Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 11/2019 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100155
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:455
Núm. Roj: SAP BA 455:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION000
SENTENCIA: 00068/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: N85850
N.I.G.: 06153 41 2 2018 0001845
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2019
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER AGENJO RUIZ
SENTENCIA Núm. 68/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Rollo de Sala: Sumario núm. 11/2019
Procedimiento de origen: Sumario núm. 2/2019
Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION001
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En la ciudad de DIRECCION000 a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del sumario ordinario núm. 11/2019 de esta Sala, que a su vez trae causa del sumario núm. 2/2019 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION001 por un presunto delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa en el que aparece procesado, Felicisimo, nacido en Don Benito (Badajoz) el día NUM000 de 1986, con DNI núm. NUM001, con domicilio en DIRECCION002, CALLE000 núm. NUM002, con antecedentes penales, en situación de prisión por esta causa, estando privado de libertad desde el 10 de diciembre de 2018, representado por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendido por el letrado don Javier Agenjo Ruiz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION001, donde se incoó sumario núm. 2/2019 en el que resultó procesado quien aparece en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha tramitado el sumario ordinario núm. 11/2019, por un presunto delito de agresión sexual con penetración o violación.
Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes se señaló para la celebración de la vista, tras una suspensión motivada por causas tecnológicas, para el día 28 de abril pasado, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal de miembros corporales, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 del Código Penal; delito del que es autor el procesado; con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y comisión del hecho por razón del sexo, respectivamente de los números 8 y 4 del artículo 22 del Código Penal y procediendo imponerle las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de libertad vigilada durante ocho años superior a la pena de prisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal las prohibiciones de aproximarse tanto a la víctima, como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados o cualquier otro en que se encuentre a una distancia de quinientos metros por un período superior a la pena de prisión de ocho años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier otro medio por el mismo tiempo. En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de nueve mil euros en concepto de daño moral y los intereses legales.
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal; del que es autor el acusado; con la concurrencia de la agravante de reincidencia, la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y la atenuante de reparación del daño, procediendo imponer al procesado la pena de seis meses de prisión. Subsidiariamente, si se considerara que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa, solicitó se impusiera la pena de un año y seis meses de prisión. Sin responsabilidad civil. Subsidiariamente la fijó en la cantidad de 500 euros.
CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales
El procesado Felicisimo es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes, de 7 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION002, como autor de un delito de abuso sexual a la pena de dos años de prisión y prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima por tiempo de 30 meses y de 2 de mayo de 2017 dictada por esta Audiencia Provincial como autor de dos delitos de abusos sexuales con víctima menor a las penas de un años de prisión en uno de ellos y seis meses de prisión en el otro.
El procesado se encontraba en prisión cumpliendo esta última condena, siéndole concedido un permiso de salida en el Centro Penitenciario de Badajoz entre los días 5 y 11 de diciembre de 2018.
El día 9 de diciembre de 2018, sobre las 4:30 horas, en las proximidades del núm. NUM003 de la CALLE001 de DIRECCION001, cuando María Inmaculada, de 22 años de edad, regresaba a su domicilio en la misma calle, aprovechando que la misma se encontraba sola y la hora de la madrugada, el procesado se aproximó por la espalda a ella al tiempo que sujetaba su pene con la mano y hacía gestos propios de masturbación. Al oír los pasos acercarse y girarse la mujer, el procesado le ofreció 20 euros para que atendiera a sus requerimientos sexuales, algo que hizo en dos ocasiones, llegando a llamar puta a su víctima. En un momento dado, ante la clara negativa de la denunciante, corrió hacia la misma, le agarró fuertemente del cuello y la tiró al suelo. A partir de ese instante y a pesar de los intentos mediante puñetazos y patadas de la perjudicada para zafarse del inculpado, con un claro propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, le bajó la ropa interior, le rompió las medias e introdujo sus dedos hasta la parte exterior de la vagina. Al oír un vecino los gritos de la mujer salió a la calle, provocando la huida de Juan Enrique al verse descubierto por un tercero.
Como consecuencia del hecho descrito, la víctima acudió a un centro médico donde le apreciaron estado de ansiedad y lesiones contusas en el cuello leves. Desde que ocurrieron los hechos, la víctima ha precisado asistencia psicológica quedando afectadas algunas actividades de la vida diaria, como miedo a salir sola a la calle y a la oscuridad.
