Sentencia Penal Nº 68/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 140/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100077

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4054

Núm. Roj: STSJ CAT 4054/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones - Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 140/18
Audiencia Provincial de Barcelona Sección 5ª - P.A. núm. 9/18
Juzgado de instrucción núm. 2 L'Hospitalet de Llobregat - D.P. núm. 1755/16
SENTENCIA NÚM. 68
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª Roser Bach Fabregó
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 27 mayo 2019.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 140/2018 formado para
resolver los recursos de apelación interpuestos, uno, por el procurador Sr. D. José Luis Aguado Baños, que
actúa en la representación procesal del acusado D. Jose Francisco (DNI NUM000 ), con firma del letrado
Sr. D. Joaquim Haro Fernández, y, otro, por la procuradora Sra. Dª. Susana Aparicio Abella, que actúa en
representación procesal del también acusado D. Luis Manuel (DNI NUM001 ), con firma de la letrada Sra. Dª.
Olga Hernández de Paz, ambos contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho y el auto de
rectificación de fecha ocho de junio del mismo año, dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 9/2018, por los que los recurrentes han sido
condenados como autores de un delito contra la salud pública atenuado referido a sustancia de las que causan
grave daño a la salud. El Ministerio Fiscal se ha opuesto en la instancia a la estimación de los recursos.
Los acusados y condenados en la instancia se hallan en situación de libertad provisional por razón
de las responsabilidades derivadas de la presente causa.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 5 junio 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Manuel y a Jose Francisco como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública del artículo 368, párrafos primero y segundo, del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Luis Manuel a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SIETE MESES, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DOSCIENTOS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de dos días, y a Jose Francisco a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y OCHO MESES, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de tres días; con expresas imposición de la mitad de las costas del procedimiento a cada uno de ellos.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se impone, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. ' Por un auto del siguiente día 8 junio 2018, el tribunal sentenciador rectificó el pronunciamiento relativo al recurso que procedía interponer contra la indicada resolución.



SEGUNDO. - Después de haber sido notificadas dichas resoluciones a las partes, las representaciones procesales de los dos condenados en la instancia han interpuesto en tiempo y forma sendos recursos de apelación, el primero de ellos - Jose Francisco - fundado formalmente en dos motivos, a saber, por error en la valoración de la prueba y por infracción de precepto legal, y el segundo - Luis Manuel -, en un único motivo, por error en la valoración de la prueba, en ambos casos al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim .

Ambos recurrentes solicitan su absolución, si bien en el caso de Jose Francisco , su representación acepta alternativamente que sea condenado al amparo del art. 368.2 CP (sic) a una pena inferior a 2 años de prisión (sic).

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación de los recursos, si bien cabe pensar, por el tenor de su impugnación, que se haya de acuerdo con la pretensión alternativa del recurrente Jose Francisco .



TERCERO. - Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, por una providencia de 23 abril 2019, al no haber solicitado la celebración de vista del recurso ninguna de las partes y, en cualquier caso, por no considerarla necesaria la Sala, se dispuso señalar el siguiente día 20 mayo 2019, a las 11,00 horas, para su deliberación, votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar en la fecha mencionada conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.



CUARTO. - La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos que se declaran probados, a saber: 'ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 10 de junio de 2016, sobre las 20:30 horas, los acusados Luis Manuel y Jose Francisco se encontraban en la puerta del Bar Loren, sito en la calle Francesc Moragas nº 63 de la localidad de l'Hospitalet de Llobregat, y vendieron a Edmundo una papelina de cocaína con un peso y riqueza indeterminada en principio activo, a cambio de 20.-€, que Edmundo entregó a los acusados, si bien al ser observada dicha operación por una dotación policial, el comprador tiró al suelo la sustancia referida, que al no hallarse cerrada se esparció.

Seguidamente se halló en poder de los acusados la cantidad de 170.-€, una balanza de precisión y una bolsa de plástico con sustancia blanca en su interior, con un peso neto de 1,48 gramos, resultando ser cocaína con una riqueza de 11% + 1, y además una bolsa conteniendo en su interior seis papelinas con un peso neto de 4,09 gramos que también resultó ser cocaína con una riqueza de 11% + 1. Los acusados poseían las expresadas sustancias con la intención de destinarlas a la venta o a su distribución ilícita a terceros.

