Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 189/2019 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100059
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:90
Núm. Roj: SAP TF 90/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000189/2019
NIG: 3801741220150006866
Resolución:Sentencia 000068/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000261/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Ignacio ; Abogado: Maria Jose Alonso Alvarez; Procurador: Ana Pastor Llarena
Apelante: Jaime ; Abogado: Enrique Alvarez Clavijo; Procurador: Miriam Gil Plasencia
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de marzo de 2019.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000189/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa
Cruz de Tenerife, por los presuntos delitos de lesiones y conducción temeraria, contra D./Dña. Ignacio y
Jaime , con DNI respectivamente núm. NUM000 y NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal,
en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados respectivamente por
los procuradores de los de los Tribunales D./Dña. ANA PASTOR LLARENA y MIRIAM GIL PLASENCIA
y defendidos respectivamente por los letrados D./Dña. MARIA JOSE ALONSO ALVAREZ y ENRIQUE
ALVAREZ CLAVIJO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 5 de febrero de 2018 con los siguientes hechos probados: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 8:30 horas del día 3 de diciembre de 2015, Ignacio y Jaime mantuvieron una discusión en la zona de la rotonda de San Isidro, Granadilla. Dicha discusión comenzó a subir de tono, razón por la que Jaime se abalanzó contra Ignacio con la intención de golpearle, teniendo que defenderse Ignacio tratando de quitárselo de encima, lo que provocó que Jaime cayera al suelo y sufriera traumatismo craneoencefálico con multiples heridas inciso contusas.Durante dicho forcejeo, Ignacio sufrió herida inciso contusa en el dorso de la mano derecha, erosiones y dolor lumbar. Ignacio presentó denuncia contra Jaime porque, al parecer, estaba conduciendo de manera temeraria. '.
Y con el siguiente FALLO:' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ignacio por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , por concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código penal , debiendo absolverle del resto de pedimentos dirigidos en su contra.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jaime de los pedimentos dirigidos en contra.' Segundo.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones de Ignacio y Jaime , que fueron admitido en ambos efectos. Dado traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 189/2017, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS.
Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. IgnacioPRIMERO.- La parte apelante, en su consideración de acusación particular, entiende en su recurso de apelación que procede la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la sentencia de instancia respecto de D. Jaime , y por tanto su sustitución por un fallo que condene al encausado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , así como de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal .
Aduce en primer lugar inaplicación indebida del tipo penal del delito de lesiones, con error en la apreciación de la prueba, argumentando que las lesiones objetivamente sufridas el día de autos por D. Ignacio tuvieron su origen en la actitud injustificada de D. Jaime , quien ocasionó un peligro para la integridad física del primero, increpando al mismo cuando se bajó del vehículo y seguidamente abalanzándose sobre él con ademán de golpearle cayendo ambos al suelo. Por otro lado, considera que ese acto de abalanzarse con intención agresiva determinaría la subsunción de lo hechos en el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del texto punitivo.
Debe rechazarse este primer motivo de oposición. Como se expresa por la propia parte apelante, D.
Jaime admitió en el acto del plenario que no llegó a ser agredido por D. Jaime , y en concreto la lesión en la mano derecha que sufrió aquel habría sido consecuencia de caer este último sobre el pavimento sobre la mano de D. Ignacio . La sentencia de instancia no describe un comportamiento por parte del encausado D. Jaime tendente a generar las lesiones concretamente causadas a su oponente, sino simplemente refiere el despliegue de una actitud encrespada y airada que derivó en un forcejeo recíproco. No cabe afirmar, por tanto, que el menoscabo en la integridad física sufrido por el apelante fuera imputable a título de dolo directo o eventual al encausado al ser fortuito el aplastamiento de la mano producido en la caída al suelo de ambos, por lo que no concurre el elemento intencional requerido para la configuración del tipo penal.
A través de un recurso no puede abrirse paso una primera condena apoyada en una modificación de los hechos resultantes de la valoración de la prueba personal o en una inferencia divergente de la efectuada por el Tribunal de instancia. La reevaluación de la prueba personal exige inmediación y la nueva deducción distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia sobre la existencia de dolo o de cualquier otro elemento subjetivo, impone ineludiblemente como paso previo la audiencia directa y personal del acusado. En la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos d e 27 de noviembre de 2012 leemos: 'el Tribunal Supremo se pronunció sobre circunstancias subjetivas que le concernían (ver Lacadena Calero, citada, ap. 39)', por lo que 'las cuestiones que deben ser examinadas por el Tribunal Supremo necesitan la valoración directa del testimonio del imputado , incluso de otros testigos (ver Lacadena Calero, ap. 46, y Serrano Contreras, ap.ag 39, citadas) '. La declaración del acusado se configura como prueba de naturaleza personal ( STC 142/2011 , FJ 4), y como un medio para que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción. Pero es algo más: es también un derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal. En tal dirección la STC 135/2011, de 12 de septiembre , FJ 2, indicaba que el derecho a ser oído del acusado tiene carácter personalísimo.
Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, en los hechos probados se consigna únicamente la existencia de una discusión fuera de tono entre las partes localizada en la rotonda de San Isidro. Aun cuando tal afirmación pudiera ser integrada con el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, en cuanto la testigo Dª. Tatiana confirmó que, como refirió el ahora apelante, D. Jaime le echó encima su vehículo autotaxi en dos ocasiones, no se ha concretado la generación de un peligro patente hacia usuarios de la vía que permita la incardinación de tal conducta imprudente y antirreglamentaria al volante de un automóvil en el tipo penal de conducción temeraria descrito en el artículo 380 del Código Penal . La temeridad, que ha de ser manifiesta según indica la propia letra del art. 380 CP , supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio-temporal, amén de la producción de un riego evidente y notorio que no se contempla en la descripción contenida en la resolución apelada.
