Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 10/2018 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100067
Núm. Ecli: ES:APT:2018:654
Núm. Roj: SAP T 654/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación Delitos Leves nº 10/2018-3
Delito Leve núm.: 24/2017
Juzgado de violencia Sobre la Mujer de Tarragona nº 1
MAGISTRADO:
FRANCISCO JOSÉ REVUELTA MUÑOZ
S E N T E N C I A NÚM. 68/2018
En Tarragona, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por Germán contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre
la Mujer de Tarragona en el procedimiento por delitos leves nº 24/2017.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Hechos Probados .- Resulta probado que el acusado Germán , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con respecto a Camila , con quien mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial sin convivencia, viene observando un comportamiento reiterado, desde Mayo de 2.017 hasta la fecha de la denuncia , de dirigirse a ella con manifestaciones ofensivas, en términos tales como 'puta' o 'guarra', llegando a abordarla en la vía pública incluso encontrándose en compañía de terceras personas, teniendo lugar normalmente dichos episodios en las inmediaciones del domicilio de la mujer - CALLE000 la Canonja (Tarragona)-, y ello, con claro ánimo de atentar a la honorabilidad de la mujer hacia la cual se profieren las expresiones.
Que, el último episodio, acontecido en fecha 18 de octubre del presente año , fue testigo Julieta , cuando el acusado se aproximó a ellas y la ofendió con el término 'puta' con ánimo de vilipendiar su dignidad personal.
Que Tatiana , ha sido testigo de la frecuencia con que el acusado transita en actitud vigilante las inmediaciones del domicilio de la denunciante'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Germán , como autor responsable de undelito de injurias en el ámbito familiar de carácter leve, previsto en el artículo 173, 4) del Código Penal , a la pena de 20 días de localización permanente, en los términos de dicho Cuerpo Legal, junto con la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de la víctima, la Sra. Camila , de su persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar que frencuente, junto con la prohibición de comunicación con por cualquier medio, directo o indirecto, personal, telefónico o telemático, todo ello, por un período de 6 meses; debiendo de ser requerido judicialmente de cumplimiento, bajo las advertencias de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468 del CP .
Condénesele, igualmente, al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Germán fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación, informando el Ministerio fiscal y la Sra. Camila en sentido de que se confirmara la sentencia dictada en instancia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Germán como autor de un delito leve de injurias, formulando recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que en esencia se fundamenta como principal motivo en el hecho de que la sentencia yerra a la hora de realizar la valoración de la prueba practicada en el plenario, en el sentido de considerar que no ha resultado acreditado que la relación entre denunciante y acusado pueda ser considerada como análoga a la matrimonial y considerando que no existe prueba suficiente para acreditar la comisión de los hechos por parte del acusado.
SEGUNDO.- Debemos destacar que el presente recurso cuestiona la valoración de la prueba en esencia en lo relativo a la acreditación de que denunciante y apelante en la fecha de los hechos eran una pareja de hecho asimilable a un matrimonio.
En relación con la naturaleza de la relación mantenida por ambos, denunciante y acusado y la concurrencia de medios de prueba suficientes que acrediten si los mismos tenían una relación de pareja análoga al matrimonio, con carácter previo a valorar el caso en concreto debemos realizar unas breves consideraciones en torno a dicho concepto.
A diferencia de la fácil constatación de las relaciones matrimoniales en las denominadas parejas de hecho análogas al matrimonio deben buscarse unos parámetros que permitan identificar la relación afectiva como una de las especialmente protegidas en el artículo 153 CP , parámetros que deben girar alrededor de los principios de la continuidad, identificada con la habitualidad, y de la estabilidad, que se correspondería con el concepto de permanencia en el tiempo de la relación.
Debemos destacar el déficit de criterios objetivos que permitan determinar tales extremos, debiendo en todo caso atender a la casuística y dentro de la misma tratar de valorar la voluntad o intención de las personas vinculadas, que al margen de sus propias declaraciones se configuran por elementos externos que constituyan una base indiciaria suficiente para acreditar tal extremo.
