Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 34/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100137
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:137
Núm. Roj: SAP SG 137/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00068/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2017 0003521
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000476 /2017
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Marí Juana
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ESTER FUENTES MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bernabe
Procurador/a: D/Dª , MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado/a: D/Dª , DAVID HERNANDEZ CASADO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2019
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000476 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 68/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar contra
el acusado don Bernabe mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado por la Procuradora Dª. Aránzazu Aprell Lasagabaster y asistido del Letrado don.
David Hernández Casado, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción
pública, y la acusación particular Marí Juana , representando por la Procuradora doña. Rosa María Pascual
Gómez, y asistido de la Letrado doña. Ester Fuentes Martín, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la acusación particular
Marí Juana , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL
y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que acusado Bernabe , mayor de edad, nacido en el NUM000 de 1994, de nacionalidad dominicana con DNI español NUM001 , con antecedentes penales derivados, respecto del cual se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Segovia, Auto de fecha de 2 de septiembre de 2017 en las Diligencias Urgentes 108/2017 , acordando una medida cautelar de prohibición de aproximación respecto de su expareja Doña Marí Juana , consistente en el alejamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto de la misma, domicilio y lugar de trabajo o de estancia, junto con la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio. En la parte dispositiva de dicho Auto se dice textualmente: ' Todas las medidas referidas tendrán una duración hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento a contar desde la fecha de la presente resolución '.
Con esa misma fecha de 26 de julio de 2017 se dictó sentencia firme 71/ 2017 en idéntico marco de la Diligencias Urgentes 108/2017 de conformidad imponiendo la pena de 4 de meses de prisión y la pena, también firme, de prohibición de aproximación respecto de su expareja Doña Marí Juana , consistente en el alejamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto de la misma, domicilio y lugar de trabajo o de estancia, junto con la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio.
Con fecha de seis de octubre de 2017 se acusa tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular de los intereses de Doña Marí Juana se acusa al acusado por el delito quebrantamiento de la referida medida cautelar inexistente (al haber sido derogada por la sentencia firme de la misma fecha y de ese mismo Juzgado) supuestamente acecido en el Barrio de san Lorenzo los días 11,11 y 13 de agosto.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Bernabe como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar , por no existir a la fecha de los hechos la medida cautelar invocada por ambas acusaciones y decretando las costas procesales de oficio'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusación Marí Juana , representado por la Procuradora doña. Rosa María Pascual Gómez, asistido de la Letrado Dª Ester Fuentes Martín, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
particular,
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y el acusado Bernabe , y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia por la que se absolvió a Bernabe del delito de quebrantamiento de medida cautelar, por no existir a la fecha de los hechos la medida cautelar invocada por ambas acusaciones.
En el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, se interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación. En esencia, alega la recurrente que ni por su parte ni por la Acusación Pública se acusó de un quebrantamiento de medida cautelar, sino por un quebrantamiento de condena ( art. 468 C.P .), concretamente la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Dª Marí Juana así como de su domicilio o lugar de trabajo o de estancia, añadiendo que la sentencia recurrida se limita a explicar las diferencias entre medida cautelar y condena, faltando una argumentación que fundamente la convicción que ha llevado al pronunciamiento de instancia, considerando que se trata de una resolución carente del contenido que le es propio, pues carece del necesario juicio de relevancia, es decir, aquél en que a través de la valoración de las pruebas practicadas viene el juzgador obligado a expresar los hechos que han alcanzado verosimilitud, nexo que permita enlazar aquéllos hechos con la conducta del acusado, y el valor probatorio de los medios utilizados en el plenario, no habiendo sido tenida en cuenta en este caso la prueba practicada para calificar jurídicamente de forma correcta como delito los hechos denunciados en su día por la ahora recurrente, alegando vulneración de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadiendo que existe error en la computabilidad de los plazos, a efectos de apreciar la firmeza de la sentencia que condena a la orden de alejamiento y aludiendo a la coherencia procesal, alegando finalmente lo dispuesto en el art. 988 de la L.E.Crim .
