Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 30/2017 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100021
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:36
Núm. Roj: SAP OU 36/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 OURENSE
SENTENCIA: 00068/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1 Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: CG Modelo: N85850
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0000611
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000030 /2017
Delito/falta: SECUESTRO CONDICIONAL
Denunciante/querellante: Guillermo , Valle , MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª ANA MARIA
LOPEZ CALVETE, ANA MARIA LOPEZ CALVETE ,
Abogado/a: D/Dª ALFONSO PAZOS BANDE, ALFONSO PAZOS BANDE , Contra: Mario
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ BLANCO Abogado/a: D/Dª ISIDRO LOSADA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 68/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as MANUEL CID MANZANO AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Sala
número 0000030/2017, procedente de Sumario (Procedimiento Ordinario) nº 0000228/2017 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Ourense, por el delito de secuestro o amenazas, contra Mario , DNI NUM000 , nacido en
DIRECCION000 (Ourense) el día ocho de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de Millán y de Beatriz
, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Álvarez Blanco y defendido
por el Abogado D. Isidro Losada Martínez. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y, como Acusación
Particular, D. Guillermo y Dª Valle , representados por la Procuradora Dª Ana María López Calvete
y defendidos por el Abogado D. Alfonso Pazos Bande. Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA
DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se incoaron en fecha 08/02/2017 como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 179/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense, por un presunto delito de secuestro condicional y en virtud de Atestado nº NUM001 , de fecha 07/02/2017, de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Vilagarcía de Arousa (Pontevedra). Inhibiéndose dicho juzgado a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, quien incoa procedimiento de igual clase nº 228/2017 y en fecha 22/09/2017 lo transforma en Sumario (Proc. Ordinario) nº 228/2017, cuyo parte de incoación dio origen al Rollo de Sala nº 30/2017, de referencia. Decretándose el procesamiento de Mario , por un delito de secuestro o amenazas en grado de tentativa.
SEGUNDO .- Practicadas las oportunas diligencias, por Auto de 12/07/2018 se decretó la apertura de juicio oral respecto a dicho procesado y, previos los trámites de rigor, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en sendas sesiones de fecha 13/02/2019 y 14/02/2019, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de proposición para cometer un delito de los artículos 164 y 165, en relación al artículo 168, del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Mario con arreglo a los artículos 27 y 28 CP, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitado la imposición al mismo de las siguientes penas: 6 años y 6 meses de prisión e inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercamiento a D. Guillermo y a los miembros de su familia por 7 años y 6 meses conforme al artículo 57.
Alternativamente, los califica como dos delitos de proposición de detención ilegal del artículo 164 en relación con el artículo 168 del Cóigo Penal y un delito para la detención en la persona de un menor del artículo 164 en relación con el artículo 169 del Código Penal , solicitando por cada uno de los delitos del art. 164 en relación con el 168 la pena de dos años de prisión, y la pena de tres años respecto a la detención del menor. Además de 7 años de alejamiento respecto de las personas por cada uno de los delitos.
La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de los delitos siguientes: A) Cuatro delitos de secuestro continuado, en grado de tentativa (de la esposa, de los hijos y del propio Sr. Guillermo ), a los que son de aplicación los art. 164 y 165 del Código Penal , por aplicación de los arts.
16.1 , 17.2 , 27 , 28 letra a ) y 74 del mismo Código - B) Dos delitos continuados de extorsión o amenazas condicionales, también en grado de tentativa, del art. 242 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal . Solicitando para el acusado las siguientes penas: A) Por los delitos del apartado A, ocho años por cada uno de dichos delitos.
B) Por los dos delitos del apartado B, tres años de prisión, por cada uno de dichos delitos.
C) Deberán imponerse también las medidas de seguridad previstas en los arts. 48.2, 39, letras g) y h), consistentes en la prohibición del derecho a residir en Orense capital; la prohibición de aproximarse a D. Guillermo , a su mujer y a sus dos hijos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos; la prohibición de comunicarse con las víctimas por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante cinco años.
D) Deberá indemnizar el acusado a D. Guillermo y Dª Valle (por aplicación de los art. 109 , 110 , 113 y 115 del Código Penal ), en las siguientes cantidades: 1. Por gastos derivados del sistema de video vigilancia de su vivienda y despacho, en la cantidad de 1.266,00 euros.