El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60.-€.'

Fundamentos


PRIMERO. - Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO. - 1. La sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a los acusados como autores responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancia de las que causan grave daño a la salud , en concreto cocaína -5,57 gramos al 11,1%±1, es decir, 0,618 gramos de cocaína base-, conforme al subtipo atenuado del art. 368.2 CP , en atención a la escasa entidad del hecho , al acusado Luis Manuel , a las penas de 1 año y 7 meses de prisión, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 200 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de 2 días; y al acusado Jose Francisco , a las penas de 1 año y 8 meses de prisión, con igual pena accesoria que para el anterior acusado, y multa de 250 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días.

Dada la negativa de los acusados a reconocer los hechos -alegaron que eran ellos los que querían comprar droga para su propio consumo al tercero que los policías señalaron como el comprador ( Edmundo ), con el que dijeron haber concertado por teléfono una cita en el lugar donde fueron sorprendidos-, la prueba radicó, por un lado, en los testimonios de los dos agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat (TIP NUM002 , NUM003 ), que mereció toda la ' credibilidad y fiabilidad ' del tribunal y, por otro lado, en la pericial documentada sobre el pesaje y análisis de la droga realizada por el laboratorio de los MMEE (fol. 177-180).

En efecto, los policías declararon que vieron a los dos acusados en la puerta de un bar en ' actitud sospechosa ' y como uno de ellos - Luis Manuel - exhibía una bolsita de pequeñas dimensiones que contenía ' algún tipo de sustancia '. Ante ello, decidieron apostarse a cierta distancia, dentro de su coche camuflado, para observar lo que hacían. Fue entonces cuando apareció en escena una tercera persona - Edmundo - que se acercó a los acusados y entabló con ellos una breve conversación, al final de la cual entregó a uno de ellos - Luis Manuel - un billete de valor facial indeterminado -tras la identificación, Edmundo dijo que era un billete de 20 euros (fol. 30, 38)- , momento en el cual el otro acusado - Jose Francisco - cogió un pequeño trozo de plástico y se puso a pesar en una báscula de precisión una parte de la sustancia que había en el interior de la bolsita que exhibían, efectuado lo cual le entregó el envoltorio sin sellar al tercero.

Fue entonces cuando los policías se decidieron a detener a los dos acusados y a identificar al comprador. Sin embargo, este se desprendió del envoltorio que guardaba en su mano izquierda arrojándolo al suelo, de forma que, al estar abierto, la sustancia de su interior quedó desparramada por el suelo. No obstante, los agentes ocuparon el envoltorio ( Indicio 5 ), que dio positivo en restos de cocaína al ser analizado por el laboratorio de la Policía Científica (fol. 176-180).

Por su parte, los acusados intentaron desprenderse sin éxito de la misma forma de otros 7 envoltorios sellados, en cuyo interior se hallaron 5,57 gramos de cocaína al 11,1% (±1) en total, equivalentes a 0,618 gramos de cocaína base (fol. 176-180). También se intervino al acusado Jose Francisco una báscula digital plegable (fol. 4, 29) y al acusado Luis Manuel 170 euros en billetes de 50€, 20€ y 10€ (fol. 26, 29, 78-79).

El tribunal no consideró un obstáculo para formar su convicción la pérdida de la sustancia vendida, a la vista de lo que habían observado los agentes y de la intervención de la báscula, del dinero y del resto de la droga.

La defensa de uno de los acusados presentó como prueba de descargo la transcripción de unas grabaciones de voz y de unos mensajes datados entre agosto y noviembre de 2017 - los hechos son de junio de 2016- que guardaba en su teléfono móvil, conversaciones y mensajes que dijo haber mantenido y haber intercambiado con el comprador de la droga - Edmundo -, para justificar que este les exigía el pago del precio de la droga perdida con ocasión de los hechos de autos. Sin embargo, después de examinar las grabaciones y los mensajes -el comprador fue propuesto como testigo por el Fiscal y por una de las defensas, pero no pudo ser citado al juicio oral por el tribunal al hallarse en paradero ignorado-, el tribunal no consideró acreditado que se tratara de Edmundo y no de otra persona, que podría ser el verdadero proveedor de los acusados, los cuales solo serían ' el último eslabón de la cadena de distribución '. Precisamente por ello, se decidió a aplicarles el subtipo atenuado del art. 368.2 CP .

