Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 207/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 21041370032020100052
Núm. Ecli: ES:APH:2020:612
Núm. Roj: SAP H 612:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 207/20
Procedimiento abreviado 6/20
Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 68/2020
Iltmos Sres.:
Presidente:
Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ
Magistrados:
Dª. ROSARIO GUEDEA MARTÍN
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En Huelva, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 6/20, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito de estafa, contra Jose Ignacio; representado por el procurador Sr. Martín Lozano y dirigido por el ltdo. Sr. Motero Calero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, con fecha 06.02.20, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: Único: El día 18 de Marzo de 2019, el acusado D. Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conoció a través de Internet la venta del vehículo Mercedes matrícula ....-SYZ por parte de D. Juan Carlos, por precio de 5.800 euros, y, tras mostrar interés en la compra, quedó con el vendedor en la rotonda Huerto Paco de esta Ciudad sobre las 18,30 horas. Una vez en el lugar, el acusado manifestó que lo compraba, sin la menor intención de abonar el precio porque carecía de fondos, aportando al vendedor un pantallazo del móvil en el que se reflejaba que había ordenado transferencia bancaria on line a cuenta bancaria del vendedor por importe del precio pactado, por lo que el vendedor le entregó el vehículo, con el que el acusado abandonó el lugar. La transferencia nunca llegó a materializarse y el vendedor nunca recibió importe alguno, dado que en la fecha reseñada el acusado carecía de fondos en su cuenta, habiendo simulado la transferencia para engañar al vendedor y obtener así el vehículo. Al comprobar que no recibía el dinero, el vendedor reclamó la devolución del vehículo, insistiendo el acusado en su engaño para justificarse, sin que, pese al tiempo transcurrido, el acusado haya procedido a abonar importe alguno ni haya gestionado la devolución del vehículo recibido. El vehículo ha sido tasado pericialmente en 4.950 euros. En la fecha de los hechos el acusado era consumidor de cocaína y presentaba trastorno por consumo de sustancias de abuso, sin alteración mental que afecte de manera irreversible a las bases psicológicas de su imputabilidad'
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'Condeno a D. Jose Ignacio como autor de delito de estafa previsto y penado en art. 248 y 249 del CP ., no concurriendo circunstancias, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas, debiendo indemnizar al Sr. Juan Carlos por importe de 4.950 euros, así como intereses legales. No ha lugar a la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena por no concurrir requisitos legales'.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Jose Ignacio y, después de dar traslado de los mismos a la acusación particular y al Ministerio Fiscal que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos.
La Sala, partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia de primer grado, que se mantienen en su integridad, alcanza una conclusión diferente a la del Magistrado a quoen cuanto a la tipicidad de la conducta objeto de enjuiciamiento.
En el presente supuesto se aprecia ánimo de lucro en Jose Ignacio y un acto de disposición por parte de Juan Carlos que le causó un perjuicio propio. Por lo tanto de los tres requisitos del art. 248.1 del Código Penal concurren dos de ellos, pero falta un tercero que sería el empleo de engaño bastante para producir un error en la víctima del delito.
Jose Ignacio y Juan Carlos contactan por internet y tras una serie de conversaciones por WhatsApp Jose Ignacio manifiesta a Juan Carlos que va a comprarle un vehículo Mercedes CLK 240 matrícula ....-SYZ por 5800 ó 5900 euros. Es más, llega a afirmar Jose Ignacio que ya había realizado la transferencia oportuno a Juan Carlos acompañando también por mensajería electrónica un pantallazo del teléfono móvil en el que presuntamente se reflejaba dicha transferencia.
Al día siguiente quedan Jose Ignacio y Juan Carlos entregando este último el coche al primero que se marchó conduciendo el vehículo. La entrega se produce sin ninguna comprobación adicional y fiando Juan Carlos en la autenticidad del citado pantallazo que obra al folio 12 de lo actuado, y en que el mismo acreditaba una remesa de dinero efectivamente efectuada. No obstante, el propio perjudicado manifestó a Jose Ignacio que la documentación del coche y una copia de su DNI. no se las facilitaría hasta no haber recibido en su banco el dinero de la transferencia.
Nos encontramos ante una serie de acontecimientos respecto los que el Tribunal no comparte la apreciación de juez de lo Penal, de que puedan ser constitutivos de estafa. El proceder de Juan Carlos aparece desprovisto de unas mínimas cautelas de autoprotección de sus intereses que son las que en definitiva le comportan el perjuicio sufrido, por varias razones:
1. Cierra la operación de forma precipitada tras una conversación por WhatApp entregando el vehículo a Jose Ignacio ante el mero reenvío por parte de este de un pantallazo que acreditaría que la transferencia de los 5.800 ó 5.900 euros se habría realizado.