2. Por daños morales a D. Guillermo y a Dª Valle , la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos.
3. Por daños morales al hijo mayor de ambos, de cinco años, la cantidad de 10.000 euros, que deberán ser entregados a sus padres para que estos los administren en beneficio del menor.
4. Pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: I. - En fecha no determinada pero alrededor del año 2000, el acusado Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una relación profesional con el querellante Guillermo , en virtud de la cual este asumía la dirección letrada de los asuntos particulares de aquel, llegando ambos a concertar un contrato de compra-venta de una finca, por la que el acusado, en su condición de dueño de la entidad mercantil 'PROMOCIONESVERÍN ROJAS S.L.', vendía al querellante una finca rustica sita en términos de Cachamuiña, fijando como precio la suma de 123.000 Euros, lo que se elevó a escritura pública el 19 de Noviembre del 2004.
II .- Como quiera que el acusado mantenía que el querellante no había satisfecho el precio pactado, las relaciones entre el acusado y su letrado dejaron de ser cordiales, viéndose involucrados en varios juicios de faltas, formulándose por Guillermo , en el mes de marzo del 2012, una denuncia ante Comisaria de Policía de Ourense, en la que atribuía al acusado y a una tercera persona haberle mandado a una persona a fin de cobrar una deuda, exigiéndole el emisario el pago de la misma, bajo amenazas de muerte; asimismo denunciaba que en el exterior de su despacho profesional personas desconocidas habían escrito varias veces la leyenda 'Paga Paga Abogado'.
III. - En este contexto de enfrentamiento, entre finales del año 2016 y principios del año 2017 el acusado conoce a una pareja que vivía en DIRECCION001 , Edurne y Justiniano , drogodependientes ambos y carentes de recursos económicos, ya que como medio de vida se dedicaban ambos a aparcacoches, y, tras verse personalmente en dos ocasiones y mantener reiterados contactos telefónicos, les traslada la propuesta de que ambos realicen un encargo para él, consistente en ajustar las cuentas al abogado Guillermo . Para ello deberían trasladarse a la ciudad de Orense, retener a la esposa e hijo menor del citado abogado y, tras localizarlo, negociar el pago de 50.000 Euros como condición a la puesta en libertad y entrega de su esposa e hijo. También les propone atemorizar al letrado exhibiendo una jeringuilla. El acusado para llevar a cabo el cometido les hace entrega de un croquis en el que consta la situación del despacho y domicilio particular del letrado, y les da un anticipo de 1.000 Euros, conviniendo en entregarles 10.000 euros más si consiguen cobrar la deuda.
IV. - En un primer momento Edurne y su compañero sentimental creen que se trata de una broma, no obstante aceptan el anticipo que les da el acusado, decidiendo poner los hechos en conocimiento de agentes policiales, los que dan credibilidad a sus informaciones y, tras instruir diligencias, ponen los hechos en conocimiento de la Comisaria de Orense, que al tiempo que da aviso a Guillermo y a su familia para que adopte medidas de protección, proceden a la detención del acusado el 20 de Febrero del 2017.
V.- Tras ser puesto a disposición judicial, el acusado en situación de prisión provisional ingresa en el Centro penitenciario de Pereiro de Aguiar el 21 de Febrero del 2017, no resultando acreditado que durante su estancia en tal establecimiento trasladase a ningún interno una propuesta semejante, de secuestrar a Guillermo para cobrar la deuda pendiente.
VI. - El querellante ha acreditado gastos por importe de 1.266,07 Euros, para colocación de un sistema de videovigilancia.
VII. - El acusado no padece enfermedad mental alguna y mantiene dentro de la normalidad sus capacidades volitivas e intelectivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de abordar la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en relación a la cual la acusación pública y particular difieren, se hace necesario examinar las pruebas de cargo con las que la Sala ha contado, para concluir en el pronunciamiento condenatorio que ya se anticipa.
En primer término y a fin de contextualizar la proposición que el acusado hizo a la pareja de DIRECCION001 , la relación entre el querellante y el acusado de ser cordial y profesional pasó a ser cuanto menos conflictiva; así lo admiten ambos, esto es, que primero se mantuvo en una relación cliente abogado, hasta llegar a la concertación del contrato de compraventa del que derivan los hechos ahora enjuiciados, en tanto el acusado afirma contundentemente no haber recibido el precio pactado por la finca y el querellante sostiene lo contrario.