Por lo demás, la exigua diferencia de penas entre ambos acusados, apenas 1 mes de prisión y 50 euros de multa menos para Luis Manuel que para Jose Francisco , se debió a que la médica forense (Dra. Camino ) que informó en el juicio oral sobre la toxicomanía y la capacidad mental de los dos, declaró que, mientras Jose Francisco no mostraba ningún síntoma de enfermedad mental ni de adicción a las drogas (fol. 88-93), Luis Manuel , que tampoco mostraba síntomas de adicción a drogas y conservaba sus capacidades intelectivas y volitivas, tenía una inteligencia límite que le confería una personalidad impulsiva con baja tolerancia a la frustración, lo que indujo razonablemente al tribunal a apreciar para él una menor reprochabilidad.

2. Los recursos de apelación de ambas defensas son complementarios entre sí y coincidentes en lo sustancial, en concreto, por lo que se refiere a la denuncia de un pretendido error en la valoración de la prueba -con cita, en el caso de uno de ellos, del art. 24.2 CE - en el que habría incurrido el tribunal a quo al atender a la versión ofrecida por los policías en detrimento de la expuesta por los acusados, teniendo en cuenta que esta aparece corroborada por las grabaciones y por los mensajes telefónicos aportados por la defensa de Luis Manuel al inicio del juicio oral, a pesar de no haber sido contrastados por una prueba pericial o por el testimonio de quien aparece en ellos como interlocutor del acusado.

Así las cosas, los recurrentes aducen que, ante la incomparecencia en el juicio oral de Edmundo - que tampoco declaró en instrucción-, no ha sido posible establecer a ciencia cierta que él fuera el comprador de la droga ni descartar que fuera el vendedor, porque, entre otras insuficiencias y contradicciones que dicen observar en el relato de los policías, señalan que no pudieron describir el importe del billete que se supone que el comprador entregó a uno de los acusados por la bolsita de droga que acabó desparramándose por el suelo, como tampoco pudieron atribuirles a estos la posesión de la báscula de precisión en la que se dice que fue pesada dicha droga ni la de las otras 7 papelinas o envoltorios de plástico de diferentes colores, porque una y otros aparecieron en el suelo, reconociendo los funcionarios que no pudieron establecer quién se desprendió de ellas, de manera que no es posible obtener de dicho testimonio la certeza sobre quién vendía y quién compraba la droga intervenida.

Por otra parte, carece de lógica probatoria dejar de creer a los acusados cuando afirmaron que su pretensión era adquirir una bolsita con cocaína -la señalada como Indicio 1 en el atestado, con un peso de 1,27 gramos (fol. 6), y como Muestra 01 en el informe del laboratorio de los MMEE, con un peso de 1,48 gramos (fol. 178), que los policías vieron a distancia exhibir a Luis Manuel - con el dinero que les fue ocupado -170 euros-, lo que concuerda con el sentido de las conversaciones y de los mensajes telefónicos entregados por su defensa en el juicio oral, de manera que, teniendo en cuenta que los acusados siempre han mantenido esta versión alternativa, que carecen de antecedentes penales por delitos de esta clase y que el testimonio de los policías es insuficientemente descriptivo, debió apreciarse, al menos, una ' duda razonable ' que conforme al principio in dubio pro reo debió conducir al tribunal a dictar una sentencia absolutoria.

En el segundo motivo del recurso interpuesto en interés del acusado Jose Francisco , este se limita a denunciar la infracción del art. 368 CP , en relación con el art. 66.1.6ª CP , para el caso de estimarse que él era comprador de la droga y no vendedor de la misma.



