Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 99/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100066
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:476
Núm. Roj: SAP VA 476:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0008344
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2019
Recurrente: Rogelio
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA REY MARCOS
Abogado/a: D/Dª ANA LEON GARRIGOSA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Paula
Procurador/a: D/Dª , DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº68/2020
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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, por delito de acoso, seguido contra don Rogelio, representado por la procuradora doña María-Cristina Rey Marcos y defendido por la letrada doña Ana León Garrigosa, siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Paula, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pizarro García.
Antecedentes
Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 19 de diciembre de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Rogelio es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
En el mes de agosto de 2016 éste contactó, a través de la aplicación
Para ello Paula desde su teléfono móvil nº NUM000 comunicó al acusado, mediante diversos mensajes inequívocos remitidos los días 23 y 26 de noviembre de 2017 y enviados al teléfono nº NUM001, que no quería saber nada de él, que no la escribiese más ni la llamara, que no iba a ser su amiga, que asumiera que se relación de amistad se había acabado y que desde ese momento no quería saber nada de él, que la olvidara.
A pesar de la claridad con la que Paula comunicó su decisión de romper esa relación con Rogelio, éste lejos de respetar la decisión de Paula, de manera continuada comenzó a enviarla múltiples mensajes intentando reanudar la amistad e insistiendo en que hablara con él. Paula no contestó a ninguno de sus mensajes y le bloqueó el teléfono.
Ello no impidió el acusado siguiese en su tarea de intentar contactar con la Sra. Paula hasta el punto de enviarle bastantes más mensajes -no menos de 100- (durante la relación le había mandado unos 25.000 mensajes) y aprovechando la circunstancia de que es ingeniero informático, comenzó a crear, a través de aplicaciones informáticas del tipo VTP, diversos grupos de chat (un total de 43) en los que incluía el número de teléfono de Paula de tal modo que, aunque aparentemente esos grupos de chat estaban formados por varias personas, en realidad sólo los componían la Sra. Paula y el acusado quien, además, utilizaba números secundarios al suyo propio, todo ello con la finalidad de conseguir contactar con la Sra. Paula y solucionar lo que para él era un problema con ella. Esta conducta se mantuvo al menos hasta junio de 2018.
Con el mismo objetivo ya indicado y para contactar con Paula, Rogelio llegó a utilizar la aplicación AMOVENS haciéndose pasar por una persona que utilizaba el nombre de Graciela.
Finalmente, el acusado contactó con un mediador llamado Feliciano, para que éste pudiera interceder en sus pretensiones con respecto a Paula.
Ella ha tenido que cambiar de número de teléfono.
Desde el 20 de junio 2018 ella está siendo tratada psicológicamente y por médico psiquiatra que han apreciado intensa angustia con llanto incontenible, ansiedad idéica y somática, temor a encontrarse con el acusado -por lo que evita ciertas zonas en las que puedan coincidir encontrándose en un estado de hiper-alerta y estrés continuados que le producen alteraciones en el patrón del sueño que, taquicardias, pensamientos anticipatorios y rumiativos, labilidad emocional y estado de ánimo bajo. A raíz de esta situación, presenta fuertes sentimientos de culpa y vergüenza, así como desconfianza hacia las personas. Ha sido diagnosticada por la Sra. María (Psiquiatra) de un trastorno adaptativo con ansiedad y depresión (F 43.22).
Rogelio padece un trastorno adaptivo mixto con ansiedad. Trastorno obsesivo compulsivo (TOC), con rasgos esquizoides que, a raíz de los hechos narrados y la ruptura de su amistad con la Sra. Paula, le ha provocado alteraciones -en algunos momentos y no con habitualidad- que afecta a su capacidad de conocer y -sobre todo - de querer lo que le provocó ansiedad, depresión, ideas autolíticas y al que la ha sido pautado tratamiento farmacológico para reducir los síntomas de su patología.'
Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Rogelio como autor de un delito de acoso del art. 172 ter 2 CP, concurriendo la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 CP, al que se impone la pena de cuatro meses (4 meses) de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Paula, de su domicilio y lugar de trabajo durante tres años (3 años) y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres (3 años).