El procesado en la actualidad no presenta alteraciones psicobiológicas, ni signos, ni síntomas propios de enfermedad o trastorno psiquiátrico alguno, ni alteraciones de carácter cognitivo, teniendo pleno conocimiento de sus actos. Sí tiene una alteración en el control de los impulsos en situaciones puntuales de estrés concretadas en condiciones de contenido sexual. En el año 2017 le fue diagnosticado un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo.
El 14 de abril pasado consignó judicialmente la cantidad de 9.000 euros para el pago de la responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa de los artículos 179 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.
En la vista oral, el procesado reconoció lisa y llanamente los hechos fundamentales de la acusación. Aunque la defensa calificó de forma principal los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual sin penetración del artículo 178 del Código Penal, de forma subsidiaria sí admitió el intento de violación. El acusado, ratificando su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción el 18 de enero de 2018 en presencia de su abogado, reconoció en juicio que agredió sexualmente a su víctima, aunque niega que tratara de introducir sus dedos en la vagina.
En este punto contamos con la declaración de la perjudicada quien ratificando sus declaraciones anteriores ante la policía y en el Juzgado de Instrucción señaló en la vista sin el menor género de dudas, tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de su abogado defensor, que después del ofrecimiento de mantener un contacto sexual retribuido mientras se masturbaba ostensiblemente, ofrecimiento que la mujer rechazó en dos ocasiones, el acusado la atacó por la espalda, la tiró al suelo y allí, pese a la fuerte resistencia de la perjudicada mediante puñetazos y patadas, le levantó la falda, le rompió las medias, le bajó las bragas y trató por todos los medios de introducirle los dedos en la vagina, llegando a meter los dedos en el órgano sexual de la denunciante, -'un poco' según textual expresión-.
Cumple la declaración de la víctima con los requisitos que jurisprudencialmente son exigidos en sentencias del Tribunal Supremo, por citar las más recientes, de 2 de abril de 2019 y 119/2019, de 6 de marzo, núm. 779/2018.
La declaración de la víctima en todas sus declaraciones, incluida la anamnesis a la que fue sometida en el servicio médico de urgencias por la ginecóloga de guardia, es coherente; no existe ningún ánimo espurio o de venganza, en cuanto que ni siquiera conocía al acusado; detalla claramente los hechos, con manifestaciones reiteradas en lo esencial e incluso con detalles innecesarios -es muy expresivo como relata la pérdida de fuerza en un brazo al ser agredida físicamente-; distingue las situaciones y los hechos, describe al acusado y su vestimenta y no existe el más mínimo propósito de perjudicarle.
También contamos con el testimonio del vecino que estaba en la cama en su casa y al oír los gritos salió de la vivienda poniendo en fuga al acusado y relatando lo que vio y oyó y lo que la perjudicada de primera mano le contó.
Por lo demás, este Tribunal se ciñe a la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, única acusación presentada y como no puede ser de otra manera, aunque bien podía haberse discutido la consumación del delito, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que considera que hay consumación cuando hay penetración aunque sea poco profunda (v. gr. sentencia del Alto Tribunal 1165/2004, de 22 de octubre) siendo irrelevante que la introducción de los dedos en la vagina sea total o parcial ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2010 y 355/2013, de 3 de mayo).
SEGUNDO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor Felicisimo por su ejecución material y directa conforme a lo señalado en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.-En el expresado delito concurre la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 8 del artículo 22 del Código Penal al haber sido condenado anteriormente por tres delitos de abuso sexual que no son susceptibles de cancelación.
Concurre igualmente al atenuante de reparación del daño. Consta en las actuaciones que el pasado 14 de abril de 2020 el procesado consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 9.000 euros presentando su defensa un escrito en el que señalaba que era la consignación y el pago de la responsabilidad civil. No se acordó en el auto de procesamiento, como hubiera sido pertinente, la adopción de medida cautelar patrimonial alguna al amparo de los artículos 589 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no se ha tramitado ninguna pieza separada de responsabilidad civil. No se trata en este caso del abono de una fianza de responsabilidad civil que no se ha exigido, sino el pago de la propia responsabilidad civil, por lo que concurre la atenuante señalada.
No concurren, ni la agravante de cometer el hecho por razón del sexo del núm. 4 del artículo 22 del Código Penal, ni la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica del número 1 del artículo 21 del Código Penal en relación con el núm. 1 del artículo 20 del mismo texto legal.
