Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 125/2018 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100075
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:476
Núm. Roj: SAP VA 476/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: MMF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0001434
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000125 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Nicolas
Procurador/a: D/Dª CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE CEBRIAN PATIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adelina
Procurador/a: D/Dª , SONIA BLANCO PEREZ
Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE TRESIERRA CASCAJO
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 266/2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº68/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a dos de abril de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el presente
Rollo RP nº 125/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 266/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Valladolid, seguido por delito de quebrantamiento de condena y delito de amenazas contra Nicolas .
Ha sido partes en esta segunda instancia:
- Como apelante: El referido acusado Nicolas , representado por la procuradora Sra. Verdugo Regidor
y defendido por el letrado Sr. Cebrián Patín.
- Como apeladas: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. La acusación particular
ejercitada por Adelina , bajo la representación procesal de la procuradora Sra. Blanco Pérez y la dirección
técnica del letrado Sr. Tresierra Cascajo.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente probado, de acuerdo con la prueba practicada, que Nicolas , a las 18,09 horas del 30 de enero de 2017 realizó, desde una cabina telefónica propiedad de Movistar en la Plaza de Santa Cruz de Valladolid, con número 983208864, una llamada al número NUM000 titularidad de Adelina , en la que le dirigió la siguiente frase 'has dicho a los vecinos que te tengo que dar una indemnización, te queda poco de orden de alejamiento, voy a por ti'. Cuando se realizó esta llamada se encontraba en periodo de cumplimiento la pena accesoria impuesta por sentencia firme de 13 de diciembre de 2013 que condenó a Nicolas como autor de dos delitos contra la integridad moral, un delito de amenazas, dos delitos de lesiones y 6 faltas de amenazas, de los que parcialmente fue víctima Adelina , entre otras penas a la de 6 años de alejamiento y prohibición de comunicación con la denunciante y a indemnizarla con la cantidad de 7000 €, pena de alejamiento y prohibición de comunicación que se extinguió el 7 de marzo de 2017. El acusado presenta un trastorno adaptativo mixto con alteración de las emociones y del comportamiento así como personalidad límite paranoide y obsesiva compulsiva que disminuye, sin eliminar, sus facultades intelectivas y volitivas. Tras estos hechos la denunciante modificó sus hábitos de vida, se marchó a vivir a casa de sus padres y cambió el número de teléfono móvil para evitar ser localizada por el acusado.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condenando a Nicolas como autor de un delito de quebrantamiento de condena , ya definido, concurriendo la atenuante de alteración psíquica, a la pena de DOCE MESES de MULTA a razón de 8 € de cuota diaria , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de un delito leve de amenazas a la pena de DOS MESES de MULTA a razón de 8 € de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Adelina en la cantidad de 700 € y condenándole al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la otra mitad.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Nicolas , admitiéndose a trámite en ambos efectos. Practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal así como por la Acusación particular. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y esta Sala hace propios, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Nicolas como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( artículo 468.1 del Código Penal ), concurriendo la atenuante de alteración psíquica, y como autor de un delito leve de amenazas ( artículo 171.7 del Código Penal ) a las penas de doce meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, por el primer delito y de dos meses de multa, con igual cuota diaria de 8 euros, por el segundo debiendo indemnizar a Adelina en la cantidad de 700 euros en concepto de daño moral ocasionado.
Contra dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la defensa del citado acusado, solicitando que se dicte sentencia absolutoria o, subsidiariamente, en el supuesto de mantener la condena, que se reduzca la cuota diaria de la multa impuesta, así como la indemnización concedida a favor de Adelina .
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega la inexistencia de prueba de cargo suficiente para afirmar su autoría respecto de los hechos enjuiciados, basándose en la falta de credibilidad que le merece el relato incriminatorio de la denunciante, con lo que, a su juicio, no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia y, en su caso, sería de aplicación el principio in dubio pro reo. Derivado de este argumento se articula el segundo motivo de impugnación, sosteniendo que la sentencia incurre en infracción de los artículos 468-1 y 171-7 del Código Penal por aplicación indebida, habida cuenta que no se ha acreditado con suficiencia la comisión por Nicolas de los requisitos que configuran dichos tipos delictivos. En base a todo ello, solicita la absolución.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador ha dispuesto de pruebas de cargo que presentan aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, como son: 1º) La documental, acreditativa de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta a Nicolas respecto de Adelina , en virtud de sentencia firme, pena que estaba vigente a la fecha de los hechos. 2º) La declaración de la víctima Sra.
