Sentencia Penal Nº 68/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1139/2017 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100034

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:210

Núm. Roj: SAP GC 210/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001139/2017
NIG: 3500443220160000886
Resolución:Sentencia 000068/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000076/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Apelante: Victor Manuel ; Abogado: Vicente De Leon Gopar; Procurador: Sandro Müller
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Marzo de 2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Uno de los de Arrecife por Delito contra la Salud Pública y Delito de Receptación, contra
Don Victor Manuel , (acusado y apelante), representado por el Procurador Don Sandro Miller y defendido
por el Abogado Don Vicente de León Gopar, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado. Ha sido designado ponente el Ilmo.
Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y se corresponden con los que siguen: Resulta probado y así se declara, que el acusado, Victor Manuel , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.976, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales., que regentaba el establecimiento 'Frutería María', sito en la Calle Ingeniero Paz, nº 29, de Arrecife (Las Palmas), el día 27 de Enero de 2016, sobre las 19:00 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de Arrecife, practicaron diligencia de entrada y registro en el establecimiento e intervinieron los siguientes objetos: 62,94 gramos de haschís que no se ha acreditado estuvuiera destinada a su posterior distribución a terceras personas y que en el mercado ilícito hubieran alcanzado un valor de 382,04 euros; .2 móviles de la marca Nokia, 1 móvil de la marca Motorola, 2 móviles de la marca Samsung, 1 móvil de la marca LG, 1 móvil de la marca Hisense y 1 tablet de la marca Primux.

Ademas poseía con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con conocimiento de su origen ilícito, junto a unas neveras de frutas y hortalizas una bolsa de plástico negra y blanca conteniendo en su interior: una falda de mujer de la marca 'CAMAIEU', en la cual estaba adosada una alarma anti-robo, recuperada y entregada a Amelia , empleada del establecimiento comercial 'CAMAIEU'; un vestido de la marca 'WOMEN SECRET', en la cual estaba adosada una alarma anti-robo, recuperado y entregado a Angelica , encargada del establecimiento comercial 'WOMEN SECRET'; y una sudadera de la marca 'Hamp;M', en la cual estaba adosada una alarma anti-robo, recuperada y entregada a David , representante legal de la empresa 'HENNES amp; MAURITZ'.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 2 de Noviembre de 2017, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación , a la pena de 40 dias de multa con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago e imposición de costas procesales ABSOLVIENDOLE del delito contra la salud pública del que viene siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas. Se acuerda el comiso de la droga incautada, y su destrucción, si la misma no se hubiera llevado a cabo.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal el acusado condenado en la instancia por delitod e recepetación ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2017 de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arrecife en el procedimiento abreviado nº 76/2017.

Solicita que se revoque la sentencia, que se le absuelva del delito de receptición por indebida aplicación del art. 298 del CP .

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La defensa de la parte apelante cuestiona la condena por el delito de receptación, so pretexto de su desconocimiento de la procedencia ilícita de las prendas de vestir halladas en su comercio.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la que dentro de los requisitos básicos del tipo de receptación imputado al apelante exige la concurrencia de un elemento de carácter normativo y cognitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra los bienes, que no requiere que el agente tenga una constancia detallada de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los bienes recibidos, sino que basta con un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura, admitiendo incluso la posibilidad de dolo eventual cuando el receptador realiza los actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos. O cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad - STS 1045/2009, de fecha 4/11/2009 , por todas-.

Y, como señala la STS de fecha 14/10/2002 , el conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo que en defecto de la confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto.

Se trata pues de un elemento delictivo cuya acreditación resulta en no pocos casos compleja de determinar, por tratarse de un hecho psicológico, pero que bien puede inducirse mediante inferencias lógicas e inequívocas - STS de fecha 12/11/1997 , por todas-.

De modo que el conocimiento debe inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos - STS de fecha 24/2/2009 , por todas-.

Así pues, es nuestro parecer que en el supuesto sometido a revisión concurre una esencial inferencia que conducen a la jueza de instancia a apreciar el conocimiento cierto por el acusado de la procedencia ilícita de los efectos vendidos, tal y como acertadamente lo destaca en la sentencia recurrida, de la que se deriva que lo que regentaba el acusado es una frutería, que en la misma se encuentran no a la vista una serie de prendas de vestir que proceden de distintas tiendas que se dedican a ese objeto comercial y las aún llevan puesta la banda magnética antirrobo. Todo ello, y en especial lo último referido, delata obviamente su procedencia ilícita y el conocimiento de la misma por parte del acusado.

La Sala considera que la resolución recurrida contextualiza con detalle y precisión esa procedencia ilícita y la razón que le lleva a determinar que se está ante la comisión del tipo penal por el que se acusa, concurriendo en el apelante dolo directo, o cuando menos dolo eventual, que aparece -cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes-, lo que se conoce como la doctrina de la -ignorancia deliberada-. A tal fin destacar la STS de fecha 9/6/2015 respecto al desconocimiento del autor sobre la ilicitud precedente que- incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa.

O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.- No se trata pues, de meros recelos o simples sospechas contra el acusado, sino que el dolo acerca de la procedencia ilícita de las prendas de vestir halladas en su comercio lo infiere la juzgadora de una serie de elementos indiciarios debidamente acreditados por vía inferencial o indirecta. De manera que la certeza a la que se llega nos parece irreprochable y fruto de una análisis solvente y certero de la situación fáctica derivada de la prueba practicada.



TERCERO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Arrecife de 2 de Noviembre de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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