Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 98/2019 de 20 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100048

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:316

Núm. Roj: SAP J 316/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 126/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 98/2019(22)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 68/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 126/18, por el delito de Falsedad
en Documento Mercantil, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, siendo acusado Isidoro
, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Josefa
Ana Hernández López y defendido por el Letrado D. José Mila Aguilera. Ha sido apelante dicho acusado,
parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. d. Juan Miguel Lomas Garrido; Maximo
, representado por el Procurador D. José Carrasco Arce y asistido de la Letrada Dª María José Alonso
Fernández; y el también acusado Pelayo , representado por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y asistido
de la Letrada Dª Raquel María López Aguilera, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez
Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 126/18, se dictó, en fecha 3-12-18, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El acusado, Pelayo , prestaba sus servicios laborales como empleado en la mercantil MATÍAS COBO ROMERO S. A. dedicándose al reparto de combustible, desde el 23.03.96 hasta 30.01.15.

Por otra parte, el acusado, Isidoro como representante y gerente de la mercantil MATÍAS COBO ROMERO S.A., en la fecha de 28,01.15, ostentando la gerencia de la mencionada mercantil (distribuidora oficial de gasóleo BP) interpuso, en nombre de ésta y ante los Juzgados de Villacarrillo, demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra Maximo , por el total de 2.358 euros, en concepto de deuda por haberle suministrado cierta cantidad de combustible, dando lugar al procedimiento Juicio Verbal 50/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Villacarrillo, cuya suspensión se acordó por prejudicialidad penal, mediante auto de 31.07.15 .

Ambos acusados, de común acuerdo y con la finalidad de procurarse para sí y, a la postre, para la sociedad mercantil un ilícito beneficio económico, falsearon la factura de fecha 13.11.14, que se incorporó al referido procedimiento judicial de reclamación de cantidad, sin conocimiento de ello por Pelayo , y en la que se recogía la supuesta deuda por recepción de gasoíl que habría contraído y que se reclamaba al Sr. Maximo , cuya firma fue estampada por Pelayo , simulando la auténtica de Maximo .'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pelayo como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 y 390.1.3° del C.P , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de MULTA POR EL TIEMPO DE 3 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, co n la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .

en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Isidoro como representante legal de la mercantil MATÍAS COBO ROMERO S.A. como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 393 del C.P , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de MULTA POR EL TIEMPO DE 2 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, co n la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado Isidoro , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el acusado Pelayo , escritos de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 20 de febrero de 2019.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en fecha 3 de diciembre de 2018 se condenó a : - Pelayo como autor de un delito de Falsedad en Documento Mercantil de los arts. 392.1 y 390.1.3º del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

- Isidoro , como representante legal de la mercantil Matías Cobo Romero S.A., como autor de un delito de Falsedad en Documento Mercantil del art. 393 del código Penal , a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación y multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Y frente a dicha sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Isidoro el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular ejercida por Maximo , y por el otro acusado Pelayo , que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Se alegan como motivos del recurso de apelación que aquí nos ocupa, agrupados en un sólo epígrafe: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el principio in dubio pro reo, y error en la valoración de la prueba.

Pues bien, en cuanto a la presunción de inocencia, tal derecho, consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y tal derecho comporta las siguientes exigencias: 1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.

2º.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3º.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

4º.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 437/2015, de 9 de julio , señala que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados...'.

Con relación a la errónea valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 ), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11 ).

Y con respecto al principio 'in dubio pro reo', la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto, debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia, en que ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-91 ).

El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Esto es, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1-3-93 , 5-12-00 , 20-3-02 y 25-4-03 ).

Tercero.- En el presente caso, en contra de lo alegado en el recurso, sí existió suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art.

24.2 de la Constitución Española , tratándose de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada.

Así, contamos con la declaración del coimputado, Pelayo que reconoció la falsificación de la firma de Maximo , por indicación del otro acusado Isidoro , quien la presentó a sabiendas de su falsedad, en el juicio verbal nº 50/2015, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Villacarrillo, en reclamación de la suma de 2.358 euros a Maximo por una deuda del suministro de combustible.

Por tanto, Pelayo fue el autor material de la falsificación, y Isidoro quien presentó en el juicio la factura falsificada de 13-11-14, consiguiendo con ello que en el referido juicio verbal tuviera la prueba necesaria referente a una supuesta deuda por suministro de gasoil que se reclamaba a Maximo .

La declaración de Pelayo constituye suficiente prueba incriminatoria como coimputado para desvirtuar la presunción de inocencia, declarando el T.C. en Sentencia nº 56/2009 , que las declaraciones de los coimputados pueden tener consistencia como prueba de cargo, aún siendo únicas, si resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos;: corroboración que no precisa que sea plena, sino mínima, no cabiendo establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa en relación con la participación del acusado en los hechos punibles que se consideran probados.

Y el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de junio de 2003 , reconoció igualmente la eficacia como prueba de cargo de la declaración del coimputado, si bien, ante el hecho de que dicha declaración pudiera estar mediatizada por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita, se exige la valoración de dicha prueba con particular cuidado, comprobando, muy especialmente, que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

Igualmente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de abril de 2012 señala que 'La Sentencia de esta Sala 1168/2010, de 28 de diciembre , resume la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 34/2006, de 13 de febrero ; y 160/2006, de 22 de mayo , entre otras), en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, en los siguiente enunciados: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

El fundamento esencial de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espúreos de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.

En el supuesto enjuiciado, resulta que, por un lado, el acusado Pelayo reconoció los hechos objeto de acusación, y por otro lado, señaló al acusado Isidoro como la persona que junto a él cometieron los hechos, cada uno, en su respectiva participación, esto es, el primero falsificando la firma de Maximo , y el segundo presentando en juicio el documento falsificado. Por tanto, como vemos, Pelayo no trata de exculparse cuando culpa también a Isidoro , sin que se haya acreditado en autos que aquél esté guiado por motivos espurios, de odio o venganza que determine esa coacusación con respecto a éste.

La Juzgadora de instancia no sólo tuvo en cuenta la declaración del otro acusado, sino que además esa versión estuvo corroborada por otros elementos probatorios como se recoge en la sentencia impugnada, en la que se valora correctamente la prueba practicada en el plenario bajo el principio de inmediación, que aquí debe ser respetada al no apreciar signo alguno que determine otro pronunciamiento.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 126/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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