Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 13/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100101
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:135
Núm. Roj: SAP GR 135/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 13-2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 221-2018
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados,
ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 68 .
ILTMOS. SRS.:
José María Sánchez Jiménez
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En ciudad de Granada a 13 de febrero de 2019.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración
de vista, el procedimiento núm. 221-2018, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, por un delito contra la
salud pública y otro de defraudación, siendo partes, como apelante Paulino , representado/a por el Procurador/
a. Sr./a. CUADROS, y defendido/a por el letrado/a Sr./a. MOLINA, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y
ENDESA, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2018 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, a tres años y un día de prisión, dada la circunstancia de cantidad notoria, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, multa de 100.000 euros o 50 días de prisión en caso de impago y como autor de un delito de defraudación de fluido a multa de seis meses con cuota de ocho euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a ENDESA en 4181,18 euros y al pago de las costas.
Se absuelve a Virgilio de los dos delitos imputados'.
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Paulino .
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: 'Se declara probado que ' Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía atribuida la disponibilidad sobre el inmueble ubicado en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Cúllar Vega , y en uso de sus facultades, permitió la instalación de una infraestructura compuesta de proyectores halógenos de luz, aparatos de aire acondicionado, extractores de aire y neutralizadores de olor, entre otros, conectados de forma clandestina a red de abastecimiento eléctrico de ENDESA de forma que no se contabilizase el consumo para no pagar, y con el fin de acometer el cultivo de una plantación compuesta de 419 plantas de cannabis sativa destinadas al tráfico ilegal, que le fueron intervenidas tras una entrada y registro debidamente autorizado, arrojando un peso neto en seco de 18.158,7 gramos, un índice en Tetrahidrocanabidol del 14% y un valor de 96.409 euros.
El valor del fluido usado se ha tasado en 4.181,18 euros tomando como referencia las tarifas oficiales, la potencia necesaria para el tipo de instalación y la corriente consumida atendiendo al grado de desarrollo de la plantación.'
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente en el primero de los motivos de apelación que el hecho de haber reconocido poseer en su domicilio las plantas de marihuana que fueron incautadas por los funcionarios policiales no lleva aparejado, de suyo, asumir que las mismas estuviesen destinadas al tráfico ilegal no estando, tampoco, conforme con el peso que, según se consigna en la sentencia, arrojaron aquéllas, determinante de la aplicación del subtipo agravado del delito contra la salud pública por el que bien siendo condenado aquél.- Haciendo abstracción de la preordenación al tráfico de la sustancia, el recurso se centra en las irregularidades que, desde la perspectiva de su promotor, se produjeron en la diligencia de entrada y registro llevada a cabo por los funcionarios policiales quienes, se aduce, se extralimitaron a la hora de inutilizar determinados utensilios de los empleados para el cultivo, yendo con ello más allá de lo expresamente autorizado por el Instructor.- Cuando se comprueba que lo 'inutilizado' tras el registro fueron los maceteros en los que se cultivaban las plantas, circunstancia que, según el apelante, podría haber dado lugar a un error en la contabilización de las mismas, se ha de acudir a la testifical del agente que llevó a cabo el cómputo de las incautadas quien explicó cómo se llevo a cabo el mismo, y hubiese una o varias en cada uno de los maceteros allí existentes, lo importante lo constituye el total de la cuenta efectuada (una mera suma cuyo resultado fue de 419 plantas, avalada debidamente, además, por la fe pública del Sr. Letrado de la Administración de Justicia -acta de entrada, folio24-) así como el peso arrojado por la sustancia aprehendida (20.818,68 gramos, distribuida en cuatro lotes -folios 134 a 136).- Cuando se comprueba que esa primera medición coincide exactamente con la recibida en la subdelegación del Gobierno en Málaga para su análisis el día 22 de julio de 2014 (folio 160), siendo los pesos netos de los dos tipos de sustancias recibidas 18.156,7 y 3,77 gramos, y tratándose ambas partidas de 'cannabis' al 14 % y 9,2 % respectivamente (folio 142), la conclusión no puede ser otra que lo consistente en que lo poseído por el apelante era droga de la que no causa grave daño a la salud pública en cantidad de notoria importancia, supiera aquél o no dónde se encuentra el límite trazado por la jurisprudencia para la aplicación del tipo agravado, dado que siendo éste 2.500 gramos la cantidad aprehendida en su poder lo excede sobremanera.-. En definitiva, descartado -por ser absolutamente inverosímil- que la ingente cantidad de cannabis cultivada por el apelante en su domicilio tuviese como destino el autoconsumo, que el acusado hubiese incurrido en error de tipo alguno por desconocer las consecuencias de su acción (conocía que el cannabis es sustancia de las que dañan a la salud, la cultivaba en su domicilio y tenía gran cantidad de plantas), y no encontrándose circunstancia alguna que invalide los resultados de los análisis practicados a la droga en cuestión, la Sala considera que los hechos han sido debidamente encuadrados por el Juzgador a quo en el art. 369 del CP y, en consecuencia, los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de su recurso, estos tres últimos en cuanto son corolarios del anterior, deben ser rechazados.- El quinto porque en ningún caso puede considerarse que los hechos, tal y como se han descrito, puedan ser considerados de 'menor entidad'.-
SEGUNDO.- En orden a la pena impuesta en primera instancia al recurrente, se ha de tener en consideración que la misma lo ha sido en el mínimo legalmente previsto (tres años y un día), que la 'colaboración' prestada por aquél a las Fuerzas del Orden se ha limitado a reconocer que la droga era suya, pero sólo una vez que ya se estaba practicando el registro en su domicilio y alegando luego las excusas exculpatorias a que se hizo referencia en el anterior fundamento, lo que no autoriza a la aplicación de la atenuante del art. 21.4 del CP y, por último, que las dilaciones indebidas de las que adolece la causa, han sido tomadas en consideración por el Magistrado-Juez de lo Penal para graduar la pena en su mínima extensión, esta vez sí aplicando debidamente la circunstancia de atenuación, no siendo suficientes las ocasionadas en la causa para estimarla como muy cualificada y rebajar, como se pretende, aún más la sanción elegida por aquél dados los tiempos de paralización de las actuaciones, y todo ello aunque que las condiciones familiares del apelante sean las que dice ser, al no operar las mismas a la hora de graduar la pena aparejada a la infracción a examen.-
TERCERO.- Respecto al erróneo cálculo de la cantidad estipulada en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito de defraudación del fluido eléctrico, se ha de ponderar en su justa medida que, dadas las circunstancias en las que se cometió el delito, los cálculos llevados al efecto son de carácter meramente estimativo y que no hay porqué presumir que el acceso ilegal al suministro de electricidad se interrumpiese en algún momento del día, cómo sostiene el recurrente; de hecho las lámparas halógenas, ventiladores y demás aparatos eléctricos con los que se atendía a la plantación estaban a pleno funcionamiento cuando se practicó el registro (las 11 horas y veinte minutos de la mañana), arrojando la medición del suministro un consumo de 87,4 amperios de media.-
CUARTO.- No se hará, pese a la desestimación del recurso, mención alguna a las costas de la alzada.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. CUADROS, en nombre y representación de Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 221-2018, resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno a la vista de la fecha en que se incoó el proceso, siendo por tanto firme.- Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
