Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 96/2019 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100030
Núm. Ecli: ES:APM:2019:807
Núm. Roj: SAP M 807/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0004483
Apelación Juicio sobre delitos leves 96/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 667/2018
Apelante: D./Dña. Debora
Letrado D./Dña. DAVID RIVERA RIVERA
Apelado:
SENTENCIA N.º 68/19
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 28 de enero de 2019.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. David Rivera Rivera, en nombre y
representación de Debora , contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado
de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 . En la sustanciación del recurso, la apelante citada ha sido la única
parte que ha comparecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 , con fecha 28 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'De lo actuado ha quedado suficientemente acreditado que el pasado 1 de junio de 2018, sobre las 20:30 horas de la tarde, y en el PASEO000 de DIRECCION001 (Madrid), DOÑA Zaira y DOÑA Debora coincidieron en un cumpleaños de un amigo común de sus dos hijos. En el momento en que DOÑA Zaira se marchaba ya del cumpleaños andando hacia su coche junto con su hijo, DOÑA Debora se le acercó por detrás y, con ánimo de anticipar la causación de un mal sobre la persona, entorno o patrimonio de aquella, la dijo 'eres una puta bocazas, estoy hasta los cojones de vosotros, la próxima vez que te vea sola te reviento la cabeza, payasa, más que payasa'. Que la declarante no contestó porque su hijo estaba delante y no quería montar ningún espectáculo. Que lo único que le dijo a su hijo es que no mirara para atrás y siguiera andando.
Que como consecuencia del incidente, DOÑA Zaira acudió acto seguido al médico por una crisis de ansiedad.
Ha quedado acreditado también que DOÑA Zaira y DOÑA Debora fueron amigas, pero que desde hace aproximadamente un año, y a consecuencia de un episodio ocurrido entre sus hijos, la relación está muy deteriorada y no es buena.
No consta la miseria o indigencia de DOÑA Debora '.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO A DOÑA Debora como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS (5 euros).
CONDENO A DOÑA Debora al pago de las costas procesales.
No ha lugar a imponer ninguna pena accesoria de prohibición de aproximación y/o comunicación.
No ha lugar a deducir testimonio por la posible comisión de otros delitos'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. David Rivera Rivera, en nombre y representación de Debora , se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente, por los siguientes motivos: 1) infracción de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución , por falta de motivación suficiente de la sentencia, vulneración de la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo , del derecho de defensa y de la jurisprudencia aplicable; 2) infracción, causante de indefensión, del art. 24.2 de la Constitución , en cuanto la imparcialidad judicial, ausencia de pruebas de cargo y quebrantamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, no se presentó alegación alguna.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, sustituyéndose por los siguientes: 'El día 1 de junio de 2018, sobre las 20:30 horas, en el PASEO000 , de la localidad de DIRECCION001 , Zaira y Debora coincidieron con ocasión de la celebración del cumpleaños de un amigo común de sus respectivos hijos menores de edad.
No se ha acreditado que Debora llamase a Zaira 'puta bocazas' y 'payasa' ni que le dijese que, la próxima vez que la viese sola, le iba a reventar la cabeza'.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Debora se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 , en la que se condena a la recurrente como autora de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal .
El primer motivo de impugnación (infracción de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución , por falta de motivación suficiente de la sentencia, vulneración de la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo , del derecho de defensa y de la jurisprudencia aplicable) se desarrolla con las siguientes alegaciones: Reconociendo la Juzgadora a quo en su sentencia la existencia de versiones contradictorias, y apoyando su fundamentación jurídica en que existen otros datos objetivos que permiten dotar de una mayor verosimilitud a lo narrado por la denunciante, resulta criticable, según la recurrente, que no detalle cuáles son esos otros datos objetivos, teniendo en cuenta que afirma desconocer el motivo real de la conducta protagonizada por la denunciada y que ni esta ni la denunciante han sabido encontrar una explicación unánime a la presunta conducta de la denunciada. De todo ello infiere la recurrente que la sentencia adolece de una motivación incompleta e incurre en cierta arbitrariedad.
