Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 196/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100108
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:885
Núm. Roj: SAP BI 885/2019
Resumen:
PRIMERO.- Solicita el recurrente la anulación de la sentencia absolutoria recaída en el procedimiento y la devolución de las actuaciones a órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo concretar si la nulidad se extiende al juicio oral.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/006002
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0006002
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 196/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 242/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Salvador
Abogado/a / Abokatua: LEIRE ARANA SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ
Apelado/a / Apelatua: Teodosio
Abogado/a / Abokatua: JORGE PEREZ GUERRERO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
SENTENCIA N.º: 90068/19
Ilmos/as. Sres/as:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 4 de marzo de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 196/18 procedente de la causa nº 242/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por presunto DELITO DE DAÑOS contra D. Teodosio con DNI NUM001 , nacido en Bilbao (Bizkaia)
el NUM002 de 1978, hijo de Juan Antonio y de Brigida , representado por la Procuradora Sra. ANA
CARMEN MARTÍNEZ RUIZ y defendido por el Letrado Sr. JORGE PÉREZ GUERERO, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular d. Salvador con DNI NUM003 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el
NUM004 de 1965, hijo de Alexis y de Custodia , representado por el Procurador Sr. López Cruz y defendido
por la Letrada Sra. Arana Sánchez.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº5 de Bilbao se dictó con fecha 23 de octubre de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Que sobre las 03:55 horas del día 26 de marzo de 2017 persona no determinada y que no consta que fuera Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de producir un menoscabo en la propiedad ajena realizó diversas pintadas en la fachada y en el portón del garaje de la empresa AIME XXI SL titularidad de Salvador sita en la calle Blas de Otero nº 21 trasera (callejón) de Bilbao, siendo valorados pericialmente los desperfectos en un importe de 500 euros.
Asimismo, el FALLO de la indicada sentencia dice textualmente: Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Teodosio del DELITO DE DAÑOS del que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Salvador , en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo de ambos recursos. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone a su estimación solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 14 de febrero de 2019 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente la anulación de la sentencia absolutoria recaída en el procedimiento y la devolución de las actuaciones a órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo concretar si la nulidad se extiende al juicio oral.
Justifica el recurso en la consideración de que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas al apartarse de forma manifiesta de las máximas de la experiencia e incurrir en omisión de todo razonamiento lógico. Ya que hubo un testigo directo e imparcial, D. Eulalio , que vio al acusado salir del callejón donde se produjeron los hechos el día 26/03/2017 a las 2,55h (no a las 03,55h al no haberse actualizado la fecha de las cámaras de grabación por el cambio horario de esa noche), y existir grabaciones donde se ve una persona a esa hora realizar las pintadas en la fachada titularidad de D. Salvador objeto de la causa. Que las dudas sobre la autoría puestas de manifiesto en la sentencia no son tal sino meras suposiciones de la juzgadora actuando como defensora. Que el hecho de que exista mala relación entre las partes no fue obstáculo en un juicio anterior para condenarle al recurrente como autor de un delito de daños por existir un testigo presencial.
Que la coartada del acusado de que estaba trabajando en el momento de los hechos fue desmontada por la testigo de la defensa al negar que trabajara por aquel entonces los fines de semana, por lo que está acreditado que mintió en sede judicial. Que la descripción dada por el testigo Eulalio sí coincide con lo que se aprecia en las grabaciones. Y que los restantes datos que valora la juzgadora para dudar de su testimonio no justifican las dudas que manifiesta albergar.
El Ministerio Fiscal se opone a las alegaciones del recurso en el traslado conferido para alegaciones, al descartar que se haya incurrido en error en la valoración probatoria y pretender el recurrente una revisión de la valoración de la prueba que realizó el juzgador, pese a que se practicó en el acto del plenario y cuya valoración solo cabe impugnar cuando está ausente de toda lógica o racionalidad lo que no aprecia que concurra en este caso.
Por su parte, la defensa de D. Teodosio en su escrito impugnatorio del recurso solicita la confirmación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia y la condena en costas a la parte recurrente.
Rechaza que se haya incurrido en la sentencia en el error de apreciación probatoria invocado, y manifiesta que el escrito de recurso se limita a realizar un análisis e interpretación probatoria de parte.
SEGUNDO.- Concluye la Juzgadora la libre absolución del Sr. Teodosio del delito de daños del art.
