Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 57/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100021

Núm. Ecli: ES:APM:2019:402

Núm. Roj: SAP M 402/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0081988
Apelante: D./Dña. Matías
Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Letrado D./Dña. MARTA GONZALEZ DEL ALBA GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACION Nº 57/2019.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 495/2017.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 68/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 5 de febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y representación
de D. Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 2 de octubre
de 2018 .
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 2 de octubre de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Se considera probado, y así se declara, que el acusado Matías , mayor de edad y con antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid de 20 de febrero de 2017 , firme en la misma fecha, sobre las 13:10 horas del día 21 de mayo de 2017, cuando se encontraba en el interior del Portal del nº NUM004 de la PLAZA000 , de Madrid, motivó por la actitud que mantenía la intervención de dos agentes de la Policía Municipal de Madrid, y ante la actitud irrespetuosa hacia ellos consistente en insultos, y ante la negativa a identificarse le condujeron a la Comisaría de Madrid Fuencarral - El Pardo. Una vez evacuadas las diligencias oportunas en la citada Comisaría los dos agentes de la Policía Municipal dejaron al acusado a petición propia en las cercanías de la estación de cercanías de Pitis. Al cabo de una media hora, el acusado, que presentaba estado de embriaguez, regresó a la Comisaría para denunciar a los dos agentes de la Policía Municipal de Madrid, siéndole dicho en la Comisaría por las agentes de la Policía Nacional que volviese en otro momento cuando no presentara estado de embriaguez, permaneciendo unos 30 minutos en la Comisaría alterando el orden con insultos a los agentes presentes, y cuando iba a ser trasladado a su domicilio en un coche policial, se revolvió contra el agente nº NUM000 y le lanzó un golpe con la mano, que el agente pudo esquivar, siendo en tal momento reducido y detenido, tras lo cual se dirigió dicho agente y le dijo que no sabía con quién se había metido y que iría a por él.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno Matías a como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª en relación con el art. 21.1 ª y 20.2ª del Código Penal , y la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Firme que sea la presente sentencia dedúzcase testimonio y remítase al Juzgado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid, ejecutoria nº 521/2017, por si procediera la revocación de la suspensión de la pena de prisión acordada.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y representación de D. Matías , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 15 de enero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 4 de febrero de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Matías , que ha resultado condenado por la sentencia que impugna como autor de un delito de resistencia, fundamenta su pretensión, en síntesis, en la indeterminación de los hechos probados, que se basa en la declaración literal de los agentes, que depusieron en el plenario, entendiendo el recurrente que incurren en contradicción y siendo incorrecta la interpretación realizada de la declaración de los agentes con carne profesional nº NUM001 y el agente con carne profesional nº NUM000 , sin que en la sentencia se recoja una resistencia efectiva o desobediencia grave a la autoridad, declarándose unos insultos y amenazas que no se concretan, ya que estos no existieron, en suma se alega una error en la valoración de la prueba, y en segundo lugar se alega infracción de ley, en aplicación indebida del artículo 556.1 del Código Penal , al entender que la resolución recurrida, fundamenta el pronunciamiento condenatorio en la versión de los hechos de los agentes de policía intervinientes, de los que se desprende que estaríamos en todo caso ante una falta de respecto leve, que no está tipificada, ya que el negarse a abandonar un lugar, pudiera constituir una resistencia pasiva no grave, contra los agentes de la autoridad que esta despenalizado.

Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y se absuelva al acusado D. Matías .

El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicito la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, alegando el recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 556 del Código Penal .

Se alega por el recurrentes error en la valoración de la prueba, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.

En el presente caso, no se aprecia la inconcreción en los hechos declarados probados que se denuncia por el recurrente, ya que en los mismos no se recogen los insultos, pero si se recoge claramente como el acusado cuando volvió a la comisaria, alterando el orden con insultos a los agentes presente, y cuando iba a ser trasladado a su domicilio en un coche policial, se revolvió contra el agente nº NUM000 y le lanzó un golpe con la mano, que el agente esquivo, siendo en tal momento reducido y detenido, tras lo que se dirigió al mencionado agente, y le dijo que sabía con quien se había metido y que iría a por él. Valorando la prueba practicada en el plenario, tras recoger los testimonios del acusado y de los testigos que depusieron en el plenario, recogiendo '... se considera que el acusado niega los hechos que se le imputan con lógico ánimo exculpatorio, pero sin que tal negativa resulte veraz. Los agentes de la Policía Municipal de Madrid coinciden en que el acusado fue muy irrespetuoso con ellos, insultándoles, y que ante su negativa a la identificación y para comunicarle el inicio de expedientes sancionadores por su actitud le llevaron a la Comisaría de Fuencarral-El Pardo. Una vez acabaron las diligencias en la Comisaría, los dos agentes de la Policía Municipal le dejaron cerca de la estación de Pitis, a petición del acusado. El acusado regresó a la media hora a la Comisaría para denunciar a estos dos agentes, y ante el estado de embriaguez que presentaba se le indicó por los agentes del CNP que volviera en otro momento, al tiempo que el agente nº NUM002 , pedía un coche patrulla de Policía Nacional para realizar el traslado al domicilio del acusado.Cuando los dos agentes de tal patrulla se disponían a su traslado el acusado empezó a insultarles y lanzó un golpe con la mano al agente nº NUM000 , que lo pudo esquivar, tal como manifiesta este y corrobora el agente nº NUM003 , momento en que fue detenido por los agentes, y una vez en las dependencias de detenidos insultó y amenazó al agente NUM002 . La declaración del Sr. Francisco no es importante, pues no presenció los hechos si bien es de considerar que cuando el acusado se presentó en la Comisaría para denunciar fue atendido amablemente, y que ese presentaba síntomas de embriaguez.

Lo manifestado por los agentes de la Policía Municipal de Madrid y del Cuerpo Nacional de Policía es coherente con lo reflejado en el atestado. Cabe destacar que en el mismo se recoge que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que también se confirma por algunos agentes y por el testigo Sr. Francisco .' Sin que observen las contradicciones, alegadas por los recurrentes que en todo caso no desvirtúan el núcleo del testimonio vertido por los testigos en el plenario.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a la declaración de los testigos funcionarios del Cuerpo de Policía Local, y de Policía Nacional y del Sr. Francisco , de los que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia el acusado cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Sin que las contradicciones puestas de manifiesto por el recurrente, desvirtúen el núcleo del testimonio de los testigos.

Prueba de la que el Juez a quo concluye que la actuación del acusado fue una conducta que revistió los caracteres de la infracción prevista y penada en el art. 556 del Código Penal , ya que concurren los elementos del tipo, en el que, tienen cabida no solo las actuaciones de renuencia y oposición a obedecer las órdenes de la autoridad y sus agentes sino, también, aquellas que llevan añadido un plus de resistencia activa que no esté revestida de la nota de gravedad que exige el delito de atentado ( STS 1828/2001 de 16 de octubre ). De lo que se concluye que no existe la infracción del art. 556 del Código Penal que se denuncia.

Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de las partes recurrentes, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecida por el acusado.

Teniendo que recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración de los testigos que depusieron en el plenario.



TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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