Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 22/2020 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100055
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:918
Núm. Roj: SAP J 918/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO 383/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 22/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 68/20
Presidente:
Dª. Esperanza Pérez Espino
Magistrados:
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 19 de Febrero de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 4 de Jaén, por el Juicio Rápido 383/2019, por delito de malos tratos, siendo acusado Jose Antonio
cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el juicio Rápido 383/2019, se dictó en fecha 31 de octubre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Jose Antonio mantiene una relación sentimental con Olga desde hace unos cuatro años residiendo cada uno en su domicilio, si bien, en la fecha de los hechos pernoctaron en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , de Linares (Jaén).
El día 13 de octubre de 2019, sobre las 16.30 horas, en el domicilio indicado, el acusado tras protagonizar una fuerte discusión con su pareja Olga , acudió tras ella al balcón de la vivienda donde ella había salido. Una vez allí, la agarró por los cabellos tirándola al suelo y cogiéndola fuerte por los brazos, obligándola a entrar de nuevo al salón mientras ella grita déjame, que yo me voy. La perjudicada no quiso recibir asistencia médica. '
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Antonio como autor criminalmente responsable de: - un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximación a Olga a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio (incluido internet, sms,...) durante 3 años.
Con imposición de costas. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 12 de Febrero de 2020 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al apelante como autor de un delito de maltrato a su pareja sentimental.
En el citado recurso se plantea como pretensión principal la libre absolución en base a la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.
Pese a que la víctima en el acto del juicio intentó exculpar al acusado señalando que sola la agarraba de la cintura y que fue una discusión moderada, lo cierto es que la declaración de la testigo que depuso en el acto del juicio y que fue la que avisó a la Policía, fue contundente al manifestar que estando en la parada de autobús vio en el balcón al hoy acusado tirando del pelo a otra chica; versión que además viene corroborada por el testimonio de los Policías Nacionales que se personaron en el domicilio, en donde apreciaron a la víctima con el ojo amoratado y sangre en la camiseta, y el propio acusado les reconoció que la había agredido.
Las alegaciones realizadas por el recurrente no desvirtúan en modo alguno la contundencia de esas declaraciones testificales.
En definitiva ha quedado completamente acreditada la existencia del delito de maltrato objeto de condena, por lo que el motivo articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- Se plantea en segundo término la disconformidad con la extensión temporal de la medida de alejamiento (3 años) al entender que la misma es desproporcionada.
Por aplicación del art 57 del CP la duración de la medida de alejamiento vendrá determinada por un tiempo superior en 1 a 5 años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta.
Dado que en el caso de autos la pena impuesta lo es en su límite legal, no existe motivo alguno para imponer el alejamiento por una duración superior a ese límite legal. Por tanto dado que la pena impuesta es de 6 meses de prisión, la medida se impondrá por tiempo de 1 año y 6 meses, debiendo de estimarse el motivo articulado en el recurso.
TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 31 de octubre de 2019 en Diligencias de juicio Rápido 383/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de establecer que la medida de alejamiento y prohibición de comunicación fijado en la citada sentencia se establece por un período de 1 año y 6 meses, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