263 CP por el que venía siendo acusado como resultado de la valoración de la prueba practicada recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, al albergar dudas racionales sobre su participación en los hechos que resuelve en su favor por aplicación del principio in dubio pro reo . Ya que las pruebas practicadas en el juicio acreditan la existencia de pintadas en la fachada y portón del garaje de la empresa AIME XXI SL titularidad de Salvador sita en la calle Blas de otero nº 21 trasera (callejón) de Bilbao, pero no que D.
Teodosio fuera su autor, al ser tan persistente y firme la versión de los hechos del denunciante como la del denunciado, existir malas relaciones previas entre éstos (riesgo de posibles móviles espurios en la acusación) y no dotar de suficiente credibilidad al único testigo de cargo.
Explica de forma detallada los motivos que conducen a dicha conclusión valorativa.
En concreto, que el acusado, Sr. Teodosio , negó en todo momento en el procedimiento, tanto en instrucción como en el plenario, ser el autor de las pintadas, afirmando que el testigo de cargo es falso y que el día de los hechos estaba en casa con su novia, Dª Yolanda . Que dicha coartada fue avalada por ésta en el juicio. Que al callejón donde realizaron las pintadas aunque se cerraba por la noche podían acceder todos los vecinos que tuvieron derecho a usarlo. Y que existían malas relaciones entre denunciante y denunciado por hechos similares, en concreto, por rayar carrocería de coches y pinchar ruedas, habiendo recaído pronunciamiento condenatorio contra el denunciante.
Y que frente a dicha versión D. Salvador aporta junto con su testimonio únicamente unas imágenes obtenidas por las cámaras de grabación instaladas en el callejón y un testigo que refirió haber presenciado el momento en el que el autor realizaba las pintadas y ver cómo una vez terminadas se marchaba del lugar identificando a esa persona como el acusado.
Restando relevancia probatoria a ambas pruebas de cargo, al no permitir las grabaciones identificar al autor de los hechos como el acusado ¿no se ve el rostro de quien realiza las pintadas-; apreciar contradicciones entre el relato de dicho testigo y las imágenes de la grabación; y dudar del modo en que dicho testigo refirió haber presenciado los hechos y ponerlos en conocimiento del denunciante -acudió al de unos días a la lonja del denunciante a ver qué había pasado pese a que no había podido ver bien si llegó a suceder algo-; apreciando como llamativa coincidencia que fuera a la lonja precisamente en un momento en que estaba dentro el denunciante cuando por su trabajo solía estar fuera, y además con una fotografía en papel preparada para ser mostrada al testigo. Motivos por los cuales no dota de suficiente credibilidad al reconocimiento del acusado como el autor de los hechos al manifestar que le vio el rostro al quitarse la capucha cuando salía del callejón.
Expuesto lo anterior, dado que la posibilidad de que prospere la pretensión revocatoria del recurso pasa necesariamente porque se haya podido constatar en apelación que se ha incurrido en la sentencia en error en su valoración por falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o en omisión de todo razonamiento sobre alguna/s prueba/s practicada/s que pudiera/n tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido declarada, conforme se recoge en el art. 792.2 tercer párrafo LECrim , al sustentar el recurrente la apelación en la afirmación de que concurren los dos primeros supuestos, no pueden compartirse las consideraciones esgrimidas para su justificación, dado que en el fundamento de derecho segundo expuesto se recoge un análisis de la prueba pormenorizado y respetuoso con su resultado.
Análisis que en modo alguno se aparta de las reglas que aporta la experiencia y la lógica común y que concluye con una imposibilidad de disipar dudas que no son secundarias y/o insignificantes sino que afectan a la esencia de la convicción derivada de la valoración de la prueba personal.
En particular, al dudar de que el único testigo de cargo aportado llegara a presenciar lo que afirmó haber sido visto, aportar el denunciante y el denunciado versiones verosímiles y persistentes en modo análogo, y existir malas relaciones previas entre ambos que conducían a fundadas sospechas de que la denuncia se ajustara a la verdad de lo sucedido. Sin que frente a ello ninguna de las consideraciones vertidas en el recurso, relativas entre otras al horario de trabajo del acusado los fines de semana, o la mayor o menor coincidencia de la descripción del testigo con las imágenes de la grabación, tengan la relevancia suficiente para declarar la nulidad de la sentencia por ninguno de los dos motivos invocados.
Se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- No apreciando que concurran motivos para la imposición de las costas del recurso a la acusación particular conforme a lo previsto en el art. 240.3º;LECrim , se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR.LÓPEZ CRUZ EN REPRESENTACIÓN DE D. Salvador CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 242/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
