Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 556/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100185
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:813
Núm. Roj: SAP GC 813/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000556/2019
NIG: 3500443220180008541
Resolución:Sentencia 000068/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002650/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Apelante: Cayetano ; Abogado: Jose Manuel Castro Bernaldo De Quiros; Procurador: Encarnacion Pinto Luque
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil veinte
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Oscarina Naranjo García, magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento por
Delito Leve más arriba referenciados, por el delito leve de amenazas, y como apelante Cayetano representado
por la procuradora Dª Encarnación Pinto Luque y asistida por el Letrado D.Jose Manuel Castro Bernaldo de
Quirós
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, cuyo fallo dice así: 'Debo absolver y absuelvo a Elias del delito leve que inicialmente se le imputó, declarándose las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Sexta con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, y que son del tenor literal siguiente:ÚNICO. No se ha practicado en el acto del juicio oral prueba suficiente que permita tener por debidamente acreditado que sobre las 20:00 horas del día 11 de septiembre de 2018, en los alrededores de la calle Taro número 6, esquina con la calle Alfonso XII, de Arrecife, Elias manifestara a Cayetano que le iba a matar, que le iba a rajar y que le iba a reventar. :
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por Cayetano , la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y solicita su revocación y que se condene al denunciado como autor de un delito leve de amenazas.
SEGUNDO .- Con carácter previo la parte recurrente alega la existencia de una causa de nulidad de juicio consistente en que no se le dió la última palabra al denunciante, confiriando erróneamente dicho derecho a quien tiene tal cualidad. El derecho a la última palabra con alcance constitucional pertenece al denunciado. El hecho de que el juez no le haya dado la palabra al denunciante en trámite de infotrme no vulnera el derecho del mismo alguno pues como se advierte en la sentencia el juez ha dictado la misma partiendo de que el denunciante pide la condena del denunciado, lo sobreentiende, a pesar de no haberlo especificado en los antecedentes de hecho. En cuanto al testigo que la parte dice que no se le citó juidcialmente destaca el hecho de que es amigo del denunciante tal y como manifestó en su denuncia en comisaría y tal y como el expone en su recurso debió acudir a juicio con todas las pruebas d ellas cuáles intentara valerse y ni se lo trajo ni intentó previamente su citación judicial.
Por otro lado dictada la sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, impugna el denunciante esa decisión alegando exclusivamente error en la valoración probatoria e introduciendo al debate, entre otros extremos, el referido a la credibilidad de la declaración del perjudicado; se pone sobre la mesa una interesada reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios dependientes de la inmediación y, en definitiva, que se tenga por neutralizado el principio de presunción de inocencia la garantía de presunción de inocencia del inculpado en relación con el hecho denunciado el día 13 de septiembre de 2018.
Esta pretensión procesal debe ser desestimada. Es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el significado incriminatorio de las pruebas personales; es lo que, en definitiva, plantea el recurso de Cayetano , al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas que refiere el art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC.
230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), y finalmente ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ...'; la jurisprudencia del Tribunal Supremo abordó ampliamente este tema en las sentencias de 9-10- 2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3- 2-2014, 10-4-2014 , 16-6-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 24-7-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 , 10-3-2016 y 29-3-2016 , entre otras muchas.
Como señala el juez de instancia como elementos probatorios solo contaba con las versiones contradictorias de las partes, implicadas y principalmente la del denunciante puesto que el denunciado no acudió al acto oral, y expone el juzgador que no posee dato corroborador alguno de ésta declaración, sin que exista por tanto elemento alguno que permita atribuir mayor verosimilitud y vehemencia a dicha declaración. Mantiene también que el denunciante presentó denuncia dos días más tarde de los hechos y a continuación de ello afirma que dicha declaración no puede ser considerada prueba de cargo suficiente para dictar una condena, pues carece de los requisitos jurisprudenciales exigidos.
Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal sin respetar los principios de inmediación y contradicción y audiencia, es inviable la propuesta del escrito de apelación de fecha 4 de diciembre de 2018 y el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Por último, el actual art. 790.2 de la LECrim ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones: 1º. El apelante no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino su revocación y la condena del acusado, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 792.2, párrafo primero, LECrim . El art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ , veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.
2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia.
CUARTO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano , contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018 en el Juicio sobre Delito Leves Número 556/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