En concepto de indemnización por daño moral, Rogelio debe indemnizar a Paula en dos mil (2.000 Euros) más el interés legal.
Ello, con imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.'
Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Siguiendo el orden de las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término la que se dedica a impugnar 'la prueba documental por cuanto no se trata más que de pantallazos de whatsapp en su mayoría' y en la que se aduce que 'simplemente se han cotejado los mensajes del móvil por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, pero no han sido investigados por la Unidad de la Policía de Delitos Tecnológicos', por lo que -se sigue argumentando en el recurso- 'el Juzgador incurre en un error en la apreciación de la prueba, dando validez a unos simples pantallazos de WhatsApp como si hubieran estado validados por un informe pericial realizado por un perito informático que hubiera concurrido al acto del plenario y hubiera podido ser interrogado al respecto.'
La indicada alegación ha de ser desestimada.
En primer lugar, porque, si se lee con detenimiento la sentencia, no puede sino concluirse que, como acertadamente hace notar el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, la base probatoria en la que el juzgador sustenta su convicción radica, no tanto en los aludidos pantallazos, como, por una parte, en las manifestaciones de la denunciante y del propio denunciado (que, al menos en parte, reconoció haber enviado los WhatsApp), y, por otra, en la compatibilidad que el resultado de la prueba pericial permite afirmar entre los hechos denunciados y el padecimiento que le fue diagnosticado a la denunciante.
Y, en segundo término, porque, en trace de valorar la eficacia de dicha prueba, ha de tenerse en cuenta que, como recuerda la parte apelada al impugnar el recurso, si bien 'es cierto que los mensajes de Whatsapp almacenados como recibidos en un dispositivo electrónico pueden ser objeto de manipulación, mediante la utilización de aplicaciones u otros instrumentos informáticos que actúen sobre las bases de datos y otros contenidos del propio dispositivo electrónico (lo que llevaría consigo un menoscabo de las garantías de autenticidad y/o de integridad)', no lo es menos:
[i] que 'esta posibilidad de manipulación no determina en modo alguno una exclusión de la prueba documenta consistente en los mensajes aportados por la propia persona que los ha recibido en su dispositivo electrónico, ya sea en soporte papel (transcripción de los mensajes) o bien en soporte electrónico (aportación al proceso del propio dispositivo al que se puede acompañar una transcripción en papel)';
[ii] que 'la exclusión de dicha prueba solamente podría tener lugar por la concurrencia de una causa de nulidad, que existiría en caso de que la obtención de dicha prueba documental se hubiera producido con la infracción de un derecho fundamental, especialmente el derecho a la intimidad' (lo que en este caso no ocurre dado que han sido aportados al proceso por la propia persona titular del dispositivo electrónico que ha recibido los mensajes);
[iii] que para valorar 'los efectos del riesgo de manipulación en el caso concreto, el Juez atenderá a los siguientes elementos: en primer lugar, a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en relación con los mensajes de Whatsapp; y, en segundo lugar, a la postura procesal de las partes, tanto de quien ha aportado los mensajes como de la defensa del acusado', de manera que 'puede afirmarse que existe una prueba directa de los mensajes: la declaración en juicio de la denunciante';
[iv] que en el caso de autos no hay razón alguna para poner en cuestión la credibilidad que el juzgador otorgar al testimonio del victima; y
[v] que, en lo que atañe a la postura procesal de las partes, es necesario significar que, pese a la impugnación que la defensa hace de la prueba ahora analizada, 'existen dos cuestiones que vienen a confirmar la razonabilidad de otorgar eficacia probatoria a los mensajes aportados por la denunciante: por un lado, la denunciante ha aportado al proceso el propio dispositivo electrónico' y obra en autos el cotejo efectuado por la letrada de la Administración de Justicia , y, por otro, el acusado no ha aportado al proceso su dispositivo electrónico (teléfono móvil), de tal forma que en el mismo se pudiera observar la inexistencia de los mensajes o los existentes no manipulados.