TERCERO. - 1. Como hemos recordado en alguna otra ocasión similar a la que es objeto de los recursos que ahora se examinan (cfr. SSTSJCat 37/2018 de 3 may. FD4, 18/2019 de 3 ene. FD3), la jurisprudencia viene sosteniendo que, cuando los agentes de Policía intervengan por razón de su cargo en investigaciones policiales de delitos y su testimonio responda a una percepción directa de su comisión y, además, este fuere prestado en el juicio oral con todas las garantías -tal como ha sucedido aquí-, los arts. 297.2 y 717 LECrim le otorgan el valor propio de una declaración testifical apreciable según las reglas del criterio racional, pudiendo entonces constituir ' prueba de cargo apta y suficiente por sí sola para enervar la presunción de inocencia ... sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales ', cuando no exista tacha aparente alguna, sin que el hecho de darles ' valor prevalente ' frente a la versión del acusado o de otros testigos relacionados con él suponga vulneración de la presunción de inocencia ( STS2 364/2015 de 23 jun . FD2; en el mismo sentido SSTS2 920/2013 de 11 dic . FD2, 378/2014 de 7 may. FD2, 364/2015 de 23 jun. FD2, 200/2017 de 27 mar. FD2).

Y por lo que respecta a la testifical del comprador de la droga, con carácter general, hemos precisado en aquellas mismas ocasiones que su credibilidad exige ciertas garantías complementarias, puesto que su testimonio ' se halla desacreditado ante los tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria ' ( STS2 821/2012 de 31 oct . FD6, entre otras muchas, como nuestra STSJCat 21/2017 de 6 jul. FD3.5), hasta el punto de que su negativa a reconocer los hechos tal como fueran descritos por los agentes de Policía no supone necesariamente que no deba otorgarse credibilidad a estos (cfr. STS2 347/2012 de 25 abr . FD3 y ATS2 1321/2016 de 21 jul .).

Por las mismas razones, el testimonio del comprador de droga no es necesario para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia ( ATS2 727/2014 de 24 abr . FD1; en el mismo sentido AATS2 1117/2007 de 14 jun . FD3, 317/2008 de 11 abr. FD1 y 1883/2014 de 13 nov. FD1), de manera que no estaría justificada la suspensión del juicio oral en el caso de imposibilidad material de recabarlo ( STS2 1864/2001 de 20 oct . FD1).

Por lo demás, el principio in dubio pro reo es una máxima dirigida al tribunal de enjuiciamiento para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria y su consistencia ofrezca resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado (cfr. STS2 415/2016 de 17 may . FD1; ATS2 49/2019 de 10 ene . FD1).

En este sentido, el principio in dubio pro reo sirve para resolver los supuestos de duda, pero no constituye una justificación para dudar cuando no proceda hacerlo, cuando exista una prueba de cargo suficiente y válida y el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, precisamente como ha sucedido aquí. En estos casos no procede ni su aplicación ni su invocación por vía de recurso, dado que dicho principio no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. ATS2 49/2019 de 10 ene . FD1).

2. Revisada la prueba practicada en la instancia, se comprueba que la versión de los testigos funcionarios de la Policía municipal de L'Hospitalet de Llobregat es -como ocurre con frecuencia- inconciliable con la de los acusados, pero, a diferencia de lo que aducen sus defensas, no ofrece los resquicios de credibilidad y de verosimilitud que estas exponen en sus recursos.

Ambos funcionarios fueron congruentes al explicar que, al pasar en el coche patrulla camuflado por el punto en que los acusados - Jose Francisco y Luis Manuel - se encontraban juntos a la puerta de un bar, vieron a uno de ellos - Luis Manuel - exhibir un pequeño envoltorio de plástico -uno de los agentes lo llamó ' tipo lágrima '- de los que habitualmente se utilizan en la venta al menudeo de drogas. Por eso decidieron estacionar el vehículo en un punto que les permitiera observarlos discretamente. Fue entonces cuando divisaron que, a los pies de los acusados, en el suelo, había también una báscula de precisión. ' Después de un rato observando ', apareció una persona que contactó con ellos y, tras de cruzar unas palabras, le entregó a uno de ellos - Luis Manuel - ' lo que parecía ser dinero '. Entonces el otro - Jose Francisco - se agachó, sacó una bolsita del bolsillo, puso un trozo de plástico en la báscula y pesó una parte del contenido de la primera bolsita. Cuando acabó de pesarlo, lo envolvió y se lo entregó al tercero - Edmundo -, momento en que los policías decidieron intervenir.

