Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 150/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 46250370042018100020
Núm. Ecli: ES:APV:2018:966
Núm. Roj: SAP V 966/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2017-0025114
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000150/2017- P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000980/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000068/2018
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Procedimiento Abreviado 980/17,
procedente del Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia, y seguida por DELITO CONTRA LA SALUD
PÚBLICA contra Bernabe , con DNI número NUM000 , hijo de Fulgencio y de Alejandra , nacido en Utiel
(Valencia), el día NUM001 de 1974, vecino de Utiel, con domicilio en la CALLE000 , número NUM002 ,
con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por
esta causa de la que estuvo privado un día y contra Oscar , con carta de identidad rumana número NUM003
, hijo de Carlos Alberto y de Irene , nacido en Rumanía, el día NUM004 de 1985, sin domicilio conocido, con
instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de PRISIÓN PROVISIONAL
por esta causa desde el 25 de Mayo de 2017 .
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados representados por las
Procuradoras Dª. María Pilar Iranzo Pontes y Elena Herrero Gil y defendidos por los Letrados D.ª María José
Bisquert Bernabéu y D. Juan Ignacio Ortega Bonet y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL
MEGIA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 25 de Enero de 2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 980/17, por el Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autores a Bernabe y Oscar ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a las pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 3.000 Euros, con treinta días de responsabilidad personal en caso de impago, y al pago de costas del juicio, así como que procedía la destrucción de la droga y los efectos ocupados y el comiso del dinero.
TERCERO.- La defensa del acusado Bernabe , en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su representado mientras que la de Oscar interesó que se acogiese la calificación del Ministerio Fiscal y se rebajase la pena.
II.-HECHOS PROBADOS Sobre las 13,00 horas del día 25 de Mayo de 2017, los acusados Bernabe y Oscar , ya circunstanciados y sin antecedentes penales, se encontraban en el parque de viveros donde a los transeúntes que por allí paseaban les ofrecían coca dela buena a 25 o 5º Euros, lo que hicieron, además de a otras mucha personas como queda dicho, a un agente de la Policía Local de Valencia que se hallaba libre de servicio, que aviso al 091, que envió a agentes de la Policía Nacional, que entraron en el parque, siéndoles señalados por los viandantes por donde iban unos ofertando droga, llegando a su altura, momento en que Oscar arrojo una bolsa que fue recogida por uno de los agentes y que debidamente analizada resultó contener una roca de cocaína con un peso de 41,59 gramos y una pureza del 62%, lo que hace una cantidad de substancia pura de 25,7858 gramos.
El valor de la droga en el mercado tendría un valor de 1.549 Euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , del que es criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Bernabe y Oscar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Ello es así porque la prueba practicada en este juicio vence el principio constitucional de inocencia que venía amparando a los acusados. En casos como el enjuiciado, la presencia directa en los hechos de unos testigos -en este supuesto unos Policías-, dando testimonio uno de ellos en el Acto del Juicio Oral, por no presentar dudas de veracidad, ofrece a la Sala un grado de acreditación fáctica y certidumbre identificativa suficiente para asumir su versión de lo ocurrido, en correspondencia con los extremos del 'factum' que explicitan la presencia de los citados funcionarios en el lugar de los hechos, patrullando por Gandia.
El T. S tiene establecido de manera constante y uniforme que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular.
Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996) como del T.S de 20 de mayo de 1.996 , lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de 'iuris tantum'.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa el Tribunal ha contado, ya se ha dicho, con la declaración detallada de unos de los funcionarios que relatan como los acusados iban vendiendo droga en el parque de los Viveros de Valencia.
El agente de la Policía Local NUM005 , libre de servicio y paseando con su hijo por el parque, ve como los dos acusados se aproximaban a muchas de las personas que por allí estaban, llegando junto a él y ofreciéndole el acusado Bernabe 'coca buena y barata a 25 o 50 Euros', por lo que llamo a la policía nacional, que acudió deteniendo a los acusados y pudiendo ver como el acusado Oscar tiraba una bolsa que recogió un gente de la Polica Nacional; el agente de la dicha policía número NUM006 , que fue avisado por la sala del 091 y llego el primero, vio como Oscar tiraba la bolsa, lo mismo que su compañero NUM007 , y el NUM008 ve al rumano tirar la bolsa y le participan ciudadanos que ofrecían droga a muchos, y le 83.595 relató como un montador de una caseta que allí trabajaba le relato que él también le había ofrecido coca, y que se acercaban a mucha gente.
Y después, en la última palabra, después de negar en el Juicio Oscar reconoció que estaban los dos vendiendo cocaína.
Este relato, incluso más allá del propio reconocimiento de Oscar , prestado por los dichos agentes actuantes en el acto del juicio oral, es suficiente prueba de cargo directa para declarar vencido el principio constitucional de inocencia. Desde esa perspectiva, conviene resaltar que la presencia de prueba directa en la causa (testifical del policía interviniente en los hechos prestada en fase de plenario) permite homologar el juicio de inferencia efectuado, pues, aun admitiendo a efectos dialécticos la concurrencia en dicha fase del proceso de otros testimonios, no por ello cabría tachar de injustificado el comportamiento jurisdiccional de este Tribunal 'a quo', dadas las facultades que le otorgan los arts. 117.3 CE y 741 L.E.Crim , y en razón de una ya consolidada línea jurisprudencial (SS.T.C. 25- 10-93 y del T. Supremo de 19-4-94, 4-5-95 y 6-11-95), que viene manteniendo que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y para dictar contra los acusados sentencia condenatoria.
CUARTO.- Tímidamente la defensa de Bernabe , en su alegato final y fuera de la formalidad procesal de las conclusiones, sostuvo que la cantidad debería se dividida por dos y entender que los acusados eran consumidores y que lo que portaban era para ellos, con lo que estaríamos ante un caso de autoconsumo.
Ni vamos a entra en ello. Pocas veces la prueba de la preordenación al tráfico es tan abrumadora como es en este caso, según antes hemos visto. Van pregonando la bondad de la droga que están ofreciendo, denotando cuál es su verdadera intención y para que quieren la coca que llevan que no es, en absoluto para autoconsumo.
QUINTO .- Este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y de los acusado y vista la solicitud de pena formulada por el Ministerio Fiscal y la establecida en el tipo para el delito que nos ocupa, de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, lo que permite al tribunal recorren en su totalidad la pena legalmente prevista, por aplicación del articulo 66,1º-6º del C.Penal , entiende adecuado imponer a los acusados la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión, cercano al límite inferior lo que nos releva de mayor argumentación, accesoriade inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 3.000 Euros, con treinta días de responsabilidad personal en caso de impago, y al pago de costas del juicio, así como que procedía la destrucción de la droga ocupada.
Vistos ademásde los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por el contrario debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Bernabe Y Oscar , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 Euros, con treinta días de responsabilidad personal en caso de impago , y al pago de las costas del proceso.Se acuerda el comiso de la substancia ocupada, a la que se dará legal destino.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a la condenada el día que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de apelación ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.-JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.- MARIA JOSE JULIA IGUAL.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