Respecto a la primera, el Tribunal Supremo, en lo relativo a la agravante de discriminación por razón del género por su similitud, ha señalado (v. gr. sentencia 565/2018, 19 Noviembre, recurso 10279/2018) que la agravante de género debe aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el mero hecho de serlo, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación.
Respecto a la agravación de haber cometido el hecho por motivos de discriminación a que se refiere el núm. 4 del artículo 22 del Código Penal, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, núm. 458/2019, rec. 10194/2019 señala que los precedentes jurisprudenciales sobre la interpretación de la circunstancia de agravación prevista en el apartado cuarto del artículo 22 del código penal, se refieren, en su mayoría, a la discriminación por razón de género. En estas resoluciones se declaran una serie de requisitos que son de aplicación a todos los parámetros de discriminación y que por razones de contexto han de ser traídos a esta resolución. Así en la sentencia 983/2016 de 11 marzo, reseña que la circunstancia agravatoria debe referirse a la víctima y no operará cuando la cualidad personal objeto del móvil discriminatorio no concurra en el sujeto pasivo del delito. El presupuesto fáctico de la agravación señala a la víctima como la persona con una ideología que pueda ser aprovechada por el sujeto activo para imponer un comportamiento lesivo fundado en una ideología que opera como mecanismo de discriminación, bien entendido que la situación fáctica en que se funda la discriminación puede ser real o aparente, bastando para su concurrencia que el sujeto activo del delito actúe bajo lo que él considera una ideología de rango inferior que guíe su actuación y criterio de discriminación.
En la sentencia 99/2019, de 26 febrero, el Alto Tribunal nos dice que el delito se entiende como manifestación objetiva de la discriminación característica. Esto es, que el hecho probado señale cuál es la ideología de la víctima que el sujeto activo rechaza y sobre la que se apoya, como móvil, para la realización de su conducta.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 983/2016, de 11 de enero de 2017, señala ' que la circunstancia discriminatoria debe referirse a la víctima... En definitiva, no operará tal agravatoria cuando la cualidad personal objeto del móvil discriminatorio no concurra en el sujeto pasivo del delito (véanse sentencias 302/2015, de 19 de mayo y 314/2015, de 4 de mayo )'.
En la sentencia 420/2018, 19 septiembre se reseña que 'los elementos fácticos de los que se desprenda la concurrencia de la circunstancia que permiten la aplicación de la agravación han de estar debidamente acreditados por prueba válida y racional y expresamente declarados a la sentencia', lo que supone que el hecho probado de la sentencia contenga el elemento fáctico sobre el cual sustentar la aplicación de la norma jurídica con identificación de la ideología y de la discriminación.
En la sentencia 707/2018 del 15 de enero de 2019, se indica que el hecho debe ser manifestación de la discriminación generadora de una situación de desigualdad. Lo que implica descripción de la situación de desigualdad y comporta una comparación ante situaciones de igualdad, y el motivo de la discriminación.
Pues bien, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no concurren los anteriores requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para la aplicación de la agravante por discriminación. Nada se dice, más allá de que la víctima era una mujer. No se describe una situación de discriminación, no se describe la ideología, tampoco se establece una comparación entre situaciones desiguales sobre las cuales fundar la discriminación, ni hecho probado contiene una definición ni expresión de la situación objetiva de desigualdad derivada de una discriminación por razón de sexo.
En cuanto a la eximente incompleta, señala la sentencia del Tribunal Supremo 836/2009, de 2 de julio, que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 490/2003, de 7 de abril y 833/2003, de 9 de junio -que no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado, STS 268/2009, de 10 de marzo-) o la trascendencia de sus actos ( STS 773/2005, de 15 de junio), es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa, STS 836/2009, de 2 de julio.
Como se ha dicho repetidamente sólo se produciría la inimputabilidad si la afectación o alteración de las facultades del sujeto anulara su capacidad volitiva o intelectiva ( Sentencias, entre otras, de 14 de junio de 2005, 22 de diciembre de 2006 y 10 de diciembre de 2008). En uno y otro caso, como exige la jurisprudencia, es menester que el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena de su voluntad, o de ambas facultades, STS 268/2009, de 10 de marzo.
La exención total o parcial de la imputabilidad y de la consiguiente responsabilidad criminal, necesitará inexcusablemente que en caso de enfermedad mental ésta haya producido una abolición completa o profunda de las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto que le impidan o dificulten gravemente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y esos extremos son los que tienen que haber quedado suficientemente acreditados a la hora de apreciar la eximente completa o incompleta, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo 461/2009, de 6 de mayo.
