Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 81/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 06015370012020100100
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:933
Núm. Roj: SAP BA 933/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00068/2020
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 48 2 2018 0102511
RT APELACION AUTOS 0000081 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Ambrosio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL
Abogado/a: D/Dª ALVARO GOMEZ DE LA PEÑA CANCHO
Recurrido: Teresa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAMON PORTERO TORIBIO,
Abogado/a: D/Dª CARLOS FRANCO DOMINGUEZ,
S E N T E N C I A núm. 68/2020
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a treinta de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 138/2019;
Recurso Penal núm. 81/2020; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado Ambrosio
; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA DEL CARMEN VILLALÓN MURIEL ; y
defendido por el letrado D. ÁLVARO GÓMEZ DE LA PEÑA CANCHO; por un presunto delito de «LESIONES Y
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO».
Antecedentes
PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 18/09/2019 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: «FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ambrosio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género,..., con condena en las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación como apelado el MINISTERIO FISCAL y la defensa de Teresa ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 81/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se alega como motivos del recurso por quien fuera condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y otro de lesiones en el ámbito de la violencia de género, el error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado.
El MF y la defensa de la víctima, impugnaron el recurso solicitando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO. Se denuncia como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba practicada y la infracción del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, el apelante propone una valoración probatoria diferente y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, visión legítima pero subjetiva y que no puede ser sustituida por la apreciación de la prueba más objetiva y neutral que lleva a cabo el tribunal de primera instancia.
Efectivamente, cumple decir, en primer lugar, que en el plenario se practicaron pruebas de carácter personal, la declaración de denunciante y denunciado, prueba testifical y dictamen pericial forense que acredita, éste último, con ausencia de toda duda razonable, las lesiones que sufrió Teresa a consecuencia de la paliza machista que le profirió el acusado, lo que demuestra un comportamiento muy violento por parte de éste con respecto a su expareja. Este hecho aparece indudable e indubitadamente probado, la agresión con lesiones que produjo y ocasionó el acusado a Teresa el día 16 de junio de 2018, cuando acudió aquél a la vivienda que ésta comparte con Custodia , amiga de ambos protagonistas, la cual vio los menoscabos físicos y moratones en el cuerpo de aquélla, nada más producirse los hechos, como también las apreció personalmente una agente de la policía que declaró como testigo. Se trata de pruebas directas de singular potencia acreditativa. Por tanto, ese concreto día el acusado cometió un delito de lesiones en el ámbito de la VG, (véase, insiste la Sala, el informe forense como elemento periférico corroborador que acredita la realidad de los menoscabos físicos), y también el delito de quebrantamiento de condena pues se aproximó a la víctima, y la agredió con violencia, estando vigente la prohibición de aproximación. En consecuencia, no existe como única prueba de cargo la declaración de la víctima, (que también), sino que la presunción de inocencia está enervada a través de plurales pruebas de signo incriminatorio, válidas, motivadas y aptas para destruir el citado derecho fundamental.
Por otro lado, el propio acusado reconoce haber llamado por teléfono a su expareja en diversas ocasiones, y ésta a aquél. Existe, por consecuencia, otro delito de quebrantamiento de condena (infringir la prohibición de comunicación), por lo que podemos hablar de continuidad delictiva en cuanto a este delito sin necesidad de acudir o incluir el incidente de Don Ildefonso del día 23 de mayo de 2018 y al que tanta importancia concede el apelante en su recurso.
En definitiva, resulta fundamental la declaración de la víctima apreciada por la inmediación del tribunal. En la sentencia se explican, pormenorizadamente, las razones que existen para creer a la víctima, de manera que poco más se puede añadir. En este sentido la Sala se remite a las consideraciones que se contienen en la resolución de primera instancia acerca de la credibilidad del testimonio de Teresa . Pero además del testimonio de ésta, existen, como se ha dicho, otras pruebas relevantes que acreditan la autoría y la culpabilidad del acusado en uno y otro delito.
TERCERO. Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, esta Sala, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, ha puesto de manifiesto que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso 'sin que este órgano ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-02-2003 (rec. 323/2002), 352/2003 del 6 marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-03-2003 (rec. 594/2002) y 494/2004 de 13 abril en las queJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-04-2004 (rec. 402/2003), en interpretación de la doctrina del Tribunal constitucional expuesta en la sentencia 167/2002Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002) y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y, en este sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 406/2007 del 4 mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-05-2007 (rec. 10995/2006) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 mayo 2009 señala que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no bastando, al respecto, la grabación videográfica cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes. Ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar el juicio sobre la prueba, es decir, 'si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes'; el juicio sobre la suficiencia, es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia' y, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, 'si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y su razonabilidad, especificando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada y, por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso e incluso, la motivación fáctica, actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'. Y todo esto se produce y concurre en el caso de autos.
El recurso se rechaza.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Ambrosio .Procedimiento Abreviado n. 138/19, Recurso Penal núm. 81/20; Juzgado de lo Penal n. 1 de BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR dicharesolución y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Badajoz, a treinta de julio de dos mil veinte.
