Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1064/2017 de 30 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100169
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3655
Núm. Roj: SAP M 3655/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0003579
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1064/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 90/2017
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Zaida
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO
Letrado D./Dña. CARLOS ALFREDO SEDANO HERNANDEZ
S E N T E N C I A n.º 68/2018
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
D. Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 30 de enero de 2018
Este Tribunal ha deliberado el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL , contra la
Sentencia n.º 199/2017, de 23 de marzo de 2017, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-
Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares .
La parte apelada estuvo asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Carlos-Alberto Sedano
Hernández, colegiado/a n.º 69.455.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: Se declara probado que el dia 26/02/17, sobre las 03,15 horas, Zaida , mayor de edad, sin antecedentes penales y con nacionalidad española, con sus facultades volitivas parcialmente mermadas por la propia ingesta de alcohol, tras discutir con un portero de la discoteca Nara sita en la Avda de la Constitución de Torrejon de Ardoz, se dirigio a un callejón contiguo y, con intención de menoscabar el patrimonio ajeno propinó una patada al retrovisor derecho del vehículo Peugeot 406, matrícula ....-GMP , propiedad de Eulalia , que se encontraba allí estacionado, fracturándolo.Advertida dicha acción por agentes de la Policia Local que patrullaba por la zona, le dieron el alto, momento en que el acusado, con ánimo de huir del lugar y evitar ser detenido, recogio el retrovisor y lo lanzó y lo lanzó hacia los agentes, iniciando la huida, siendo seguido por los agentes, hasta que finalmente fue interceptado a la altura de la calle Virgen del Loreto, procediendo a su reducción durante la cual y a fin de evitar ser detenido y engrilletado, lanzó patadas y puñetazos a los agentes sin ánimo lesivo. Los daños causados en el vehículo han sido tasados pericialmente en la cantidad de 116,46 euros.
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 1.- Que debo absolver y absuelvo a Zaida del delito de atentado por el que era acusado sin que los hechos sean tampoco constitutivos de un delito de resistencia grave del art. 556 CP .
2.- Que debo condenar y condeno a Zaida como autor de un delito leve de daños del art. 263.1 inciso segundo, con el atenuante de embriaguez, a la pena de un mes des multa, atendido el reconocimiento de los daños, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Corresponde a Zaida indemnizar a Eulalia con la cantidad de 116,46 euros en concepto de responsabilidad civil.
III. El Ministerio Fiscal, con petición de celebración de vista, interesa que se revoque la sentencia absolutoria apelada y se dicte otra condenando al acusado por el delito de atentado del art. 550 CP , o de resistencia del art. 556 CP .
IV. La defensa del acusado ha instado la confirmación de la resolución recurrida.
V. Convocada la celebración de la vista para el 29 de enero de 2018, su resultado obra en autos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los motivos de impugnación Uno solo es el motivo de impugnación del Ministerio Fiscal.
Infracción de normas del ordenamiento juridico Planteamiento del motivo En síntesis, el argumento base del apelante se centra en la incongruencia entre el relato de hechos probados y la argumentación para absolver del delito de atentado o de resistencia cuando tales hechos constituyen al menos en esencia el tipo de uno u otro delito.
Interesa por ello la revocación parcial a los efectos de condenar al acusado por un delito de resistencia.
SEGUNDO .- Resolución del motivo por la Sala Tiene razón el apelante.
Primero .- A través del recurso de apelación se pretenden la condena de quien resultó absuelto en primera instancia, y sobre el respecto resulta necesario recordar la doctrina del TC en su S 45/2011, de 11-04 , que vino a establecer cuanto sigue: ' Nuestro análisis ha de partir de la reiterada doctrina constitucional relativa a los casos en que es necesaria la audiencia del acusado en apelación. Así, en la reciente STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 -con referencia a la STC 120/2009, de 18 de mayo , que sintetiza de manera detallada la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto- hemos recordado que 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.
Rumanía , §§ 58 y 59)'.
Ahora bien, también hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar...
Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36 EDJ2009/15990 ).
De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior.
Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36).
La presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan.
Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.' Segundo .- En su escrito de formulación del recurso de apelación, el Ministerio Fiscal interesa la condena del acusado por un delito de resistencia, ' mediante la adecuación de la fundamentación jurídica y el fallo a los hechos previamente declarados probados ' (sic).
Tercero .- En el presente caso los hechos declarados probados de la sentencia reflejan que: ' Advertida dicha acción por agentes de la Policía Local que patrullaban por la zona. Le dieron el alto, momento en el que el acusado, con ánimo de huir del lugar y evitar ser detenido, recogió el retrovisor y lo lanzó hacia los agentes, iniciando la huida, siendo seguido por los agentes, hasta que finalmente fue interceptado a la altura de la calle Virgen del Loreto, procediendo a su reducción, durante la cual, a fin de evitar ser detenido y engrilletado, lanzó patadas y puñetazos a los agentes sin animo lesivo ' (sic).
