Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 123/2018 de 30 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100005

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2800

Núm. Roj: SAP B 2800/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 123/18-C APPRA
P.A. : 59/17
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Granollers
S E N T E N C I A nº 68/2019
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 123/18, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el
Procedimiento Abreviado número 59/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones
a la mujer (lesiones en el ámbito familiar); siendo parte apelante Cesareo , representado por el Procurador
don Joan Mogas i Viñals y defendido por la Abogada doña Tifany Just Rodríguez; y partes apeladas Adelaida
, representada por el Procurador don David Molina Gayà y defendida por la Abogada doña Mª del Carmen
Díez Lorido; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 6 de julio de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: 1.- Condenar a Cesareo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación semiplena por consumo de alcohol, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, a la pena de TRES MESES de prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros o de comunicarse por cualquier medio con Adelaida , y al pago de las costas procesales. 2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Adelaida en la suma de doscientos diez euros por las lesiones ocasionadas a la misma.'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Cesareo en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente; se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Se declara probado que, en la tarde del día 24 de junio de 2017, se produjo una acalorada discusión entre Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la que era su pareja sentimental en esos momentos, más concretamente Adelaida , cuando ambos se encontraban en el domicilio del Sr. Cesareo , sito en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de Mollet del Vallés, en el transcurso de la cual Cesareo forcejeó con la Sra. Adelaida , cogiéndola a continuación por el pelo y tirándola al suelo, ocasionándole lesiones que únicamente precisaron la primera asistencia médica y el transcurso de siete días no impeditivos para su curación. Cuando sucedieron los hechos el Sr. Cesareo tenía seriamente alteradas sus facultades a causa del consumo de alcohol y de cocaína que había realizado con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO : El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar (lesiones a la mujer del art. 153.1 CP ), recogiéndose en el factum que el día de autos se encontraba en su propio domicilio con su compañera sentimental, Adelaida , que tuvieron una acalorada discusión, en el curso de la cual forcejearon, que a continuación el hombre cogió por el pelo a la mujer y la tiró al suelo, causándole lesiones por las que precisó primera asistencia.

La representación del acusado interpone recurso de apelación contra la expresada sentencia e invoca como motivo del recurso 'error en la valoración de la prueba', alegando que el acusado aunque reconoció la discusión, negó haber agredido a la mujer, haberla cogido por el pelo o arrastrado por el suelo; que si bien Adelaida dijo que estuvieron bebiendo y consumiendo cocaína, que forcejearon, la cogió del pelo y la tiró al suelo, añadió que desconocía como se produjeron las lesiones y que no recordaba que el acusado le hubiera agredido directamente. Con base a ello, la parte apelante entiende que no quedó probado que el acusado fuera el autor de los hechos y que debe dictarse sentencia absolutoria.

De esos alegatos se infiere que la parte apelante efectúa una valoración claramente subjetiva y sesgada de la prueba practicada, en sentido totalmente exculpatorio del acusado.

Sin embargo, para la resolución del motivo y atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr , debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez a quo al realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello, aunque a propósito de los hechos que analizamos se partió valorativamente de la exclusiva testifical de la denunciante, debemos recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.

De los argumentos vertidos en el FJ1 de la sentencia recurrida se infiere que el Juez de lo Penal dio plena credibilidad a Adelaida porque su versión vino avalada por el informe médico forense, en el que consta, entre otras, que la mujer sufrió una leve inflamación con bultoma en la región occipital con dolor a la palpación.

La credibilidad otorgada a Adelaida debe ser aceptada en la alzada, porque su versión vino avalada por las lesiones padecidas. Adelaida dijo que forcejearon, que él la cogió del pelo y la tiró al suelo y si bien también dijo que desconocía como se produjeron el resto de las lesiones, por lo menos, el bultoma en la región occipital es claramente compatible con el tirón del pelo que necesariamente tuvo que realizarse con fuerza porque teniéndola cogida del pelo la tiró al suelo. La mujer tuvo muchas mas lesiones (fundamentalmente hematomas) en la mano, en el pie, en el antebrazo, en el hombro, en el brazo y en la región glútea.

La acción de coger del pelo a su compañera sentimental y tirarla al suelo ya supone la comisión de un maltrato físico a la mujer que se subsume sin dificultad en el tipo del art. 153.1 CP .

La apelante basa su recurso en que el acusado no agredió directamente a la mujer y en que esta no pudo decir la causa de las lesiones que sufrió.

No se puede obviar que la propia testigo dijo que estaban borrachos, por lo que es plenamente admisible que no pudiera concretar la causa exacta de todas y cada una de las numerosas lesiones que sufrió. No obstante, aseguró que se produjo el forcejeo, que él la cogió del pelo, la tiró al suelo y que de alguna manera se le causaron esas lesiones.

Ignoramos el concepto de 'agresión directa' del que parte la apelante, pero lo que podemos afirmar con rotundidad es que no puede excluirse de tal concepto la conducta del hombre descrita por la mujer.

Y a propósito de la acción de tirar a la mujer al suelo debemos hacer referencia al elemento del dolo en su manifestación eventual.

De la copiosa Jurisprudencia al respecto se extrae que el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo y en la actuación dolosa el autor conoce que crea un riesgo para el bien jurídico; en la manifestación dolosa se incluye tanto la que consiste en la voluntad de querer el resultado, como aquellas conductas en las que se realiza la acción típica representándose la posibilidad de producción del resultado, por lo que en una u otra modalidad la decisión del autor no es ajena a la producción del resultado bien lo quiera directamente o bien cuando conozca que no puede controlar su producción; el elemento volitivo se infiere, sin vulnerar la presunción de inocencia, cuando el sujeto decide actuar conociendo o disponiendo de datos a partir de los cuales no se puede concebir que el autor no perciba el riesgo que crea y su incapacidad para controlarlo, de tal modo que la decisión de actuar solo se explica desde el desprecio o la aceptación de la eventualidad; además, el derecho a la presunción de inocencia exige tanto la justificación de la percepción del riesgo (enfatizado por las tesis de la probabilidad) por el autor como la persistencia, ulterior, en la voluntad (requerido por las tesis del consentimiento) de llevar a cabo la acción típica (por todas, STS 436/2014, de 9 de mayo y STS 240/2016, de 29 de marzo ) Partiendo, además, de que en el dolo eventual el arranque de la acción que genera la puesta en peligro real es intencional ( STS 317/2015, de 27 de mayo ), en el presente caso nos encontramos con una acción intencional consistente en tirar a la mujer al suelo, en cuya mecánica el acusado no pudo desconocer que estaba creando un riesgo para ella por el impacto de su cuerpo contra una superficie dura; ello significa que ex ante , el acusado percibió el riesgo que estaba produciendo al ser altamente probable que se lesionara, por lo que actuó aceptando el resultado lesivo que pudiera producirse y que efectivamente se produjo; por lo que ante ese pronóstico probabilístico no cabe duda de que en la acción del acusado se dio elemento volitivo del dolo.

Por todo ello, no se dio el invocado error en la valoración de la prueba, por lo que no existe razón alguna para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó el Juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factum de la sentencia apelada, al igual que la subsunción típica de la acción en el delito de lesiones del art. 153.1 CP .

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO : Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers en fecha 6 de julio de 2017 en Procedimiento Abreviado número 59/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 31/01/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.