Granada, a la pena de cuatro años de prohibición de acercamiento a menos de 100 metros a su entonces esposa Marí Juana , cualquiera que sea el lugar en que se encontrase pese a lo cual y conociendo dicha prohibición Secundino y estando vigente dicha pena cuando circulaba en su vehículo se acercó a aquella en horas de la tarde del día 25 de enero de 2016 en la Avenida Francisco José Contreras de Peligros, siguiendo con su vehículo la trayectoria de aquella durante un periodo de tiempo de aproximadamente dos minutos cuando la misma regresaba a su casa desde el polideportivo municipal.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468,1 º y 2º del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Secundino .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Secundino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468,1º y 2º del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas del procedimiento.

Estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia apelada que los hechos han sido debidamente acreditados, y que en la tarde del 25 de enero de 2016 el acusado siguió a su expareja Marí Juana bordo de su vehículo y se le aproximó cuando caminaba junto a unas amigas por la Avenida Francisco José Contreras de la localidad de Peligros. Marí Juana ha mantenido en esencia una misma versión sobre tales hechos y mereció crédito al jugador por el carácter espontáneo y natural de su manifestaciones que contrastan con el visible nerviosismo del acusado en su manifestaciones. Aun cuando las amigas que la acompañaban no fueron citadas como testigos, entiende el Sr. Magistrado que el testimonio de Marí Juana es por si solo suficiente para considerar acreditados los hechos. No aprecia, ni ha alegado la defensa, ánimo espúreo o de otra índole que pudiera enturbiar la credibilidad de aquella testigo, quien no interpuso denuncia contra el acusado sino que se limitó a relatar a los agentes de la Policía Local de Peligros que controlan la pena de prohibición de acercamiento establecida a su favor lo acontecido en la fecha de 25 de enero de 2016.

El Juzgador no cree que el encuentro fuera fortuito como sostiene la defensa del acusado, toda vez que la referida testigo ha manifestado que el vehículo la siguió por un periodo de tiempo de aproximadamente dos minutos.

De manera periférica, la declaración de Marí Juana halla refuerzo en las manifestaciones del hijo común Santiago , quien dijo que vio el coche del acusado en las inmediaciones del polideportivo municipal de Peligros al que acudía habitualmente su madre a hacer 'deporte' y que al fondo de la calle vio a su madre visiblemente nerviosa y tan pronto como la vio ésta le comunicó que acababa de ver a su padre que la 'perseguía' en su vehículo. El hijo creyó estas manifestaciones de su madre hasta el punto de llamar inmediatamente a su padre para recriminarle su conducta, no obstante lo cual según ha relatado este le negó los hechos al igual que lo viene negando siempre en relación a otros posibles quebrantamientos, según manifiesta este testigo, respecto del cual no aprecia el Juzgador motivo alguno para dudar de su credibilidad, pues ha manifestado tener una buena relación con su padre, y explicado en el plenario que descansa en su trabajo un lunes al mes, siendo el día 25 de enero de 2016 lunes, por lo que está seguro de que fue ese día cuando ocurrieron los hechos.

Los testigos de la defensa, en cambio, no resultan creíbles para el Sr. Magistrado. María Lourdes Berenguer se ha mostrado especialmente dubitativa a las preguntas efectuadas por parte del Ministerio Fiscal, sobre si el día 25 de enero de 2016 tenía el vehículo del acusado tal y como éste afirma.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba, en concreto sobre las declaraciones de la denunciante Marí Juana y Santiago . El motivo sostiene que, lejos del seguimiento afirmado en la sentencia, el encuentro entre el acusado y Marí Juana fue por completo casual, porque había ido allí a llevar a un amigo que juega al fútbol en ese polideportivo, a saber, el testigo Teodulfo . No se acercó a la denunciante ni la siguió. Muestra su sorpresa el recurrente porque no hayan sido llamadas como testigos las dos amigas con las que, según ha manifestado, salía del polideportivo en el momento en que estos hechos supuestamente sucedieron. No se ha acreditado a qué distancia paró el acusado el coche cuando vio a la denunciante. La declaración de la hija común Celsa ha evidenciado la profunda animadversión de la misma hacia su padre.

En suma, entiende el recurrente que se ha aplicado indebidamente al caso el art. 468 del CP pues no tuvo el menor propósito de quebrantar la prohibición, sino que, a lo sumo, se produjo un encuentro completamente fortuito con la denunciante, en una localidad relativamente pequeña, y en un lugar lejano de su domicilio, sin decirle nada (ni verla siquiera) a la denunciante.



TERCERO.- Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Así las cosas, versa el presente recurso, admitido por el acusado que estaba el día y hora (la tarde del 25 de enero de 2.016) a que se alude en los hechos probados, en las proximidades del polideportivo de Peligros (tras haber dejado allí a un amigo que ha declarado en la vista oral), sobre si fue casual coincidir con la denunciante a la salida de dicho centro deportivo, y sin intención de quebrantar la prohibición, como sostiene el recurrente, o si en su conducta puede apreciarse una intención de dejar sin efecto dicha prohibición.

Marí Juana , quien ciertamente no formuló la denuncia, sino que contó lo sucedido a agentes de la Policía Local de Peligros responsables de su vigilancia, ha manifestado que en dicha ocasión el acusado pasó junto a ella en su vehículo y detuvo el coche, por lo que se asustó. El vehículo siguió y se detuvo de nuevo un poco más abajo. Y en efecto esta versión encuentra apoyo y corroboración externa en las manifestaciones del hijo común, quien vio el coche de su padre en las inmediaciones del polideportivo de Peligros, y luego vio a su madre visiblemente nerviosa, al fondo de la calle y tan pronto como la vio ésta le dijo que acababa de ver a su padre y que la había perseguido en su vehículo.

Esta valoración, objetiva e imparcial, del Juzgador, permite razonablemente fundar la convicción de que el encuentro o, por decir mejor, el acercamiento, no fue fortuito o casual, sino que el acusado se aproximó a la denunciante, e incluso detuvo su vehículo junto a ella.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Carolina Cachón Quero, en nombre y representación de Secundino , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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