Esta mala relación se evidencia con el atestado elaborado en el año 2013 y que obra al folio 12 de las actuaciones, el que fue ratificado en el plenario por su instructor; en el mismo se da cuenta de la denuncia formulada en el año 2012 por el Sr. Guillermo , en relación a unas amenazas condicionales de las que el acusado y un tercero le hicieron víctima a través de un emisario, así como de varias pintadas con la leyenda 'paga', que personas desconocidas dejaron en el exterior de su despacho profesional.
En el mismo sentido y al folio 239 del Rollo de sala, obra Sentencia absolutoria del Juzgado de instrucción nº 1 de Ourense de fecha 24 de Febrero del 2014 , donde se aprecia la existencia de denuncias cruzadas entre acusado y querellante y un tercero, por faltas de amenazas y daños y contra las personas.
Pues bien, en tal marco, ha resultado acreditado que el acusado se formó la resolución de obtener el cobro de lo que consideraba le era debido; él mismo admite en la declaración prestada judicialmente que contrató para ello una empresa especializada en cobros, que no llegó a obtener éxito, declaración que no contradice en el plenario (Véase folio 136).
Y para ello, tras conocer a dos personas, concretamente una pareja con escasos recursos económicos, les propuso arreglar las cuentas con el letrado Sr. Guillermo , para lo cual deberían de desplazarse a la ciudad de Orense donde, para obtener la entrega de 50.000 Euros, deberían retener a la esposa e hijo menor del abogado, como medio de vencer así su resistencia al pago, sugiriéndoles también como medio para atemorizarle la exhibición de una jeringuilla.
Tales hechos se extraen del testimonio de Edurne , que, ratificando su anterior declaración, afirma que el acusado les prometió hacerse con 10.000 Euros si conseguían el pago de 50.000 Euros, objeto del cobro. También afirma que el acusado les hizo entrega del croquis que obra al folio 404 de las actuaciones, donde, además de plasmar la dirección del domicilio de Guillermo , les dibuja la localización de su despacho y vivienda particular. Asume asimismo que les hizo entrega, como anticipo, de 1.000 Euros, que tomaron por su precaria situación económica y que, si bien en principio creyó que era una broma, concretamente afirma pensar que la 'vacilaba', luego opto por poner los hechos en conocimiento de agentes policiales, a los que dió permiso para grabar las conversaciones telefónicas cuya transcripción obra en las actuaciones a los folios 84 y siguientes.
Y tal testimonio es corroborado, primero, por la prueba pericial caligráfica obrante a los folios 388 y 526 y que concluye que el croquis y el texto que contiene el mismo fue realizado por el acusado y, segundo, por los testimonios de los agentes actuantes con carnet profesional NUM002 , y NUM003 , los que, además de ratificar el atestado elaborado, confirman la versión ofrecida por la testigo e informan del contenido de las conversaciones intervenidas con su consentimiento, en las cuales se dejó claro el encargo que el acusado dio a las personas contratadas, obtener el cobro de la deuda reteniendo a los familiares del letrado, aludiendo claramente a un secuestro, esto es, privación de libertad sujeta a la condición de pago.
Por el contario y en sentido adverso, no se estima plenamente acreditada la segunda de las imputaciones que las acusaciones sostienen contra el acusado, esto es, que éste, ya interno en Pereiro de Aguiar, propusiese a un interno, Jesús María , el secuestro de Guillermo con la misma finalidad de obtener el cobro de la deuda.
Si bien así lo afirma el citado interno a cuya declaración se dio lectura en el plenario de conformidad a lo establecido en el artículo 730 de la LECrim . al haber sido imposible su localización (Véase folio 180), en tanto carece de toda corroboración, y es más, es contradicho por prueba de descargo, se considera que carece de virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia.
Y tal prueba de descargo viene constituida por los testimonios de compañeros internos en el mismo módulo. Así, Ambrosio afirma no haber otorgado credibilidad al tema, siendo muy frecuentes tal tipo de rumores en prisión, añadiendo a reglón seguido que el propio Jesús María negó haber recibido tal encargo.
En el mismo sentido Fermín , interno también en el Centro penitenciario, que concluye en la mendacidad de lo afirmado por Jesús María y obedecer tan solo a la necesidad de acceder a beneficios penitenciarios. Y finalmente en el mismo sentido los funcionarios del referido centro, que se limitaron a recoger la declaración de Jesús María y abrir una investigación sin que pudieran contrastar la veracidad y realidad de lo afirmado.