Por otro lado, la recurrente sostiene que la prueba de cargo es insuficiente a los efectos del derecho a la presunción de inocencia y que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, sostiene la recurrente que la denunciante afirma en su denuncia que, desde hace un año, se siente acosada por la denunciada, a causa de un problema de sus hijos menores, y que, a pesar de ello, la denunciante no ha denunciado en todo ese tiempo. En la misma denuncia, se viene a reconocer, según la recurrente, un posible intento de atropello del hijo de esta en noviembre de 2017, de lo que se deduce cierto rencor o ánimo de dañar, de la denunciante a la denunciada.
Por otro lado, la narración en la denuncia de los hechos que dan lugar a la condena responde a criterios irracionales y espurios, según la recurrente, por la ausencia previa, en fechas cercanas al día de autos, de algún otro incidente que explicase la reacción de la denunciada y porque resulta inverosímil que una persona normal, sin antecedentes penales y madre de dos hijos, cometa una infracción penal de este tipo, máxime en presencia de sus propios hijos.
De los términos de la denuncia, se deduce claramente, según la recurrente, que la denunciante está enemistada con la denunciada por el trato de esta contra su propio hijo Juan Manuel , por la tentativa de atropello de la denunciante al hijo menor de la denunciada y por las acusaciones gratuitas vertidas por la denunciante sobre el hijo de la denunciada.
Por todo ello, la recurrente concluye que no se cumple requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva.
En cuanto a la verosimilitud del testimonio, si bien la denunciante aporta datos periféricos sobre una situación real (el cumpleaños de un menor compañero de los hijos de ambas partes), la recurrente considera inverosímil el contexto de las amenazas y por los motivos espurios de la denunciante antes expresados.
Respecto a la persistencia en la incriminación, se afirma en el escrito de recurso que no concurre tampoco, al faltar los dos requisitos anteriores, con lo cual sostiene la recurrente que no se ha destruido la presunción de inocencia y que, teniendo en cuenta además las versiones contradictorias, debe aplicarse el principio in dubio pro reo .
El segundo motivo (infracción, causante de indefensión, del art. 24.2 de la Constitución , en cuanto la imparcialidad judicial, ausencia de pruebas de cargo y quebrantamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) contiene en su desarrollo los argumentos siguientes: Se alegan en este motivo los siguientes extremos que, a juicio de la recurrente, determinan la procedencia de su absolución: la recurrente niega haber amenazado a la denunciante; existen motivos espurios en la denuncia, por las razones expresadas en el motivo anterior, y es inverosímil el contexto de las amenazas en presencia de menores.
Por ello, la condena denota, según la recurrente, falta de imparcialidad judicial. A este respecto, alega que, al comienzo de la vista, la defensa solicitó la práctica de diligencias, de conformidad con los artículos 105 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y deducción de testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por el reconocimiento por la denunciada en su denuncia de tres posibles delitos (trato vejatorio y denigrante de la denunciante a su propio hijo, tentativa de atropello de la denunciante al hijo menor de la denunciada, calumnias por imputación de bullying de la denunciante en su denuncia al hijo menor de la denunciada), habiendo sido tal solicitud denegada de forma inmotivada y sin cumplimiento de la legalidad por la Juez a quo :.
Por otro lado, según la recurrente, la denuncia recoge ciertos antecedentes (relación de las partes y reconocimiento de hechos delictivos atribuibles a la denunciante) sobre los que la defensa interrogó a la denunciante, habiendo sido interrumpida por la Juez a quo , declarando impertinentes tales preguntas.