Segundo.-En otro de los motivos del recurso se alega que no se ha practicado informe pericial psicológico de la Sra. Paula, aduciendo al respecto que la defensa 'impugnó los documentos aportados de contrario en relación con el estado de salud de la denunciante, que tampoco fueron ratificados por los emisores de los mismos en el acto de la vista oral', alegación que no se ajusta a la realidad (y por ello ha de ser destinada) ya que, como se explicita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, la convicción del juzgador respecto a los padecimientos de la denunciada se sustenta en lo manifestado en el acto de la vista por el médico forense, por la doctora Virtudes y por la psicóloga doña María Dolores.
Tercero.-Se alega también en el recurso 'indebida aplicación del párrafo primero y segundo del art. 172 ter e inaplicación de la tipología del delito leve de coacciones, todos ellos del Código Penal' (sic).
Estima la Sala que dicho motivo no pude tener favorable acogida por cuanto en los hechos declarados probados en la sentencia apelada se dan cita los elementos que integran el delito tipificado en el artículo 172 ter.1.del Código Penal que, como recuerda el juzgador, la sentencia de 12 de julio de 2017 del Tribunal Supremo, sistematizó afirmando que dicho delito 'se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales': a) que la actividad sea insistente (es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa) ; b) que sea reiterada (acción de repetir, o de volver a decir una cosa); c) que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo, y d) que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Siendo innegable que la conducta del acusado puede considerarse insistente y reiterada en cuanto supuso una repetición de acciones de la misma naturaleza durante un prolongado periodo de tiempo, estima la Sala que dicha conducta, sobrepasando ampliamente la coacción leve tipificada en el artículo 172.3 del Código Penal, encuentra acomodo en el delito descrito en el artículo 172 ter.1. de dicho texto legal en atención, por un lado, a la naturaleza, insistencia y reiteración, de las acciones ejecutadas por el acusado, y, por otra a la idoneidad de las mismas para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima, no quedando en este punto sino compartir el pormenorizado razonamiento que en la sentencia apelada se destina a motivar la tipificación por la que opta el juzgador.
Cuarto.-Aduce igualmente el recurrente infracción, por inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal, y, subsidiariamente, del artículo 21.1 del mismo texto legal, argumentando al respecto que Rogelio padece enajenación mental o trastorno mental ya que 'se ha acreditado documental y pericialmente que (...) está siendo tratado por los siguientes trastornos psicológicos y psiquiátricos: 'trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo', 'trastorno obsesivo- compulsivo', 'rasgos esquizoides de la personalidad', alegándose así mimo que, según 'el informe de la psiquiatra la Dra. Dª Antonieta (Médico Psiquiatra y también Psicóloga), 'el trastorno obsesivo-compulsivo que padece el paciente es de características graves y está encuadrado dentro de los trastornos de ansiedad según el DSM (Manual estadístico y Diagnóstico de los Trastornos Mentales)', presentando Rogelio 'unos pensamientos impulsivos recurrentes y persistentes que le llevan de forma irrefrenable a un acto compulsivo (el de mandar un mensaje) y de esa forma poder resolver una duda que llega a bloquear su mente', y padeciendo unos 'niveles de ansiedad hasta disminui rsu capacidad volitiva' y unas dificultades emocionales que, junto con las escasas habilidades sociales, le convierten 'en una persona vulnerable a las situaciones de estrés como la presente, ocasionando un importante sufrimiento personal y un desencanto vital.'
Tampoco este motivo del recurso ha de tener favorable acogida, y ello porque, como se razona en la sentencia apelda, la patología del acusado, si bien permite apreciara en su conducta la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del dicho texto legal', no permite apreciar ni la eximente del artículo 21.1 ni la semi-eximente del art. 21.1 puesto que, como se razona en la sentencia apelada, la 'patología y estado [que padece] lleva a [ Rogelio] a hacer lo que hizo (donde falla el elemento volitivo que no el cognoscitivo) en algunos momentos -que no siempre ni con frecuencia-, por lo que cabe colegir que, durante todo el episodio narrado en el apartado de hechos probados (más de 7 meses) no puede considerarse que, en todas las ocasiones que envío los mensaje, creó los grupos de
Quinto.-Aduce también el apelante vulneración del principio in dubio pro reo,argumentando al respecto que 'en el caso que nos ocupa la anomalía del Sr. Rogelio es constante e ínsita a su personalidad, luego el sujeto no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', alegación para cuya destinación bastará recodar que, operando dicho principio en el ámbito de la prueba referida a los hechos y a la autoría de los mismo (que incube a las partes acusadoras), no resulta de aplicación en el ámbito de la prueba referida a la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes (que incumbe a la defensa).
