Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2020 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 11012370042020100074
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1286
Núm. Roj: SAP CA 1286/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 68/20
En Cádiz, a veinte de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto
únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Domínguez Álvarez al que por turno de reparto
correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Delito Leve, Nº 133/2019 del Juzgado Mixto
nº 2 de DIRECCION000 rollo de Sala DELITO LEVE Nº 10/2020, siendo parte apelante Vidal y parte apelada
Blanca
Antecedentes
1.- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con fecha de 17 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Blanca , de los hechos por los que fue denunciada, declarando de oficio las costas causadas por este juicio' HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: ' ÚNICO:- Que el día 30 de junio de 2019 Vidal compareció en este Juzgado en funciones de guardia al objeto de formular denuncia contra Blanca , por no dejar ésta que permanezca en su casa cuando acude a su domicilio en compañía de su hijo menor para visitar a la denunciada ( a la sazón madre del denunciante y abuela del menor)'.Fundamentos
PRIMERO.- Que de la lectura del escrito de apelación resulta que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido la juzgadora de la instancia .
Considera el recurrente que las pruebas de cargo desplegadas en el acto del plenario reúnen las características exigibles para alcanzar la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado. .
Procede comenzar recordando la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas ( S.T.C. 167/2002, 170/2002, 128/2004 y otras posteriores).
La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre, resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...'. Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' ( STC 230/2002 FJ 8).
La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que, desde luego, impiden la 'repetición' de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. ( STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3).
De lo anteriormente expuesto se deriva que esta Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.). Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal y cuya valoración no está condicionada a la inmediación judicial , que no es el caso.
Además de lo expuesto debe tenerse en cuenta que la reforma introducida por la Ley 41/15 en el texto de la LECrim ha venido a establecer en el Art. 792.2 LECrim la imposibilidad de condenar en la segunda instancia a aquel que has sido absuelto en la primera instancia, como se pretende en el recurso que ahora nos ocupa.
Es preciso instar en tal caso , la nulidad de la sentencia , pero , además se establece en el Art. 790.2 LECrim que ,cuando la acusación, para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria, alegue error en la valoración de la prueba, será preciso justificar la insuficiencia de la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o, la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.
Dado que dichas circunstancias no concurren en el caso que nos ocupa, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Vidal contra la sentencia de 17 de diciembre de 2019 dictada en el Juicio por Delito Leve 133/19 del Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 , confirmando íntegramente su contenido.Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