Además, la juzgadora denegó la admisión de la documental aportada por la defensa de la ahora recurrente, que formuló protesta a efectos del recurso de apelación, a lo que la juzgadora respondió que dejaba unida la documental a los autos, pero eso no quería decir que la aceptase. Esta decisión judicial, para la recurrente, aparte de ser arbitraria y generadora de incertidumbre revela una voluntad predeterminante del
Fallo
A consecuencia de todo ello, la recurrente entiende infringida la imparcialidad judicial.En virtud de lo precedentemente alegado, además de interesar la absolución, la recurrente solicita que se ordene al Juzgado a quo dar traslado al Ministerio Fiscal del testimonio de las actuaciones, por si los hechos descritos en la denuncia fuesen constitutivos de delitos de los artículos 173, apartados 2 o 4 , 148.2 y 205 y siguientes del Código Penal , a efectos de que interponga denuncia de conformidad con el art. 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- El recurso debe ser estimado.
En la denuncia que origina el presente procedimiento Zaira atribuyó a la ahora recurrente haberla insultado y amenazado, el día 1 de junio de 2018, sobre las 20:30 horas, al coincidir ambas en el PASEO000 , de la localidad de DIRECCION001 , con ocasión de la celebración del cumpleaños de un amigo común de sus respectivos hijos menores de edad. Señaló la denunciante en la mencionada denuncia que la denunciada la había llamado puta bocazas y payasa y que le había dicho que, la próxima vez que la viese sola, le iba a reventar la cabeza.
Tras la celebración del juicio oral, en el que la prueba quedó circunscrita a la declaración de denunciante y denunciada, habiendo sostenido la primera que el segundo profirió los insultos y amenazas antes referidas y la segunda que no se dirigió a la denunciante ni la insultó o formuló amenaza alguna, la sentencia apelada condena a la recurrente por la comisión de un delito leve del art. 171.7 del Código Penal . Para llegar a tal decisión, la juzgadora de instancia, partiendo de la existencia de versiones contradictorias, argumenta que considera acreditada la realidad de los hechos denunciados porque la denunciante ha relatado en el juicio los hechos de manera coherente, persistente y congruente con la denuncia y porque el parte médico, que refleja la asistencia prestada el mismo día de los hechos a la denunciante por una crisis de ansiedad, refuerza su versión, al constar en dicho documento que la denunciante refiere haber sufrido acoso verbal por parte de la madre de un alumno del mismo colegio que su hijo. En contraste con ello, se señala en la sentencia apelada que la documentación médica aportada por la denunciada está relacionada con la repercusión que en ella ha tenido la celebración del juicio, y no por lo sucedido anteriormente entre ella y la denunciante.
Finalmente, la sentencia destaca la inmediatez de la interposición de la denuncia tras el acaecimiento de los hechos denunciados.
La prueba de cargo que sustenta la resolución condenatoria se circunscribe a la declaración de la denunciante, supuesta víctima de las amenazas. Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, las de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 7 de mayo de 1998 , 28 de febrero de 2000 , etc.) en las que se expresa que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
c) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En todo caso, el órgano sentenciador, conforme a la jurisprudencia citada, habrá de ser el que libremente valore la consistencia o credibilidad de la declaración de la víctima efectuada el día del juicio, pudiendo acogerla como base de los hechos a declarar como probados, incluso aunque contenga determinadas incongruencias o contradicciones, siempre que éstas puedan hallar una razonable explicación en diversas circunstancias.
En el supuesto ahora examinado, tales requisitos no concurren, puesto que, en primer lugar, ha de partirse de la base de la existencia de una relación conflictiva de denunciante y denunciad, a causa de problemas surgidos entre los hijos menores de ambas en el centro escolar común. El conflicto previo a los hechos que ahora se enjuician se desprende tanto de la denuncia como de las declaraciones prestadas por denunciante y denunciada en el juicio. Esa relación enfrentada puede servir para corroborar la veracidad de los hechos denunciados, por orientarse estos en la línea de la conducta que, de manera recíproca, denunciante y denunciada se atribuyen, pero también puede ser valorado el enfrentamiento desde la perspectiva de la credibilidad subjetiva de la denunciante, como fuente de dudas en cuanto al móvil de la denuncia, ya que puede concebirse un alto riesgo de actuación por venganza, animadversión o cualquier otra motivación espuria.
