Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 74/2018 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100038
Núm. Ecli: ES:APM:2018:593
Núm. Roj: SAP M 593/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0141474
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL74/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 2080/2017
Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 68/2018
En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Bernardino , contra la
sentencia dictada, con fecha 12/09/2017, en Juicio sobre delitos leves 2080/2017 del Juzgado de Instrucción
nº 19 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 12/09/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 2080/2017, del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que las 05,26 horas del día 4 de septiembre de 2017, en el piso NUM000 . De la AVENIDA000 NUM001 de Madrid, Bernardino , molesto por el hecho de que los vecinos del piso NUM002 , Heraclio y Tomasa habían llamado a la policía debido a que tenía la música excesivamente alta, aporreó la puerta de éstos diciéndoles que entre otras expresiones 'os voy a matar'. Posteriormente desde la ventana de su domicilio a gritos y reiteradamente les dijo entre otras expresiones 'me cargo a los dos' 'os voy a matar'.
El día 28 de agosto de 2017 se tramitó atestado policial nº NUM003 en el que se procedió a la detención Bernardino por delito de lesiones causadas a Heraclio señalándose juicio Rápido por hechos ocurridos el día 18 de agosto del presente y el 21 de agosto.
A consecuencia de los hechos los denunciantes que ocupaban en calidad de arrendatarios la vivienda en la que ocurrieron los hechos se han visto obligados a abandonar la misma con pérdida de la fianza.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Bernardino como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello, con expresa imposición costas procesales, si las hubiere.
En concepto de responsabilidad civil Bernardino abonará a Heraclio y a Tomasa la cantidad de 650 euros por daños y perjuicios causados.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Bernardino .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, condenó a Don Bernardino como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del apartado séptimo del artículo 171 del Código Penal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por el Letrado señor Abellán Albertos, en defensa de don Bernardino , se interpuso recurso de apelación contra aquella resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica vulneración de precepto constitucional. Infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Partiendo de determinado razonamiento que se contiene en la sentencia, a saber, que 'se habían producido otros incidentes los días 18 y 21 de agosto habiendo incluso sido detenido el hoy denunciado por haber agredido al denunciante' por lo que 'resulta creíble que estos se sintieran realmente amenazados y decidieron dejar la vivienda alquilada con los evidentes perjuicios que ello les ha ocasionado', cuestiona el recurrente la imparcialidad del juzgador en el dictado de sentencia.
Se rechaza.
Revisados los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida advertimos que el apelante realiza una interpretación interesada ( pro domo sua ) de lo que allí se dice. Para empezar se trata de un argumento utilizado en la instancia para justificar la indemnización que se otorga. Es, por tanto, un fundamento del pronunciamiento civil de la sentencia. Por otra parte lo que se refiere en relación con el incidente ocurrido los días 18 y 21 de agosto no supone prejuicio alguno pues se limita a señalar el juzgador un hecho, a saber, que el denunciado fue detenido por agredir al denunciante. El resto de las consideraciones, a saber, que profirió amenazas de muerte contra ambos denunciantes y que, por consiguiente, resulta creíble que éstos se sintieran amenazados y abandonaran la vivienda, son hechos e inferencia, respectivamente, que obtiene de la celebración del juicio que propició la sentencia recurrida en apelación.
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de error en la valoración de la prueba en relación con los hechos declarados probados y vulneración legal por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal y utilizado el primer alegato instrumentalmente en relación con el segundo, aduce que la calidad de la grabación utilizada por el juzgador es pésima sin que se concrete en la sentencia el pasaje de la misma en el que se profieren las expresiones amenazantes. Por otra parte de las mismas no resulta que fueran dirigidas contra los denunciantes y, además, los testigos que depusieron en el plenario son contestes al señalar que el denunciado 'no salió del domicilio'. En cualquier caso, reitera, las expresiones supuestamente proferidas no iban dirigidas contra los denunciantes con la correlativa inaplicación del apartado séptimo del artículo 171 del Código Penal .
