Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 148/2019 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100068

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:497

Núm. Roj: SAP PO 497/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00068/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: RD
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0005103
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2019
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Luis Alberto , Luis Pablo , Jose Luis
Procurador/a: D/Dª PAULA LIMA CASAS, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA , RAQUEL
BARREIRO VIÑAS
Abogado/a: D/Dª DANIEL RAMON FORMOSO VEREZ, MARIA JOSE DIAZ ALONSO , FERNANDO
FRANCO ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 68/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador PAULA LIMA CASAS, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA,

RAQUEL BARREIRO VIÑAS, en representación de Luis Alberto , Luis Pablo , Jose Luis , contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA: 313/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y
el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Alberto , Luis Pablo y Jose Luis como autores de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 3 y 241.1 del CP , a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo periodo de tiempo, así como al pago de 1/3 de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberá indemnizar a Raquel y Rosario en la cantidad de 819'56 € por el metálico objeto de ilícita apropiación por los desperfectos ocasionados en el local, descontándose los 522,50 euros intervenidos anticipadamente, que deben ser entregados a las perjudicadas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'En la madrugada del día 5 de abril de 2017, los acusados, mayores de edad y sin antecedentes vigentes a efectos de reincidencia, puestos de común y con ánimo de ilícito beneficio, tras forzar la verja del establecimiento de la cadena Nieves Frutas sito en la calle Urzaiz n° 74 de Vigo, accedieron a su interior, sustrayendo un total de 819'56 €, ocasionando desperfecto valorados en 94380 C. Los acusados fueron detenidos a las 03:30 horas cuando circulaban al borde del turismo Seat Toledo, matrícula ....-NCV , por la calle Genaro de la Fuente realizar un cambio de sentido para eludir una patrulla de incautándoseles consigo y en el interior del vehículo un total de 522,50 euros, así como diversas herramientas, 7 pares de guantes y una braga relacionadas con su ilícita dedicación.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19 de Febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

1)Frente a sentencia de instancia que condena a los recurrentes por un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, se alzan los recurrentes, quienes a través de sus respectivos recursos, impugnan la valoración de la prueba, alegando también infracción del principio de presunción de inocencia, por lo que se analizarán conjuntamente los recursos, ya que en esencia se viene a pretender en cada uno de ellos que se de prevalencia a su versión de los hechos.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un auténtico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

En el presente caso esta actividad probatoria ha existido, y ha consistido en la declaración de los acusados, testigos y documental, por lo que ante ello no se puede hablar de ausencia de prueba, otra cosa es que los recurrentes no compartan la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo.

Y así, basado también el recurso en el error en la valoración de la prueba, es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Partiendo de ello se entiende que la valoración efectuada por la Juzgadora a quo, responde al resultado del material probatorio suministrado en el acto del juicio y a criterios de racionalidad y lógica, pues no puede concluirse sino, la autoría de los acusados con respecto al robo por el que vienen condenados, desde el momento en que: los policías relatan que vieron a los acusados efectuar un giro sospechoso...que el que iba de copiloto se agacha y esconde algo debajo del asiento -se encuentra el dinero ticketes ..en el suelo del vehículo en la parte del copiloto- que dieron diversas razones respecto del dinero incautado; que se observaron signos de fuerza en el establecimiento Frutas Nieves establecimiento sito cerca de donde se produjo la detención de los acusados; la testigo Raquel propietaria del establecimiento violentado, reconoce los tickets encontrados en el vehículo de los acusados, manuscrito por ella, así como un resguardo de un ingresos en el banco de Sabadell como sustraídos de su local; igualmente junto con la empleada coincide en afirmar que en la frutería había alrededor de 400 euros en una lata y el resto en la caja en monedas y billetes; en el vehículo se encontraron útiles de los que suelen utilizarse para robos, insostenible versión de los acusados ....

Todos éstos datos pues conjuntamente considerados, abocan sin duda a la convicción de la autoría de los acusados sobre el robo por el que vienen condenados, pues la conclusión lógica y racional que se impone, es la misma a la que llega la Juez a quo, existiendo pues suficiente prueba indiciaria, que destruye el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, pues aún cuando no existe prueba directa, es lo cierto que como el T.C. y el T.S., en doctrina reiterada y constante, vienen manteniendo, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social.

A todo ello no se opone, que nadie haya visto a los acusados entrar en el establecimiento, que los instrumentos que se encontraron en el mismo puedan servir además de para abrir cerraduras para otra finalidad, que no se encontraran huellas etc.. hechos que alegan los recurrentes, pues los datos anteriormente referidos apreciados conjuntamente son suficientes desde luego para llegar a la conclusión de la Juez a quo, sin necesidad de ninguna otra prueba, visto además que no puede desconocerse que los hechos se producen de madrugada y que los acusados fueron interceptados cuando circulaban en un vehículo por las inmediaciones del establecimiento violentado, y que resulta escasamente creíble la versión de los acusados referida a que se encontraron la bolsa con el dinero tirada en el suelo, lo que no consta por otra parte, manifestaran en el primer momento a los agentes que les detuvieron, y es que además como recoge el T.

Supremo en resolución de fecha 8 marzo de 2018: '... esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre (EDJ 2016/163346), con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.' En fin, es lógico y forma parte del derecho de defensa que los recurrentes mantengan otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que denuncian, por lo que y habiéndose practicado prueba suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, ha de ser desestimados los recursos, sin necesidad de mayores razonamientos.

2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de P.A.

313/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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