Queda claro, por tanto, a la luz de este testimonio -que, como declara el tribunal sentenciador, concuerda sustancialmente con el incorporado al atestado policial- que no cabe confusión alguna sobre quiénes tenían la droga y la báscula y quién estaba interesado en comprar la droga. La vigilancia de los policías desde antes de que apareciera en escena el comprador -asumida la credibilidad de su relato- no permite albergar ninguna duda al respecto.

Tampoco es posible considerar que el comportamiento del tercero -se deshizo de la droga, que guardaba en su puño cerrado, lanzándola al suelo después de negarse a entregarla de buen grado a los policías- constituya un factor de duda. Bajo ninguna regla de la Lógica ni de las ciencias del comportamiento humano puede considerarse, como pretenden los recurrentes, que dicha conducta sea propia de un traficante , que pretendía desprenderse de una prueba de cargo, e impropia de un comprador , que nunca se hubiera desecho de una pequeña porción de droga que no le hubiera costado argumentar que era para su consumo y, por tanto, que no le habría supuesto ningún perjuicio conservar. Lo cierto es que el tercero no podía ignorar que, una vez que la Policía había intervenido, no le habría sido posible conservar la droga, aunque su conducta no fuera penalmente relevante.

Pero es que, además, los policías describieron también con toda claridad cuál fue la reacción simultánea de los acusados ante su presencia: uno de ellos - Jose Francisco - se deshizo de la bolsita de la que había extraído la droga que había pesado instantes antes y con la que había confeccionado el envoltorio que había entregado al tercero - Edmundo -, tirándola discretamente a sus pies, de donde la pudieron recuperar, y el otro - Luis Manuel - se deshizo de la misma forma de los restantes 6 envoltorios -de plásticos de diversos colores-, que también pudieron recuperar a sus pies.

Tampoco cabe, por tanto, ninguna duda respecto a quiénes eran los poseedores de la droga intervenida, como tampoco puede caber ninguna duda de cuál era el destino que proyectaban darle a dicha droga, porque su cantidad, su distribución en diversas monodosis y la posesión de la báscula y del dinero fraccionario -170 euros en 2 billetes de 50€, 2 de 20€ y 3 de 10€- son comúnmente considerados por la jurisprudencia indicios evidentes del propósito de traficar (cfr. AATS2 1728/2014 de 30 oct . FD1, 1022/2017 de 15 jun. FD1, 11/2019 de 5 dic. 2018 FD1, 95/2019 de 10 ene. FD1).

Frente a tales elementos incriminatorios, la incomparecencia en el juicio oral del comprador - Edmundo -, que el tribunal intentó citar reiterada e infructuosamente, y la aportación por la defensa de unas grabaciones y de unos mensajes conservados en el móvil de uno de los acusados y datados más de un año después de los hechos, en un momento en que era imposible someterlos a una pericial de contraste, no permiten arrojar tampoco ninguna duda sobre el irreprochable juicio probatorio del tribunal, ni a la luz de las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que han resultado plenamente observadas aquí, ni mucho menos a la luz de las consecuencias del principio in dubio pro reo , que no tiene espacio frente a la convicción adquirida razonablemente en virtud de medios de prueba directa tan concluyentes como los considerados en este caso.

En consecuencia, procede desestimar ambos recursos de apelación, en el bien entendido que el segundo motivo del recurso interpuesto en representación del acusado Jose Francisco carece de sentido una vez desestimado su primer motivo.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En su virtud,

Fallo

La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados D. Jose Francisco y D. Luis Manuel , ambos contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho y el auto de rectificación de fecha ocho de junio del mismo año, dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 9/2018, por la que los dos han sido condenados como autores responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancia de las que causan grave daño a la salud atenuado por la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales de los acusados; y, por tanto, CONFIRMAR íntegramente la referida sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim . Una vez firme la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.

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