Adelina identificando a Nicolas como la persona que le realizó, el día 30 de enero de 2017, la llamada telefónica amenazante. Por lo tanto, existen pruebas de signo incriminatorio susceptibles de ser sometidas a valoración, las cuales han sido producidas válidamente bajo las debidas garantías legales y constitucionales.
De otro lado, se pone de manifiesto que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia se muestran suficientes, desde el punto de vista racional y lógico, para sustentar su convicción sobre la autoría de los hechos por parte del recurrente y, por ende, para justificar el fallo condenatorio.
La valoración del testimonio de la víctima corresponde, en principio, al órgano de enjuiciamiento, de forma que al de apelación no le compete efectuar una nueva, pues no ha gozado de la debida inmediación, sino el control de la realizada por el Juez de instancia en lo que concierne a su racionalidad. Para verificar la estructura racional de este juicio de credibilidad, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertos parámetros como son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. B) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones. C) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Tales criterios, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a la valoración de la declaración testifical. Así pues la deficiente superación de estos tres parámetros de contraste determinaría la insuficiencia probatoria de dicho testimonio privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En el presente caso, no se advierte que Adelina tuviera motivos espurios contra el recurrente que pudieran generar duda sobre la fiabilidad subjetiva de su declaración. El haber sido víctima-denunciante en el proceso anterior, en el que fue condenado Nicolas imponiéndosele la pena y prohibiciones correspondientes, en modo alguno elimina categóricamente el valor de sus declaraciones. Interpretarlo de otro modo sería abrir paso a la impunidad de las personas que vuelven a cometer hechos ilícitos sobre las mismas víctimas que los han denunciado con anterioridad. Aquella denuncia ya dio lugar a la sanción correspondiente, en un proceso con conformidad, sin que se vislumbre interés espurio de la víctima. No se ha puesto de manifiesto ningún hecho del que pueda desprenderse un ánimo de venganza de Adelina frente al recurrente.
Además, la identificación del acusado como el autor de esa llamada telefónica, objeto del presente enjuiciamiento, es clara y persistente a lo largo del procedimiento. Ya en la denuncia inicial dice que está segura que la persona que le ha llamado es Nicolas 'porque es la única persona que sabe el tiempo que le queda de orden de protección sobre ella y esta persona le estuvo molestando durante años mediante numerosas llamadas de teléfono a su móvil'. Es decir, le reconoce no sólo por la referencia al conocimiento de la vigencia de la orden de protección, sino también por las llamadas recibidas del mismo a lo largo de 5 años.
Siempre ha mantenido que el autor de la llamada es el acusado. En el juicio, lo reitera indicando que también le reconoció por la voz ya que le estuvo llamando desde junio de 2010 a marzo de 2011 de forma continua, por lo que la voz le era reconocible. No observamos contradicción sustancial alguna en esas manifestaciones.
Concurren así mismo datos periféricos que sirven de corroboración a dicho testimonio y le dotan de verosimilitud, los cuales han sido expuestos con detalle por el Juzgador, destacándose: la constatación de que el día y a la hora señalada por la denunciante efectivamente se realizó una llamada desde una cabina pública de Valladolid (con el número 983208864) al teléfono móvil de la Sra. Adelina (folio 96) el escaso lapso temporal entre la llamada realizada desde la cabina y la denuncia interpuesta en Comisaría el hecho de que efectivamente la víctima conocía la voz del acusado al haber recibido numerosas llamadas a lo largo de años en las que no sólo se reducían a jadeos sino que también a la emisión de frases aunque no fueran muy extensas y finalmente que el contenido de la llamada revela que el autor tenía conocimiento preciso de la fecha de extinción de la orden de alejamiento, circunstancia que es propia del acusado sujeto a dicha prohibición.