SEGUNDO. - En orden a la calificación jurídica, se ha adelantado ya que la acusación pública y la particular mantienen posturas diversas.
Así, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de modo alternativo, entendiendo que o bien constituyen un delito continuado de proposición para cometer un delito del articulo 164 y 165 del CP en relación al artículo 168 del mismo Texto legal, esto es incardinando toda la sucesión delictual en una especia de progresividad, o bien que constituyen dos delitos de proposición de detención ilegal del articulo 164 y un delito de proposición de detención ilegal de menor de edad del artículo 165. Calificación esta última que introduce en sus conclusiones definitivas, sin que genere indefensión alguna al no alterar el aspecto fáctico que ya se incluía en las conclusiones provisionales articuladas.
Por su parte, la acusación particular incardina los hechos en cuatro delitos continuados de secuestro en grado de tentativa, con aplicación de los artículos 164, 16.1 y 74 del CP ; dos delitos continuados de extorsión en grado de tentativa del articulo 243 en relación con el artículo 74 ambos del CP .
Por lo que hace al delito de secuestro, baste señalar que es un tipo agravado del delito de detención ilegal contemplado en el art. 163, de manera que, además de la condición impuesta o exigida a la víctima para ponerla en libertad, se exige de modo previo y básico que se produzca efectivamente una privación de libertad a través de alguna de las modalidades clásicas legalmente previstas.
En el caso enjuiciado es evidente que la condición que se impone es el pago de la deuda cifrada en 50.000 Euros y el encargo que se realiza por el acusado es privar de libertad a la esposa del Sr. Guillermo y a su hijo menor de edad, siendo indiferente que se utilice palabras tales como retención, ya que su significación es clara al respecto, privar de libertad hasta el cumplimiento de la condición impuesta, lo que integra el concepto de secuestro por el que se formula acusación. Y ello supone excluir la versión exculpatoria que sostiene la defensa, que el encargo y la propuesta que el acusado trasladó a la pareja era la de limitarse a intimidar y amenazar al letrado, lo que el acusado asume en la declaración ofrecida aun cuando no reitera tales manifestaciones en el plenario, pues, como ya se indicó, el testimonio de Edurne y las conversaciones que mediaron entre el acusado y sus 'emisarios' no requieran de especial interpretación dada la claridad de sus términos.
Esto es, en el presente caso nos encontramos, por tanto, ante dos delitos de secuestro en fase de proposición para delinquir, previsto y penado en los arts. 164 , 165 y 168 del Código penal , pues la conducta ejecutada consistió en proponer a terceros la detención ilegal de dos personas, una menor de edad, con la intención premeditada de exigir un rescate económico (condición lucrativa) para devolverle la libertad, siendo positivo el juicio de adecuación que ha de realizarse sobre la propia invitación, ya que la misma en si era adecuada e idónea, tanto respecto del plan delictivo como de los ejecutores designados, en tanto pretende ser sorpresiva en el propio domicilio de las víctimas, una madre con su hijo, y por parte de dos personas que, dados sus escasos recursos económicos y la dependencia a drogas padecida, podían aceptar tal propuesta y hacerla efectiva. Junto a ello ha de valorarse no solo la concreción de la propuesta sino su seriedad, como lo demuestra el hecho de que las llamadas fueran reiteradas a lo largo de varios meses y el propio temor que género en los destinatarios de la misma, tal y como informan en el plenario los actuantes.
Si se concluye en la existencia de proposición, es evidente que ello implica la exclusión y rechazo del delito de secuestro en grado de tentativa, y ello en la consideración que no se dio comienzo a la ejecución delictiva, lo que requiere siempre la forma imperfecta de ejecución, actos ejecutivos. Esto es, en el presente supuesto se está en presencia de las llamadas resoluciones manifestadas, que tienen en común con los actos preparatorios el no ser comienzo de la ejecución, por cuanto no afectan al núcleo del tipo, realizando el sujeto un acto de manifestación de voluntad, cuya naturaleza inmaterial las diferencia de los materiales actos preparatorios (se sitúa en el iter criminis en una etapa anterior a la tentativa), ubicándose entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución.