En general, la jurisprudencia ha entendido que algunos trastornos de la personalidad que deban influir en la responsabilidad criminal, son acreedores de la estimación de la atenuante analógica, resultando la eximente incompleta cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está asociado a otras patologías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la toxicomanía... ( SSTS. 206/2017, de 28 de marzo, 544/2016, de 21 de junio; 607/2015, de 9 de octubre; y 879/2005 de 4 de julio, entre otras).
Respecto a las informadas alteraciones en los impulsos en situaciones de estrés en relación a contenido de carácter sexual al que se refiere el informe del médico forense don Anselmo de 6 de mayo de 2019, el Tribunal Supremo ha señalado en relación con determinados trastornos sexuales como la pedofilia no suponen por sí mismo una disminución de la imputabilidad. ' Tal tendencia sexual desviada y delictiva solo puede tener una valoración atenuatoria -ya vía eximente incompleta o atenuante- cuando vaya asociada a graves y acreditados trastornos psíquicos relevantes'( sentencia de 27 de mayo de 2014, núm. 430/2014, rec. 10048/2014).
Y esta es la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con cualquier alteración conductual de contenido sexual como la ya mencionada pedofilia o paidofilia o la parafilia (sentencias del Alto Tribunal de 23 de noviembre de 1995; 23 de marzo de 1997; 25 de septiembre de 2000 y 170/2001, de 13 de febrero), admitiéndose excepcionalmente una atenuación de la pena o una disminución de la imputabilidad, '... a no ser que vaya unida a otros trastornos psíquicos relevantes...'
Ello supone que según entiende este Tribunal siguiendo las pautas del Tribunal Supremo que la persona afectada de una alteración de contenido sexual en principio conoce las normas sociales y legales de su prohibición, por lo que, en general deben ser considerados como capaces de comprender la ilicitud de tales actos y de adecuar su conducta a las prevenciones de la Ley, por lo que en consecuencia el diagnóstico de una alteración sexual no debe suponer sic et simpliciter, simplemente, una modificación de la imputabilidad.
En este caso, contamos con dos informes forenses, pero uno de ellos realizado recientemente y expresamente para estas actuaciones, el de don Anselmo. Hay un segundo informe médico forense elaborado en el año 2016 por doña Felicisima para otro proceso. Contamos igualmente con el informe del médico psiquiatra don Carlos de 9 de marzo de 2017 que siguió en su día al acusado y de dos informes psicológicos, el de doña Graciela de 17 de febrero de 2017 y el del psicólogo penitenciario con carné núm. 26341.
Por su interés y reciente emisión nos interesan particularmente el primero y el último. Don Anselmo es contundente en su informe cuando niega que el procesado tenga alguna alteración mental, ni alteraciones cognitivas o volitivas, teniendo pleno conocimiento de sus actos. Únicamente aprecia una 'alteración del control de impulso en situaciones puntuales de stress, sólo objetivado en relación a contenido de carácter sexual'.Indica también que no presenta alteraciones psicobiológicas, si bien reseña que los actos de contenido sexual, 'van aumentando en gravedad en situaciones de stress biológicas'. En el juicio oral fue contundente. El acusado no presenta ninguna alteración mental, no tiene alterada su responsabilidad y tiene pleno conocimiento de lo que hace. Tiene una merma de voluntad en relación con sus impulsos sexuales. No tiene el dato para este Tribunal nada de particular. Muchas personas tienen dificultad para controlar sus impulsos en relación con determinadas actividades de su vida (v. gr. la glotonería o la agresividad) y no por ello se convierten en inimputables o seminimputables cuando comenten un delito (v. gr. de hurto o lesiones).
Doña Felicisima, médico forense, realizó un informe pericial en el año 2016 en relación con otros hechos -parece ser que actos de exhibición obscena- en el que indicó que el ahora procesado tenía imposibilidad de control de los impulsos que precisaría tratamiento psiquiátrico y farmacológico. Indicó que tenía íntegra su capacidad para comprender la ilicitud del acto ilícito penal con una merma en su capacidad de obrar. En la vista oral aclaró que ese informe era del año 2016 y que no sabía cuál era su estado actualmente, pero sí dejó bien claro que las capacidades cognoscitivas del procesado eran plenas. Distinguiendo entre el bien y el mal.