Por lo tanto, concurren pruebas de cargo válidamente practicadas que han sido apreciadas por el Juez de lo Penal conforme a principios lógicos y racionales, sin que se advierta error alguno en sus conclusiones fácticas, por lo que deben ser mantenidas en esta alzada. La culpabilidad del acusado ha quedado así acreditada sin necesidad de mayores pruebas.
En consecuencia, existe una actividad probatoria de signo incriminatorio apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para llevar al convencimiento seguro del Juzgador, más allá de toda duda razonable, de la comisión por parte del recurrente Nicolas de los delitos de quebrantamiento de condena y delito leve de amenazas por los que viene condenado en la instancia, haciéndose correcta aplicación de los tipos previstos en el artículo 468.1 y en el artículos 171.7, ambos del Código Penal , en relación con el artículo 28 del mismo texto legal .
A la vista de tal consideración, no resulta aplicable el principio in dubio pro reo, toda vez que no se albergan dudas racionales sobre los elementos que configuran los tipos delictivos reseñados, ni sobre la autoría por parte del recurrente.
TERCERO.- Mediante el siguiente motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 50.4 del Código Penal al entender que la cuota diaria de la multa, fijada en 8 euros, es excesiva, debiendo establecerse en 4 euros.
La sentencia motiva adecuadamente la imposición de dicha cuota diaria en atención a los ingresos económicos del acusado recogidos en la pieza de responsabilidad civil, siguiendo así el criterio marcado por el artículo 50.5 del Código Penal . La cantidad establecida no aparece como excesiva sino proporcionada a la situación económica del acusado. Dicha cuota se encuentra muy próxima al mínimo legal. El artículo 50.4 previene que la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros. Si dividiéramos esta horquilla en diez tramos, vemos que la cuota de 8 euros fijada en la sentencia se situaría en el tramo más bajo y además, dentro del mismo, en entorno inferior. La jurisprudencia viene entendiendo que las cuotas mínimas se reservan para situaciones de indigencia o precariedad notoria. Este no es el caso del Sr. Nicolas pues de la documentación aportada en la pieza de responsabilidad civil figura que obtiene unas percepciones líquidas de 1.194,72 euros al mes en 14 pagas al año. Así pues, el acusado tiene capacidad económica suficiente para afrontar la cuota impuesta en la sentencia, por lo que debe mantenerse.
CUARTO.- Por último, se alega infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal en cuanto la sentencia concede 700 euros de indemnización a favor de Adelina en concepto de daño moral. El apelante aduce que la llamada telefónica fue muy breve de modo que no genera daño moral y, aún en el caso de que se apreciase la existencia de responsabilidad civil, la cantidad otorgada resultaría excesiva ante la falta de prueba de la intensidad de esos perjuicios, debiendo moderarse a la suma de 200 euros.
Este motivo no puede prosperar.
A tenor de los hechos probados, se comprueba que, aunque la llamada telefónica haya sido de breve duración, la seriedad y los términos en que se realiza, advirtiendo a la denunciante 'te queda poco de orden de alejamiento, voy a por ti', unido a la situación precedente, en la que Nicolas tenía una orden de alejamiento respecto de Adelina al haber sido condenado por delitos contra la integridad moral, delito de amenazas, dos delitos de lesiones y 6 faltas de amenazas contra esta, revelan una conducta con entidad bastante para generar un daño moral en la víctima, sufriendo estar una reacción exacerbada como consecuencia de reavivar el recuerdo del calvario que le hizo vivir en el pasado dicho acusado y el temor de volver a reproducirse. Tal es así que, tras estos hechos, la denunciante modificó sus hábitos de vida, se marchó a vivir a casa de sus padres cambió de teléfono móvil para evitar ser localizada, como señala la sentencia en el factum probatorio.
Por todo ello, es evidente que la víctima ha sufrido un daño moral que cabe calificar de intenso, ante lo cual resulta procedente la indemnización concedida.
QUINTO.- Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas , se Confirma la Sentencia de 20 de diciembre de 2017 dictada en el Procedimiento Abreviado 266/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
