Sentencia Penal Nº 68/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 32/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100068

Núm. Ecli: ES:APL:2020:197

Núm. Roj: SAP L 197/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 32/2020
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 34/2019
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 68/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 06/11/2019, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delito número 34 /19 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Pascual , representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCA LLENES y dirigido por el Letrado D.
ALBERTO VIELBA SANABRIA. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como María Antonieta , representado por
la Procuradora Dª. MARIA TERESA SABATE AIGE y dirigido por el Letrado D. ALBERT AIGUABELLA GUILERA.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Merce Juan Agustin.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 06/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del CP a la pena de TREINTA Y TRES DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a María Antonieta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente a menos de 200 metros durante un año y un día, la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directa o indirectamente durante el plazo de 1 año y 1 día, y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas durante el mismo periodo. Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la instancia que condena a Pascual como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, interpone su representación procesal recurso de apelación entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita tener por acreditado que el acusado profirió amenaza alguna, sosteniendo que el mismo se limitó a manifestarle a su ex pareja que hablaría con su abogada, en base a lo cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal y la representación de María Antonieta , se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO: Con carácter previo, y respecto de la prueba documental cuya incorporación a la causa pretende en esta alzada el recurrente, la jurisprudencia constitucional viene estableciendo de forma reiterada que, el recibimiento a prueba en fase de apelación tiene un carácter limitado y excepcional, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento de prueba en la segunda instancia tan sólo encuentra sentido cuando se interese la práctica de pruebas sobre hechos relevantes acaecidos después de la sentencia o cuando se denegaron indebidamente en la instancia o no pudieron practicarse por causa no imputable a quien la solicita.

En esa misma línea, el artículo 790.3 de la LECriminal, establece que en el escrito de formalización de la apelación podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

En estricta aplicación de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, no resulta procedente admitir la prueba documental interesada por el recurrente, por cuanto no ha quedado acreditado que no pudiera haberse aportado tal documental en la primera instancia, por lo cual tal petición no encuentra ningún tipo de acomodo en los supuestos previstos en el apartado tercero del artículo 790 de la LECrim. anteriormente referido.



TERCERO: Entrando ya en el fondo del recurso interpuesto, debe recordarse que el delito de amenazas, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003 de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS 832/98 de 17 de junio). Dicha infracción Se caracteriza según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización, más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio. firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y 4º) que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Pues bien, en el supuesto de autos la Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia, en cuanto a la realidad de las expresiones proferidas por el acusado.

Al respecto es preciso recordar que la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. Por éste se pretende sustituir el criterio del juez 'a quo' por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juzgadora de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Cierto es que las partes mantienen versiones contradictorias sobre lo ocurrido. Ahora bien; la Juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera acreditado que efectivamente el acusado el día 3 de agosto de 2019 en el curso de una conversación telefónica con su ex pareja le dijo 'por tu bien déjame al niño'. Y es que al respecto la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración de la denunciante, frente a la versión de los hechos proporcionada por el recurrente, que se limitó a negar haber proferido tal expresión si bien llegó a reconocer la llamada telefónica efectuada y la conversación con la víctima. Sabido es que la doctrina del TS viene señalando que si bien la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, nada impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de la denunciante, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente al interponer su denuncia en dependencias policiales sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones.

Ahora bien, sentado cuanto antecede, lo cierto es que no puede obviarse que tal expresión fue proferida en el curso de una controversia entre las partes respecto de la entrega del hijo común menor de edad que interesaba el acusado y a lo que se negaba la denunciante, y si bien, es cierto que aquélla puede considerarse desacertada o fuera de lugar, o incluso reprochable desde un punto de vista ético o moral, no alcanza a tener la relevancia o gravedad necesaria para entender que con la misma se intentara violentar el ánimo del denunciante o atemorizarle por cuanto dicha expresión fue proferida de un modo aislado y en un marco -insistimos- de tensiones entre las partes. Por ello debe concluirse que la frase proferida por el acusado no merece castigo en el orden penal, máxime cuando la sanción de esta naturaleza debe limitarse a los ataques de mayor gravedad contra los bienes jurídicos protegidos, conforme al conocido principio de intervención mínima que rige en el ámbito penal.

A la vista de todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado por las razones expuestas, acordando la consiguiente absolución de Pascual por el delito de amenazas por el que había sido condenado.



CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimándose el recurso interpuesto, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso formulado por la representación procesal de Pascual contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Juicio Rápido 34/19, y REVOCAMOS la misma absolviendo a Pascual del delito de amenazas por el que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las parte, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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