El informe de don Carlos que le trató en el año 2017 al ser derivado por la psicóloga doña Graciela indicaba que por motivos laborales y la preparación de unas oposiciones, Felicisimo estaba sometido a una situación de estrés que le ha provocado una especial excitación sexual con episodios de exhibicionismo. Considera que entonces tenía un trastorno adaptativo mixto y estado de ánimo depresivo, si bien en el juicio oral, dada la antigüedad del informe, no fue preguntado por la relación de ese trastorno con estos hechos.
La psicóloga doña Graciela ha estado viendo al acusado desde el año 2016. Incidió en el problema de control de impulsos en el ámbito sexual, sobre el que dio las pertinentes explicaciones en la vista oral.
Finalmente, compareció el psicólogo penitenciario que le ha estado viendo en prisión y que manifestó en la vista oral que no le ha apreciado ninguna alteración psicológica.
En resumen, Felicisimo tiene una alteración en cuanto al control de sus impulsos sexuales en situaciones de estrés, que tiene íntegras sus facultades cognoscitivas y volitivas, conoce las normas sociales y la prohibición de los actos sexuales realizados sin consentimiento o violencia. No se han acreditado relevantes trastornos de conducta asociados a esa alteración, su imputabilidad en el aspecto de adecuar su actuación a la comprensión de la ilicitud del hecho no está disminuida ni tampoco se acredita con los informes ya referidos, por lo que no es merecedor de circunstancia modificativa alguna, si quiera como atenuante analógica.
CUARTO.-En orden a la imposición de las penas, concurre una circunstancia agravante y una atenuante. No persiste un fundamento cualificado de atenuación, ni de agravación. La cantidad consignada para pago es relevante. Pero también lo es que el acusado ha sido condenado con anterioridad por tres delitos de abuso sexual. Por ello deben compensarse racionalmente ambas circunstancias conforme al artículo 66 núm. 1, 7º del Código Penal. Hay que valorar las circunstancias del autor que tiene antecedentes penales no sólo por un delito anterior de abuso sexual que ya permite aplicar la agravante de reincidencia, sino por tres. El hecho de que aprovechara la confianza del Centro Penitenciario en un permiso de salida para reiterar su conducta delictiva. Y en cuanto a las circunstancias del hecho, la violencia desplegada, el momento elegido, la hora y la soledad y la ejecución material del hecho en los límites con la consumación delictiva, como se ha explicado en el razonamiento jurídico primero. Se tiene que valorar también la circunstancia de que el procesado ha confesado los elementos esenciales del hecho, aunque no una tentativa de violación, sino únicamente una agresión sexual.
Puesto que estamos en un delito en grado de tentativa hay que optar por la rebaja de la pena en uno o dos grados. Teniendo en cuenta el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado -le llegó a introducir los dedos en la parte exterior de la vagina-, de acuerdo con el artículo 66 del Código Penal estamos ante una tentativa acabada en la que solo la feliz intervención de un tercero impidió la consumación. Rebajada la pena en un grado -de cuatro años de prisión a seis años menos un día de prisión- la extensión debe fijarse de acuerdo con los criterios establecidos en el primer párrafo de este fundamento en cuatro años y tres meses de prisión.
QUINTO.-De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.
Valorando las circunstancias concurrentes que han producido un importante daño moral a la víctima, daño que en la actualidad persiste como nos relató la perjudicada en la vista oral y que limitan algunas actividades ordinarias de la vida diaria, como salir sola a la calle, se considera oportuno fijar la responsabilidad civil en la cantidad de 6.000 euros por daño moral.
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Felicisimo como autor responsable de un delito de VIOLACIÓNen grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y al atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:
- CUATRO AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- LIBERTAD VIGILADA de CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
- Las PROHIBICIONES de APROXIMARSEtanto a la víctima, como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados o cualquier otro en que se encuentre a una distancia de quinientos metros por un período de NUEVE AÑOS, así como la prohibición de COMUNICARSEcon ella por cualquier otro medio también por un periodo de NUEVE AÑOS.
El acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de SEIS MIL euros (6.000 €)por daño moral. Al efecto se le entregará sin esperar a la firmeza de la sentencia dicho importe de la cantidad consignada para pago por el condenado.
Y todo ello con imposición de las costas.
Le será de abono al condenado todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, si no le es de abono en otra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en la instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