Dicho lo cual, en la vista celebrada el 29-01-2018, en defensa de su recurso, el apelante alegó la STS (2ª) 837/2017, de 20-12 , y según la cual: ' La STS. 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de «grave», y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP , 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.' La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta. Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado. Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados. En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 de 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .
Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).
Siendo esto así, y tras reflejar la juzgadora a quo de forma pormenorizada en su sentencia las declaraciones de los agentes actuantes, basa su decisión absolutoria tanto por el delito de atentado como por el de resistencia argumentando esto (sic): ' Los agentes vienen a corroborar así lo expuesto en el atestado.
Ahora bien, por la forma en que se produjeron los hechos, considerando que el acusado es militar de profesión y la incidencia que una condena puede tener la misma, se considera que el acto de lanzar el espejo a los agentes cuando le dan el alto, obedece a la conciencia que el acusado tenía de lo que acababa de hacer y la posibilidad de que fuera detenido; ello unido a que los agentes manifiestan que se resistía a la detención con patadas y puñetazos pero no con ánimo lesivo y, de hecho, ninguna agresión causó a los agentes, conducen a tener por acreditado que, cuando el acusado lanzó el espejo hacia los agentes, lo hace no con la intención de agredirles o acometerles, sino para frenarles en su persecución, tratando de escapar del lugar, y al mismo motivo obedece el intento de zafarse de la detención.
Así las cosas, los hechos no serían constitutivos de un delito atentado pues los agentes en ningún momento fueron capaces de precisar dónde les había golpeado el espejo de no haberse apartado, si en los pies, en el pecho o en la cabeza, considerando esta juzgadora que el hecho de lanzar el espejo no entraña el acto de acometimiento propio del delito atentado y las patadas por lanzada durante la reducción no con intención de acometer a los agentes sino de impedir su detención. ' Y, tras reflejar los elementos del tipo tanto del delito de atentado como el de resistencia, y la doctrina sobre uno y otro, acaba concluyendo como sigue (sic): ' En el presente caso, el acusado era consciente de la condición de los agentes pues iban uniformados y había visibilidad según han confirmado, y realiza una conducta activa para impedir o dificulta su detención, mediante el lanzamiento de un espejo hacia los agentes, no tanto con intención agresiva sino para estorbar su persecución, y una vez interceptado, lanzó patadas y puñetazos con el fin de impedir que le engrillen hasta punto de que quedaron lo grilletes mal puestos. Ahora bien, esta jugada considera que esa resistencia no conlleva la gravedad que actualmente exige el art. 556 CP en base a la jurisprudencia expuesta (...)'.
Razonamiento que la Sala no puede compartir teniendo en cuenta que el acusado -parafraseando al propio TS- ejerció violencia y resistencia activa .
Como señala la referida STS: ' En cuanto al elemento subjetivo de injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ). En igual sentido SSTS 328/2014 de 28 abril , 199/2015 del 3 marzo , 44/2016 de 3 febrero , 534/2016 del 17 junio , 117/2017 de 23 febrero , insisten en que ente desprestigio, el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así reiteradamente ha entendido esta Sala que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder'.
Dicho de otro modo, la sentencia de instancia aplica el denominado principio del autoencubrimiento impune que en la STS (2ª) n.º 670/2007 , de 17- 07, se refleja cuando señala que ' la existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta. La jurisprudencia, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles ( SSTS 1461/2000, de 27-IX y 1161/2002, de 17-VI ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos. ' Sin embargo, en el presente caso la Sala estima que la sentencia no justifica la exigibilidad de otra conducta distinta para huir de la acción policial tras dañar un espejo retrovisor, y sin embargo sí que refleja que con su proceder puso en peligro el bien jurídico tutelado en el art. 556 CP precisamente lanzando dicho objeto que si no impactó contra los agentes actuantes lo fue, como dice la propia juzgadora de instancia, porque se apartaron, sin que quepa exigírseles que no lo hagan en tales circunstancias.
Pero es que además resulta que una vez interceptado su resistencia consistió en lanzar patadas y puñetazos durante la reducción. Que no tuviera ánimo lesivo no excluye la concurrencia del dolo de segundo grado conforme lo expuesto.
Procede por ello la estimación del recurso de apelación.
Cuarto .- Por consiguiente se revoca parcialmente de la resolución recurrida en los siguientes términos: -Condenamos al acusado Zaida , como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556.1 CP , concurriendo la atenuante de embriaguez, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas correspondientes.
La Sala ha escogido la pena de prisión, alternativa a la pena multa según el art. 556.1 CP , dado que es la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales.
Fallo
LA SALA ACUERDA Estimar el recurso de apelación formulado por MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia n.º 199/2017, de 23 de marzo de 2017, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares , resolución que revocamos parcialmente en los siguientes términos: -Condenamos al acusado Zaida , como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante de embriaguez, como circunstancia modificativa dela responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas correspondientes.-Se mantiene la condena por el delito de daños, y la responsabilidad civil reflejada en la sentencia de instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme lo prevenido en los arts. 847.1.b) y concordantes LECr .
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid treinta de enero de 2018. Repito Fe.