No hay duda de que la denunciante ha sido persistente en la incriminación a lo largo de la tramitación de la causa, pero resulta cuestionable el parte médico aportado como elemento de corroboración de la verosimilitud objetiva del relato de la denunciante, dado que la asistencia médica se presta fundamentalmente en función de la ansiedad que refiere la paciente y buena prueba de ello es que la toma de la medicación que se le prescribe se condiciona a la necesidad en caso de que se produzca la ansiedad.
En definitiva, la prueba de cargo resulta endeble y no permite alcanzar la plena convicción que ha de estar en la base de todo pronunciamiento condenatorio dictado en un proceso penal, tal y como resulta obligado por el juego del derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. La referida prueba deja en pie dudas fundadas y razonables acerca de la realidad de lo acontecido. Es posible que los hechos se produjesen tal y como la denunciante relata, pero, con el mismo grado de probabilidad, también lo es la inexistencia de las amenazas denunciadas. La consecuencia de esas dudas no puede ser otra que la libre absolución de la denunciada, con todos los efectos inherentes.
TERCERO .- La estimación de la pretensión principal de la recurrente no conlleva en modo alguno igual pronunciamiento respecto de las pretensiones accesorias, consistentes en que por este órgano de segunda instancia se ordene al Juzgado a quo dar traslado al Ministerio Fiscal del testimonio de las actuaciones, por si los hechos descritos en la denuncia fuesen constitutivos de delitos de los artículos 173, apartados 2 o 4 , 148.2 y 205 y siguientes del Código Penal , a efectos de que interponga denuncia de conformidad con el art.
105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se basa el recurrente, para interesar el traslado al Ministerio Fiscal por el primer delito, en la admisión por la denunciante, efectuada en la denuncia, de que, tras haber recibido repetidas quejas de su hijo menor Juan Manuel , relativas al comportamiento de su hermano más pequeño, le dijo a aquel que no hiciera más caso y que se podía 'meter la lengua por el culo, hablando mal y pronto'. Se trata de un hecho aislado, lo que impide calificar la conducta como habitual, tal y como requiere el art. 173.2 del Código Penal . Por otro lado, el contexto en el que la propia denunciante reconoce haber pronunciado la expresión impide valorarla como vejatoria, ni siquiera en los términos del delito leve del apartado 4 del mismo artículo.
En cuanto al delito del art. 148.2 del Código Penal , la recurrente afirma que la denunciante reconoce en la denuncia haber intentado atropellar a un hijo suyo y a otro menor. Efectúa, para llegar a tal conclusión, una interpretación sesgada, apartándose completamente alejada del contexto y de la explicación que la denunciante proporciona en el juicio. No hay tal admisión, puesto que la denunciante afirma que aceleró su vehículo para salir de un aparcamiento en pendiente, en el momento en que pasaban por un paso de cebra los menores, expresando a continuación que el padre de uno de ellos, que la había visto, no le hizo ninguna mención a un intento de atropello. En el juicio, la denunciante desmintió tanto el intento de atropello que la recurrente le atribuye, como su reconocimiento en la denuncia.
Finalmente, respecto al delito de calumnias o injurias que la recurrente dice existir por la imputación de la denunciante al hijo menor de aquella, de haber estado implicado hace años en un caso de bullying , debe recordarse que, según el art. 215 del Código Penal , se trata de delitos perseguibles solamente a instancia de la persona ofendida o de su representante legal y que, en el presente caso, la representante legal del menor implicado es la propia recurrente.
Por todo lo expuesto, la solicitud ha de ser rechazada, sin perjuicio del derecho que asiste a la denunciante a ejercer las acciones oportunas.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
FALLO Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. David Rivera Rivera, en nombre y representación de Debora , contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 , revoco dicha resolución y absuelvo libremente a la recurrente del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