En la sentencia se razona que para acreditar los hechos denunciados se aporta una grabación que, visionada en el acto del juicio, ha permitido constatar que el denunciado profirió frases amenazantes hacia los denunciantes tales como que se la iban a cargar y los iba a matar, lo mato, lo mato, le clavo 25 puñaladas en la puta nariz de mierda, le voy a matar y se va a enterar de lo que es España.
Más adelante razona, para rechazar la defensa del denunciado concerniente a que las expresiones las realizó desde el interior de su domicilio y que no iban dirigidas a los denunciantes, que los testigos que depusieron en su favor y el propio denunciado incurren en evidentes contradicciones frente a la rotundidad y contundencia de la declaración de los denunciantes, como por ejemplo, la existente entre la versión del denunciado y su pareja cuando sostienen que las amenazas no iban dirigidas a los denunciantes, mientras que el testigo refiere que no escuchó amenazas. A mayor abundamiento considera inverosímil el alegato defensivo concerniente a que las expresiones se produjeron en el interior de la vivienda, cuando sin embargo pudieron ser grabadas por los denunciantes desde su domicilio.
El derecho a la presunción de inocencia que es, en definitiva, el que el recurrente considera vulnerado con ocasión del dictado de un pronunciamiento de condena en la instancia, supone que la interina presunción de inocencia únicamente resultará enervada en el caso de que el juzgador disponga de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y, además, la valore racionalmente.
En nuestro caso ningún reproche merece la valoración de la prueba realizada por la juez. Esta dispuso de un material de una evidente fortaleza probatoria cual es la grabación del suceso. Consciente de ello el denunciado encamina su reproche por otra senda. No se trataría tanto de que las expresiones amenazantes no hubieran sido por él proferidas, cuanto que no las habría dirigido frente a doña Tomasa y don Heraclio . Ocurre, sin embargo, que la justificación de su alegato resulta por un lado contradictoria (no coinciden los testigos en si profirió las amenazas y, en su caso, desde qué lugar y frente a quien) y además escasamente creíble pues si fuera como sostiene, esto es que las amenazas se expresaron desde el interior de su vivienda y no iban dirigidas contra los denunciantes, no se explica entonces como pudieron ser grabadas por estos desde el interior de su vivienda.
CUARTO.- Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Nuevamente bajo la invocación de error en la valoración de la prueba cuestiona ahora el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. A partir de la documentación aportada por los propios denunciantes y asumiendo que el montante de la responsabilidad civil que reclaman (pérdida de la fianza por abandono voluntario de la vivienda arrendada), les fue en su momento restituido, cuestiona la condena impuesta.
Tampoco en este punto habrá lugar a la estimación del recurso.
En primer lugar porque la pérdida de la fianza producto del abandono de la vivienda es una consecuencia que legalmente no resulta excluida y que, desde una perspectiva fáctica, la juzgadora consideró creíble a la vista de las manifestaciones vertidas ante ella en el plenario. Por otra parte, el documento al que se refiere el recurrente de fecha 6 septiembre del año 2017 obrante al folio 58 de la causa, no acredita la devolución de la fianza por parte del arrendador sino que tal devolución aparece condicionada por diversas contingencias que ni consta hayan tenido lugar, ni de producirse, se acredita el cumplimiento de la obligación por parte de quien arrienda.
En segundo lugar y a mayor abundamiento, porque el concepto indemnizatorio contenido en la sentencia no trae causa únicamente de la pérdida de la fianza en su momento constituida, sino que también supone la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los denunciantes al tener que abandonar la vivienda arrendada consecuencia del temor que sentían ante el comportamiento del denunciado, y ese daño moral que naturalmente fluye del temor que produce un comportamiento como el que ha sido declarado probado en esta causa, merece también un resarcimiento valorado en este caso en 650 €.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto, confirmaremos la sentencia recurrida e impondremos al apelante las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre del año 2.017 dictada por el JI nº 19 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