De la copia del mismo incorporado a las actuaciones se aprecia un mensaje en el que dice que la operación se ha realizado correctamente con indicación abajo de un número de cuenta junto al nombre de Jose Ignacio y otro número junto al nombre Juan Carlos, en la que no puede leerse el importe de la misma.
También llama la atención que no aparezca en el pantallazo ningún indicativo o logo de la entidad a la que corresponde la página webo la aplicación desde la que se realizaría la transferencia.
2. Pertenece al dominio común que son conceptos distintos el hecho de ordenar una transferencia y el éxito de la misma, que depende en definitiva de la existencia de fondos a disposición del ordenante.
3. Igualmente resulta lo más acorde a una lógica de mínima autoprotección, especialmente si se está contratando con personas por completo desconocidas, que la entrega de la cosa vendida y el recibo del precio de la misma se produzcan de forma simultánea.
Por otra parte, el proceder de Juan Carlos resulta un tanto inconsistente puesto que por una parte, haciendo gala de una confianza infundada entrega el coche a Jose Ignacio, mientras que por otra en cuanto a la entrega de la documentación del vehículo y de una copia de su dni, establece como condición la recepción del precio del coche. Es decir, discrimina entre la entrega de lo principal que el el automóvil, que no condiciona al cobro efectivo del importe de su venta, mientras que respecto a la obligación accesoria como vendedor de entrega de la documentación del coche sí pospone esta hasta el momento de de recibir el precio pactado. Con ello evidencia que era consciente de que lo trascendental no resulta ser la orden de transferir el numerario sino la efectividad de dicha orden con la remesa efectiva del mismo y el ingreso en su cuenta. Incomprensiblemente, no refiere el momento de cumplir su parte del sinalagma hasta la recepción del precio, como hubiera resultado el proceder normal, sino que da cumplimiento de forma prematura e irreflexiva al contenido esencial del mismo, difiriendo lo accesorio al cobro de la cantidad pactada.
SEGUNDO.- De las consecuencias jurídicas.
La actuación de Juan Carlos no merece ser tutelada por la vía penal, sin perjuicio del ejercicio de acciones civiles que le asistan respecto de Jose Ignacio.
La consideración del engaño en el delito de estafa para que alcance la categoría de bastante se encuentra ligado al incumplimiento por parte del perjudicado de los mínimos deberes de autotutela de su patrimonio.
La S.T.S. de 11.07.05 recuerda que el Alto Tribunal ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda (Cfr. las SS.T.S. de 20.06.18, 16.03.16 ó 23.10.12, por citar solo algunas) respecto de la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza. Por ello, la inobservancia inasumible del deber de autoprotección por el perjudicado debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
Como recuerda la S.T.S. de 16.03.16, con cita entre otras de las de 09.10.11, 29.06.12, 26.05.14, 02.09.15, que el engaño, descrito en numerosos precedentes de la Sala como 'espina dorsal', matizando, sin embargo, el alcance de la doctrina de la autoprotección como presupuesto para la admisibilidad de un engaño calificable como bastante. La jurisprudencia de la Sala Segunda sitúa la quiebra del inexcusable deber de auto protección en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.
La jurisprudencia (cfr. SS.T. SSTS de 21.09.1988, 27.03.00, 04.02.02, 02.04.04) afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos, sin que pueda ' ...acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño.'
La S.T.S. de 15.03.12 establece un diferenciación entre la exclusión del delito de estafa de supuestos de engaño burdo, o de absoluta falta de perspicacia, inexcusable credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Las SS.T.S. de 28.06.08, 19.05.09 enseñan que el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. Así, una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado.
Por todo ello concluye la Sala Segunda que, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto.
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, encontramos una genuina desaplicación en la tutela y autoprotección de sus propios intereses por parte de Juan Carlos, quien se expuso de forma irreflexiva a una situación de vulenerabilidad, que finalmente derivó en un efectivo perjuicio económico para el mismo, de manera que el ciudadano medio, mínimamente diligente, no habría hecho.
En mérito a todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia del Juzgado de lo Penal y absolver a Jose Ignacio del delito de estafa de que venía acusado.
SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en esta alzada, declarándose de oficio las habidas primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva en procedimiento abreviado 06/20, revocamos dicha resolución para absolver absolver a Jose Ignacio del delito de estafa de que venía acusado.
No procede efectuar especial pronunciamiento en relación con las costas causadas por el recurso declarándose de oficio las habidas primera instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