Debe, pues, confirmarse el pronunciamiento absolutorio recaído en la resolución impugnada.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Jaime
SEGUNDO.- La parte apelante, en su consideración de acusación particular, entiende en su recurso de apelación que procede la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la sentencia de instancia respecto de D. Ignacio , y por tanto su sustitución por un fallo que condene al encausado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , considerando que no concurren los presupuestos requeridos legal y jurisprudencialmente para la apreciación de la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legitima defensa establecida en el artículo 20.4 del Código Penal . Así, señala que en la resolución de instancia no se atribuye al recurrente acto alguno de menoscabo físico a D. Ignacio , el cual reconoció que D. Jaime no llegó a golpearle sino que ambos simplemente forcejearon, de manera que no se produjo una agresión actual o inminente que justificara la supuesta reacción defensiva de la otra parte.
La legítima defensa, recogida en el artículo 20.4 del Código Penal , exonera de responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1.Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes...2.Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La concurrencia de dicha circunstancia, tanto si opera como eximente, como si lo es por atenuante, ha de probarse con la misma intensidad que el hecho principal ( STS 19 de marzo de 2.004 y 15 de enero de 2.004 ), prueba que incumbe a quien la alegue, como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero , 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000). La naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto( STS 231/04, de 26 de febrero ; 1766 /99, de 9 de diciembre ). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.
En el caso de autos, la sentencia apelada describe en su apartado de hechos probados que la discusión entre las partes comenzó a subir de tono, razón por la cual D. Jaime se abalanzó contra D. Ignacio con la intención de golpearle, teniendo que defenderse este tratando de quitárselo de encima. Se consigna por tanto un conducta ofensiva, de ataque por parte del apelante que implicó una puesta en grave peligro de deterioro o menoscabo inminentes de la integridad física de la otra persona, no siendo preciso para la configuración de la eximente que efectivamente se hubiera ya generado una concreta lesión por un golpe directo, cabiendo anticipar la acción defensiva. El forcejeo entre ambos, pues, tuvo lugar según la resolución apelada a consecuencia de los esfuerzos efectuados por D. Ignacio de evitar ser agredido por la persona que le acometía. Por consiguiente, resulta correcta la apreciación conforme a esos parámetros de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el apartado cuarto del artículo 20 del Código Penal .
En segundo término alega el recurrente error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la versión del incidente ofrecida por D. Jaime ha resultado uniforme, homogénea y convincente, encontrándose además respaldada por el informe médico forense, en el que se reputa más compatibles las lesiones apreciadas con golpes directos que como el producto o resultado de una caída violenta al suelo. Resalta además las contradicciones en las que a su juicio incurren tanto el otro inculpado como la testigo que declaró en el plenario, variando sus manifestaciones en sede policial, y apreciándose en todo caso una disparidad de resultados lesivos que no casarían con una riña mutuamente aceptada ni desde luego con una presunta legítima defensa.
El motivo no puede prosperar. Podría intentarse una anulación de la sentencia si los razonamientos de la Sala de instancia fuesen arbitrarios, manifiestamente ilógicos, totalmente inmotivados, o basados en presupuestos absurdos. Pero no es legalmente viable que este Tribunal se adentre sin limitaciones en una revaloración de los indicios, a lo que quieren empujar los recurrentes, para extraer de ellos una conclusión inculpatoria que debería plasmar en una segunda sentencia condenatoria, dictada sin presenciar la prueba y sin oír las manifestaciones de los recurridos absueltos. En este sentido, resulta incuestionable que en sentencia de instancia se exponen elementos de juicio e indicios que permiten sostener de manera razonable, tesis compartida por esta Sala, que la prueba practicada no ha permitido en modo alguno enervar el principio de presunción de inocencia.La sentencia de instancia valora las declaraciones de los coencausados, la pericial forense ratificada en el acto de la vista oral, así como de las deposiciones de la testigo que presenció lo acaecido en su totalidad o en parte el incidente sucedido el día de autos. Así, toma fundamentalmente en consideración el relato vertido por D.ª Tatiana , quien se encontraba circulando por esa vía con su vehículo el día de los autos, y que no conocía a ninguna de las partes. La misma refirió que fue D. Jaime al volante de su vehiculo autotaxi quien trató de echar de la vía hasta en dos ocasiones al otro vehículo, así como que llegó a bloquear su marcha, bajándose ambos conductores. Añadió que, tras una discusión verbal, el conductor del autotaxi se quitó la rebeca que llevaba y se abalanzó hacia el otro conductor, repeliendo este el ataque mediante su brazo y cayendo ambos al suelo, el taxista boca abajo sobre la grava del asfalto y el conductor de espaldas. Afirmó que en el forcejeo posterior D. Ignacio no llegó en ningún momento a agredir con la mano a D. Jaime , de manera que la sentencia concluye que no existe prueba suficiente de que las lesiones apreciadas en D. Jaime fueran consecuencia de una agresión directa e intencionada de D. Ignacio , sino de la caída de ambos durante la pugna surgida a consecuencia de la iniciativa agresora de aquel. La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia de instancia en cuanto al delito de atentado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Ignacio y de D.Jaime contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art.
847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.
Doy fe.