En el presente caso nos encontramos con dos declaraciones prestadas en el plenario esclarecedoras de tal circunstancia. Por un lado la declaración prestada por La Sra. Camila , quien manifestó que llevaban juntos unos tres años, y que si bien no convivían juntos el acusado en diferentes ocasiones se quedó a dormir en su casa, hablando de que en una ocasión estuvo unas tres noches seguidas porque le echaron de su casa.
Así mismo manifestó que el acusado conocía a su hijo y que no tenían ninguna cuenta corriente en común. Manifestó que una vez realizaron un viaje juntos y pasaron la noche en un hotel. El acusado, si bien califica la relación con la denunciante como de amistad, el mismo sí que reconoció que ha estado en casa de la denunciante como invitado, no negando conocer a su hijo.
La acreditación del tipo de relación mantenida por las partes por cuanto constituye un elemento principal del tipo del artículo 173.4º del C.P , constituye un elemento que necesariamente debe ser probado por las acusaciones, debiendo constar prueba suficiente sobre el mismo. En el presente caso consideramos que la prueba obrante en autos acredita que la relación mantenida entre denunciante y acusado era de naturaleza sentimental, mucho más intensa que la amistad referida por el acusado, con presentación social, conocimiento de familiares y realización de actividades juntos, y a pesar de no existir una convivencia habitual, sí que existía una estabilidad temporal de la relación, relación que consideramos resulta asimilable a la matrimonial, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.
En segundo lugar y en relación a la alegación general relativa al error en la valoración de la prueba, debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo de ambos recursos no debe prosperar.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, debiendo resaltar que la reconstrucción indiciaria de los hechos contenida en la sentencia, base de la condena de la apelante es lógica y coherente con el cuadro de prueba practicado en el plenario.
La prueba practicada en el plenario tiene como eje fundamental la declaración testifical prestada por la denunciante, la Sra. Camila , no observando la Sala que el juicio haya puesto de manifiesto objeción alguna en relación a la fiabilidad de la información transmitida por dicho testimonio. La Sentencia valora de forma lógica y congruente su declaración, que si bien se prestó en el plenario con una alta dosis de emotividad, no es menos cierto que en la misma no se aprecia un intento de sobreincriminación del acusado, no existiendo contradicciones esenciales, que pudieran comprometer su relato.
A ello se debe sumar, tal y como recoge la sentencia que dicha declaración viene corroborada por dos declaraciones testificales, concretamente la prestada por la Sra. Julieta que en concreto, en uno de los episodios pudo escuchar como llamaban puta a la denunciante, identificando que fue un varón desde el interior del coche, explicándole posteriormente la denunciante quien era y por otra parte la declaración prestada por la Sra. Tatiana , quien aportó datos corroboradores de los manifestado por la denunciante en relación al comportamiento del acusado, vigilante y en observación, comportamiento que tenía en varias ocasiones que pudo ver al mismo en la Canonja.
Todo ello, lleva a esta Sala coincidir con la valoración concreta de la prueba realizada de forma lógica y coherente por el juzgador en primera instancia, considerando adecuados a derecho sus pronunciamientos de condena.
TERCERO.- Finalmente la parte apelante impugnó el juicio de punibilidad contenido en la sentencia, considerando desproporcionada la pena impuesta al acusado. De la lectura de la sentencia no se desprenden los motivos por los que el juzgador impone al acusado la pena de 20 días de localización permanente, es decir una pena que alcanza al límite de la mitad superior de la prevista. Resulta evidente que las sentencias deben contener la motivación por la que el juez decide la imposición de una pena más allá de lo límites mínimos imponibles, atendiendo al disvalor de acción y de resultado de la acción ejecutada. En el presente caso, la prueba plenaria determina que la acción del acusado es persistente en el tiempo a la vez que insistente en los insultos a la denunciante, llegando con ello a afectar emocionalmente a la misma. Por ello considero que la pena impuesta en instancia resulta plenamente ajustada a la naturaleza de los hechos declarados como probados en la misma.
Por tanto el motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Germán , confirmando la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, en la causa Juicio por Delitos Leves nº 24/2017 , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a todas la partes intervinientes en la presente causa.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