Y dentro de las calificaciones que acertadamente propone la acusación pública, la Sala opta por entender que no se puede acudir a la figura de la continuidad delictiva, sino que se está en presencia de dos delitos de secuestro en grado de proposición para delinquir, en cuanto son dos las personas cuya privación de libertad se pretende; siguiendo así la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostiene que, aunque existe una sola acción, el resultado de dos personas privadas de libertad lleva consigo la necesidad de considerar que hay tantos delitos como personas secuestradas, dado el carácter personalísimo del bien jurídico protegido.
Finalmente y por lo que concierne a los delitos de extorsión que, con carácter continuado y en grado de tentativa, imputa la acusación particular, baste decir que las conclusiones antes expuestas son igualmente predicables, ya que el referido delito castiga a quien, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, y en el presente supuesto además de que no se buscaba la conclusión de ningún acto jurídico, sino la entrega de metálico como condición, es lo cierto que el delito no se inició, no llego a nacer a la vida jurídica y como tal no cabe su sanción.
En definitiva pues y a modo de recapitulación, los hechos declarados probados integran dos delitos de secuestro en grado de proposición previstos en los artículos 164 , 165 y 168 del CP , debiendo recaer en relación a los restantes un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Es responsable en concepto de autor de dichos delitos el acusado, Mario , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
CUARTO. - En orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no resulta de aplicación ninguna de ellas, ya que no es de apreciar la atenuante que en trámite de informe oral solicito la defensa, esto es, la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el nº 3 del artículo 21 del CP , al faltar el presupuesto habilitante de la misma, cual es la existencia de un poderoso estímulo que haya generado tal desproporcionada reacción del acusado, por cuanto por tal no se puede considerar la existencia de una deuda que deberá ser reclamada por las vía que el ordenamiento otorga.
Siendo ello así, la pena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 del CP , deberá situarse en la mitad inferior, tras la rebaja penológica de dos grados, que ha interesado el Ministerio Fiscal. Postura que la Sala hace suya por la vigencia del principio acusatorio y que por lo demás comparte visto el escaso desarrollo delictual apreciado en el presente supuesto.
Por ello, se opta por la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del CP , por el delito previsto en el artículo 164 del CP en relación con el artículo 168 del mismo Texto legal , y la pena de 2 años de prisión por el segundo de los delitos penado en el artículo 165 y 168 del CP , con igual inhabilitación.
Procede asimismo imponer una medida de alejamiento por tiempo de 5 años, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, sin optar por la pretensión de la acusación particular de prohibir la residencia del acusado en la localidad orensana al considerar tal medida desproporcionada a la gravedad de los hechos enjuiciados.
QUINTO .- De conformidad con el artículo 116 del CP , el acusado deberá indemnizar a Guillermo en la suma de 1.266,07 Euros, por los gastos derivados de dotar a su vivienda y despacho de un sistema de video vigilancia, importe que no ha sido cuestionada por la defensa, y en la suma de 3.000 euros por el evidente dolor moral sufrido y los padecimientos que se derivan naturalmente de la situación vivida, no estimándose ajustada la cantidad interesada por la acusación particular al no haber concretado y acreditado otro tipo de trastorno derivado de los hechos enjuiciados.
SEXTO.- Por aplicación del artículo 123 del Código Penal , responderá el acusado del pago de las costas causadas, con exclusión de las propias de la acusación particular al considerar absolutamente heterogénea la postura asumida por la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Mario , como autor responsable de dos delitos de secuestro en grado de proposición, a las penas de 18 meses de prisión por el primero y 2 años de prisión por el segundo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de 2/9 de las costas causadas con exclusión de las propias de la acusación particular; debiendo indemnizar a D. Guillermo en la suma de 4.266,07 euros en concepto de responsabilidad civil.Asimismo, se impone al acusado, Mario , la prohibición de aproximarse D. Guillermo y a los miembros de su familia, esposa e hijo, a menos de 300 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como comunicar con ellos por cualquier procedimiento durante el plazo de 5 años.
Se absuelve al acusado, Mario , de un delito de secuestro en grado de proposición, de cuatro delitos continuados de secuestro en grado de tentativa y de dos delitos continuados de extorsión en grado de tentativa; declarando de oficio 7/9 de las costas ocasionadas.
Para el cumplimiento de la condena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y si no le fuere abonado en otra.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes a la última notificación y mediante escrito suscrito por procurador y abogado, presentado ante este Tribunal y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; conforme al Artículo 846 bis) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
