Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1890/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100149
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3822
Núm. Roj: SAP M 3822/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0007525
Apelación Juicio sobre delitos leves 1890/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 100/2016
Apelante: D./Dña. Juan Luis
Letrado D./Dña. MARIO COSANO ERRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procedimiento Delito Leve 100/2016
Juzgado de Instrucción 4 Arganda
Rollo de Sala nº 1890/2017
S E N T E N C I A Nº 68/2018
Ilmo. Sr. Magistrado
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24/11/2016 del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey en el procedimiento por delitos leves 100/2016 seguido contra Juan
Luis por la comisión de una falta de amenazas.
Son partes, como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado el acusado/a, representado y
defendido/a por el/la letrado/a D. Mariano Casano Erro; como Magistrado ponente se ha designado a don
Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó sentencia cuyo relato histórico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Que el día 22 de agosto de 2016 Juan Luis denunció a su vecino Aureliano de la calle Fragata de la localidad de Villarejo de Salvanés por haberle dicho sobre las 9.20 horas del día 21 de agosto de 2016 'hijo de puta te voy a abrir la cabeza, abre y sal fuera que te voy a pillar aquí o fuera', sin que en el acto del juicio haya quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados.
FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Aureliano del delito leve que se le imputaba, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.- La representación de Juan Luis interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Juan Luis se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Aureliano del delito leve de amenazas que se le imputaba, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba e infracción legal por inaplicación del artículo 171.7 del Código Penal .
Refiere que de la prueba practicada, en concreto declaraciones de las partes y documental que obra en la causa, se deduce la acreditación de los hechos denunciados, por lo que se debe dejar sin efecto dicha absolución, condenándose al demandado por el expresado tipo penal a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de seis euros.
SEGUNDO.- La jurisprudencia constitucional señala que para condenar en apelación al acusado absuelto en primera instancia o agravar su condena, cuando no se trata de una cuestión estrictamente jurídica, sino se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, con el fin de salvaguardar los derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa es preceptiva la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que ante el tribunal que debe revisar la decisión impugnada pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación imputada ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
A ello se suma que no es posible que la condena o la agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que tenga su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; 108/2009, de 11 de mayo ; y 191/2014, de 17 de noviembre ).
Puntualizándose que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el/la perito/a haya prestado declaración o intervenido en el juicio explicando, aclarando o ampliando su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
El visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; 2/2010, de 11 de enero ; y 105/2014, de 23 de junio ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia, de los obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
TERCERO.- Trasladando dicha doctrina al presente caso, el recurso debe ser rechazado porque se postula la condena de Aureliano , quien fue absuelto en primera instancia de un delito leve de amenazas, en base a un supuesto error acaecido en la valoración de la prueba por parte del juzgador, en esencia de las declaraciones prestadas en el juicio por el denunciante y denunciado.
En efecto, se observa que el juez a quo en la resolución impugnada procede a un razonado análisis de las pruebas personales practicadas en el juicio, señalando que 'existen versiones contradictorias entre las partes respecto a las amenazas supuestamente vertidas por Aureliano contra Juan Luis . El denunciante se ratifica en su denuncia y el denunciado la niega'. Entendiendo el juzgador que respecto de una grabación que se aporta como documental oída en la vista oral, donde afirma por el denunciante se oyen expresiones constitutivas de la infracción penal denunciada, 'no se escucha con claridad amenaza alguna y además no hace certeza de las personas y fecha en que está efectuada'. Todo lo cual le lleva a concluir que 'en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE procede dictar sentencia absolutoria respecto al denunciado'.
Valoración del juez a quo sobre la que este Tribunal de apelación no puede entrar, conforme a la anterior doctrina, al estar fundamentada la misma en una evaluación de pruebas personales. Sin que la documental aportada, que si podría ponderarse dada su naturaleza, pueda servir por si sola para desvirtuar lo dicho, dada su íntima conexión que tiene con dichas declaraciones personales y compartiendo además este Tribunal las valoraciones que hace el juzgador sobre dicha prueba.
CUARTO.- Además, tratándose de una cuestión no estrictamente jurídica, resultaba necesaria la celebración de vista con audiencia del denunciado, la cual ni se ha pedido ni sería posible porque, descartado que dicho trámite consista en un interrogatorio al implicar una repetición de prueba que no está prevista legalmente, la posibilidad de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte del art. 791.1 LECr , además de preceptiva en el caso de admisión de prueba para que las partes pudieran informar sobre las consecuencias de su resultado respecto de sus pretensiones, solo está contemplada para el supuesto que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, no para la mencionada audiencia, como se acordó en Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013, que señaló: 'no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente'.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia de fecha 24/11/2016 del Juzgado de Instrucción 4 de Arganda en el procedimiento por delito leve 100/2016 por la falta de amenazas, sentencia que se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.Nnotifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Doy fe.
