Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 58/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100079
Núm. Ecli: ES:APV:2019:323
Núm. Roj: SAP V 323/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46171-41-1-2017-0000088
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000058/2019-R3 -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000406/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE MONCADA. PA 523/17
Apelante/s: Rosalia
Procurador: ZARZOSA SANCHO, TERESA
Letrado: DEL BAÑO FERNANDEZ, FELIPE GUILLERMO
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y Fernando
Procurador: CAMPOS GOMEZ, CRISTINA
Letrado: MORILLO GINER, VICENTE
SENTENCIA Nº 000068/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Magistrados/as
Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTES
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En Valencia, a trece de febrero de dos mil diecinueve
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia núm. 499/2018
de fecha 27 de noviembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en
Procedimiento Abreviado [PAB ] con el numero 000406/2018 , por delito de LESIONES contra Rosalia .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Rosalia , representado por la Procuradora
de los Tribunales TERESA ZARZOSA SANCHO y dirigido por el Letrado FELIPE GUILLERMO DEL BAÑO
FERNANDEZ ; y en calidad de apelado/s, Fernando , representado por la Procuradora CRISTINA CAMPOS
GÓMEZ y dirigido por el Letrado VICENTE MORILLO GINER y el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente
el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª. JOSE ANTONIO MORA ALARCON , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 28 de diciembre de 2016 la acusada, Rosalia - mayor de edad y sin antecedentes penales, ejecutoriamente condenada por sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona de 19 de enero de 2016 como autora de un delito leve de maltrato de obra-, quien reside en Pamplona, se encontraba, debido a la relación de amistad que les unía, en el domicilio de Fernando sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , puerta NUM001 , de la localidad de Bonrepos i Mirambell cuando iniciaron una discusión en el curso de la cual la acusada, con la intención de menoscabar su integridad física, agredió a Fernando golpeándole con las manos y con un casco de moto, arañándole y mordiéndole, causándole, como consecuencia de ello, lesiones consistentes en excoriaciones múltiples en la cara y en el cuello, contusión nasal, contusión en el pómulo izquierdo, hematoma por mordedura en la mano izquierda y contusión en el primer dedo de la mano derecha (dedo en martillo) que, además de una primera asistencia facultativa, requirieron para su curación tratamiento médico consistente en inmovilización mediante férula y rehabilitación, sanando a los 78 días, durante 56 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, sin secuelas.
El Sr. Fernando denunció estos hechos a las 22:45 horas del 28 de diciembre de 2016. A las 11:43 horas del 29 de diciembre de 2016 el Agente de la Guardia Civil NUM002 comunicó telefónicamente a Rosalia la interposición contra ella de dicha denuncia, tras de lo cual la Sra. Rosalia , a las 17:30 horas del 29 de diciembre de 2016, después de acudir a un centro médico, formuló denuncia contra Fernando . Esta denuncia dio lugar a las Diligencias Previas n.º 947/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Pamplona, en las que en fecha 5 de julio de 2017 se dictó auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado por los siguientes hechos: '... con fecha 28 de diciembre de 2016 el investigado Fernando se encontraba en su domicilio de Valencia junto a Rosalia con quien mantuvo una relación y que mantuvieron una discusión en cuyo transcurso el investigado golpeó a Rosalia además de insultarle con expresiones como 'perra y guarra'. Como consecuencia de la agresión Rosalia tuvo lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 8 días...'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Rosalia , como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses y quince días con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Fernando en la cantidad de tres mil quinientos setenta y dos (3.572) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rosalia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la sentencia de 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 12 de Valencia , en autos del Procedimiento Abreviado 406/18, por la que se condenó a Rosalia , como autora de un delito de lesiones, a la pena de multa de ocho meses y quince días con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por acada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas y, en concpeto de responsabilidad civil, a indemnizar a Fernando en la cantidad de 3.572 euros, más intereses.
Se opone a dicha sentencia el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Se alega por la representación de la recurrente, que actuó en todo momento en legítima defensa, y error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora.
Debe recordarse que debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ninguna incoherencia o interpretación absurda se aprecia en la sentencia de instancia, puesto que razona que atribuye plena credibilidad al testimonio del lesionado, corroborado por los medios de prueba practicados, aclarando que no era posible la estimación de la legítima defensa alegada, por 'lo desproporcionado de la reacción' de la recurrente, en cuanto, 'mientras que ella presuntamente sufrió lesiones que sólo precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y un periodo de 8 días, el Sr. Fernando está acreditado que tuvo lesiones que precisaron para su curación, además de esa primera asistencia, tratamiento médico, y el transcurso de 78 días, determina la ausencia del requisito específico de la eximente relativo a la necesidad racional medio empleado para impedir o repeler la agresión'.
Comparte la Sala este argumento, toda vez que como se desprende de los hechos probados, la hoy recurrente agredió al lesionado con casco de moto, arañándole y mordiéndole, de manera que las lesiones leves que presenta en modo alguno con compatibles con la legítima defensa alegada.
Para que concurriese dicha circunstancias, se exige, según el artículo 20.4 del Código Penal , la concurrencia de: 1º. Agresión ilegitima. En caso de defensa de los bienes se reputara agresión ilegitima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o perdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegitima la entrada indebida en aquella o estas. 2º. Necesidad racional del medio empleado para impeadirla o repelerla. 3º. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
Siendo palmario que aquí en modo alguno se cumple el segundo de los requisitos, tanto por el medio empleado - el casco de una moto - como el resultado de las lesiones de uno y otro, tal y como se razona en la sentencia de instancia, pues el Tribunal Supremo ha venido declarando en numerosos pronunciamientos que, respecto a los medios de defensa y ataque habrá de existir una proporcionalidad entre los mismos, no solo en cuanto a los instrumentos utilizados, sino en el modo de utilizarse ( Sentencias del Tribunal Supremo: 444/2004, de 1 de abril ; y 1053/2002, de 5 de junio ).
SEGUNDO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 12 de Valencia en autos del Procedimiento Abreviado 406/18, que se confirma en su integridad.
SEGUNDO: No se hace expresa condena al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