SEGUNDO.- Ciertamente la sentencia de instancia, sin entrar a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario acerca de los hechos objeto de la denuncia, absuelve al acusado por considerar que, en las fechas de los hechos denunciados no existía ya en vigor medida cautelar de alejamiento, al haber sido sustituida por la condena de alejamiento, señalando el juez a quo, según indica en la sentencia, que las acusaciones solo habían interesado condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no podía examinar si se vulneraba los días 11, 12 y 13 de agosto una medida cautelar que en dichas fechas ya no existía, por haberse dictado una sentencia firme, añadiendo que la condena requeriría que recompusiera los escritos de acusación sustituyendo el auto derogado por la pena vigente, lo que le impide su imparcialidad.
TERCERO. - La Sala no puede compartir la fundamentación de la sentencia recurrida. En efecto, en el presente caso se dio la circunstancia de que se dictaron en la misma fecha, 26 de julio de 2017, dos resoluciones que imponían al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Marí Juana , concretamente un auto, que imponía como medida cautelar dicha prohibición 'hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento', y una sentencia, que condenó al acusado a dicha prohibición, entre otras penas.
Ciertamente las alegaciones de la recurrente y del Ministerio Fiscal acerca de la firmeza de dicha sentencia y de la necesidad de la declaración como tal resultan superfluas pues, conforme reza el antecedente tercero de la misma se trató de una sentencia de conformidad, dictándose sentencia oralmente y habiendo manifestado las partes, al conocer el fallo, su decisión de no recurrirla, por lo que en el mismo acto fue declarada la firmeza de la sentencia. Sin embargo, la Sala considera irrelevante la diferenciación entre medida cautelar o pena, a efectos de valorar como delictivo su quebrantamiento, pues el art. 468 contempla ambas dentro del mismo tipo penal, por lo que el hecho de que el Ministerio Fiscal aludiera a quebrantamiento de medida en su escrito de acusación (no así la acusación particular, que incluso en su informe final en el plenario alude expresamente al quebrantamiento de la orden de alejamiento a los quince días de la sentencia, de donde se desprende claramente que se refiere al quebrantamiento de la pena), no impediría una eventual condena por quebrantamiento de pena, máxime cuando, como advierte el juez a quo con cita del folio 44 de las actuaciones, el acusado en este caso estaba requerido para el cumplimiento de la orden de alejamiento.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen necesariamente a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, al que ha mostrado su expresa adhesión el Ministerio Fiscal, lo que, en aplicación del art. 790.2 en relación con el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de determinar la anulación de la sentencia de instancia. En efecto, en el presente caso se da la circunstancia de que en juez a quo en la sentencia recurrida nada motiva acerca de la prueba practicada, privando a las acusaciones de la posibilidad de interesar la nulidad de la sentencia por error en su valoración. La Sala aprecia insuficiencia en la relación de hechos probados a efectos de poder valorar la conducta imputada al acusado pues, con relación a los hechos objeto de la denuncia y del juicio, solo dedica el último párrafo, y para referirse a que por las acusaciones se acusa a aquél de quebrantamiento de medida cautelar inexistente, aludiendo a los hechos 'supuestamente acaecido en el Barrio de San Lorenzo los días 11, 11 y 13 de agosto' (sin duda se refiere a los días 11, 12 y 13 de agosto), por lo que, no habiéndose valorado en la sentencia por el juez a quo la prueba practicada en el Juicio a efectos de determinar si se acreditó o no que el acusado en los citados días quebrantó la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Marí Juana , se aprecia una evidente falta de motivación fáctica y omisión de todo razonamiento, lo que, como indicábamos anteriormente, determina la procedencia de declarar la nulidad de la sentencia para que el juez a quo, valorando las pruebas practicadas en su presencia, dicte una nueva sentencia debidamente motivada sobre los hechos objeto de la denuncia, y su posible incardinación en el tipo previsto en el art. 468 del Código Penal , pues con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida la Sala carece de elementos de juicio para poder revisar la misma, aunque fuera exclusivamente por motivos estrictamente jurídicos.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Juana contra la sentencia nº 819/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en fecha 13 de noviembre de 2017 en el Juicio Rápido nº476/2017 , debemos anular y anulamos dicha sentencia acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado al objeto de que el juez que la dictó, con plena libertad de criterio y valorando todas las pruebas practicadas en su presencia en el Juicio, dicte otra en la que se pronuncie, con la debida motivación, sobre el quebrantamiento de la orden de alejamiento que fue objeto de la denuncia presentada por Dª Marí Juana , y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
