Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 26/2019 de 19 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100108
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1116
Núm. Roj: SAP CA 1116/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 68/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁDIZ
P.A.424/17
DIMANANTE DE LAS DP 1535/15
JUZGADO MIXTO Nº 5 de CHICLANA DE LA FRONTERA
ROLLO DE SALA A.P. Nº26 /19
En la Ciudad de Cádiz, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Berta , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON
JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
1.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 10/8/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Berta como autora responsable de un delito de estafa, a las penas de prisión de doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, al representante del DIRECCION000 , en la cantidad de 200€ y al respresentante legal de Apartahotel Playas de Conil en la cantidad de 1116,03€ más los intereses legales para el caso de incurrir en mora procesal, así como al pago de las costas procesales.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la acusada, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'La acusada Berta mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aparentando una solvencia de la que carecía y una inexistente voluntad de pago, se alojó en el DIRECCION000 , propiedad de la Comunidad de Bienes de Vicente , sito en la localidad de Conil de la Frontera, entre los días 5 a 13 de abril de 2015, abandonando el hotel bajo el pretexto de salir, dejando una maleta vacía en la habitación a fin de hacer creer al personal del establecimiento que regresaría a abonar la factura de hospedaje y los gastos, lo que no hizo dejando una deduda de 200€.
Con igual propósito de no abonar los gastos de su alojamiento, aprovechándose de nuevo de la facilidad de no tener que justificar previamente su solvencia, la acusada se hospedó, de forma paralela y consecutiva en el Apartahotel Playas de Conil, propiedad de Francisca , sito en la calle carril de la Fuente de la misma localidad, ocupando la habitación 106 entre los días 12 de abril a 13 de mayo de 2015, abandonando el establecimiento hotelero, sin abonar la factura de los 30 días de hospedaje que ascendió a 1116,03 €, llevándose consigo la llave de la habitación'
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de recurso que se plantea por la apelante es el entender que el juez de instancia debió haber aplicado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21,6, C.P.
Como base de dicha alegación plantea que si bien es cierto que la acusada hubo de ser puesta en dos ocasiones en busca y captura a lo largo de la instrucción de la causa, ha de tenerse en cuenta que vive en una provincia muy distante (Málaga) y que se la localizó en un albergue municipal lo que, entiende la parte, ha dado lugar a esa no localización de la imputada.
Considera, por otra parte, la recurrente, que existen otros periodos de dilación no imputables a su representada ni a la parte, que deben ser tenidos en cuenta de cara a aplicar la atenuante.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la Jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente, así, la STS de 5/3/2019, nos viene a decir: ' Como hemos dicho en la reciente STS 652/2018, de 14 de diciembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que ' [...] no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones) [...]'.
Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 ' En el caso que nos ocupa y analizando el iter del procedimiento vemos que la causa entra al juzgado por dos vías distintas, cada una por denuncia de uno de los perjudicados, la primera el 20/4/15, se incoan diligencias el 15/5/15, declara Virginia el 15/5/15, se inhibe el segundo juzgado en conocer (tras los trámites preceptivos) el 19/10/15, declara Felipe el 24/11/15. El 10/3/16 se libra exhorto para que preste declaración la investigada, no siendo localizada y siendo devuelto negativo el 11/5/16, se libra nuevo exhorto el 26/5/16 con idéntico resultado. Dado que no se localiza a la investigada es necesario declarar la complejidad de la instrucción, lo que tiene lugar el 1/6/16, volviendo el exhorto enviado el 30/6/16 siendo negativo y acordándose la busca y detención de la investigada ese mismo día, se la localiza el 24/8/16 prestando declaración como investigada por exhorto, devuelto este se reabre la causa el 3/10/16. El 7/11/16 se dicta auto de apertura del procedimiento abreviado, el 31/1/17 entra al juzgado el escrito de acusación dictándose Auto de apertura de juicio oral el 15/2/17. Se libra exhorto el 15/2/17 para notificar dicho auto y la calificación a la investigada en la dirección que había facilitado, no es localizada y se devuelve negativo el 16/6/17, de modo que el 19/6/17 se libran de nuevo requisitorias, siendo detenida de nuevo el 14/7/17 dando una dirección nueva de citaciones, se da traslado a la defensa el 1/8/17 presentando escrito el 7/9/17 y señalándose el juicio oral el 23/5/18.
Así pues, vemos que las paralizaciones relevantes de la causa se han debido en todo caso a la no localización de la denunciada, a los intentos de citarla en los domicilios que, primero ante la Guardia Civil y luego en su declaración de instrucción ha venido proporcionando la denunciada, y luego ante la necesaria busca y captura de la misma para ser hallada que se han debido reproducir en dos ocasiones. Ello además, ha dado lugar a trámites que de otro modo no hubieran sido necesarios puesto que la declaración de complejidad de la causa sólo se ha debido a esa conducta de la imputada de sustraerse a la acción de la justicia, lo que obviamente ha demorado un proceso que, de haber estado localizada la imputada desde el inicio hubiera podido tramitarse incluso como juicio rápido.
Aparte de esos periodos, ya decimos, imputables a la investigada, no hallamos otras dilaciones relevantes en el trámite, ni periodos largos de inactividad del juzgado que permitan el aplicar las dilaciones. No señalándolos tampoco la defensa como sería exigible dado que es el que insta la aplicación de una atenuante o cualquier otra circunstancia modificativa quien ha de justificarla.
En cuanto a las afirmaciones de la parte acerca de que la denunciante vive en una provincia lejana y que vivía en un albergue, decir: Que no podemos considerar a Málaga una provincia lejana puesto que es limítrofe con Cádiz, ni podemos entender tampoco que la falta de medios económicos que indica que en su primera localización a la investigada se la localizase en un albergue municipal (no ya en la segunda ni en la citación a juicio) suponga que las dilaciones no le sean imputables. Así debemos decir que no se pretende en modo alguno que la investigada comparezca en la sede del juzgado de instrucción, sino que simplemente comunique sus cambios de domicilio o al menos cuando es localizada de una dirección en la que se le pueda hacer una citación efectiva, cosa que no hace. Además, el considerar una dilación imputable al acusado no supone un reproche añadido a la conducta de este, sino que lo que viene a valorar es si la dilación procesal es culpa del órgano judicial o de la persona investigada, siendo obvio que si uno da direcciones sucesivamente en las que no se le localiza y ello implica demoras por exhortos y puestas en busca y captura, es suya y no del juzgado la culpa de esa dilación, con lo cual no puede apreciarse la atenuante como bien dice el juez a quo.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso
SEGUNDO.- Conforme a los art 123 C.P. 239 y ss LECr se condena al apelante al abono de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Berta contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Cádiz, de fecha 10/8/18, confirmando íntegramente la misma.CONDENAMOS a Berta al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de ser firme.
PUBLICACION.-