Sexto.-En lo relativo a la pena que ha de imponerse a Rogelio, se alega en el recurso: [a] que 'en primer lugar y caso de que se aprecie cualquiera de las eximentes, la consecuencia jurídica es la absolución del acusado sin perjuicio de que en algunos casos pueda ser sometido a medidas de seguridad', y [b] que 'también es posible que el Tribunal estime que no concurre la circunstancia eximente de forma completa, que no se cumplen todos los presupuestos previstos en cada caso', supuesto en el que 'estamos en presencia de las llamadas 'eximentes incompletas' que permiten al Tribunal aplicar la pena correspondiente al delito en uno o dos grados, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales de su autor ( artículo 68 CP, en relación con el artículo 21.1 CP').
También este motivo ha de ser desestimado puesto que, por un lado, se sustenta en un presupuesto (la concurrencia de una eximente o de una semi-eximente) que, por las razones ya expuestas, no puede admitirse, y, por otra, la pena impuesta encuentra justificación en lo dispuesto en el artículo 172 ter 1 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1. 1ª del mismo texto legal.
Séptimo.-En otro de los motivos del recurso alega al recurrente que 'la pena accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo del Sr. Rogelio, tal y como lo es en la Sentencia, deberá ser proporcionada y acorde con la condena impuesta, que no podrá en ningún caso superar el mínimo más un mes, en concordancia con el resto de la Sentencia', por lo que -se sigue argumentando en el recurso- 'en coherencia con lo alegado, y aunque sólo sea a los meros efectos dialécticos, y para que la sentencia sea equitativa con el supuesto delito apreciado en el fallo de la misma o la ausencia del mismo en caso de que esta apelación progrese, entiende esta parte que debe ponderarse este apartado en relación con el resto de la sentencia para el caso de que la misma se varíe atenuándose'.
Para dar respuesta a dicho motivo del recurso bastará recordar que, conforme dispone el artículo 56.1. 2º del Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo tendrá la misma duración que la condena pena privativa de libertad impuesta.
Octavo.-En otro de los motivos del recurso se alega que, habida cuenta que la prohibiciones de aproximación a la víctima y comunicación con la misma entrañan una limitación de los derechos fundamentales del apelante, las mismas deberían ser proporcionadas y acordes al resto de la sentencia.
Tampoco este motivo ha de ser estimado puesto que: 1º] pese a que, según el artículo 57 del Código Penal, las prohibiciones podrían imponerse con una duración de hasta cinco años, se imponen por tres; 2º] como se razona en la sentencia de instancia, tal duración resulta justificada por el fin perseguido: el logro de los fines pretendidos: 'garantizar el sosiego e indemnidad de la víctima y conjurar eventuales ataques contra sus bienes jurídicos', y 3º] la limitación que para los derechos fundamentales del apelante puedan suponer las indicadas prohibiciones ha de ponerse en relación con la necesidad de proteger los de la víctima.
Noveno.-En lo que atañe al daño moral, la parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada alegando: [i] que, 'ante la ausencia de actividad probatoria concluyente, y como no existe prueba objetiva de cargo, en relación con el objeto de acreditación del supuesto daño moral, este, no adverado en el plenario, no puede ser apreciado en la sentencia dictada por el juzgador', y [ii] que la indemnización por daño moral concedida en la sentencia carece de 'argumentación técnica' y es aleatoria y 'sin especificación de ningún género'.
[i] A la primera de dichas alegaciones ha de darse una respuesta contraria a la pretensión del apelante toda vez que, por una parte, y como ha reiterado el Tribunal Supremo, habida cuenta su contendido inmaterial, los daños morales no precisan de acreditación dado que derivan directamente de las peculiaridades de la acción delictiva, de manera que no es necesaria su prueba si la realidad de los mismos fluye lógicamente del hecho delictivo, y, por otra, que en el caso de autos, si se tiene en cuenta la naturaleza y peculiaridades de unos hechos, es innegable que, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, los mimos necesariamente hubieron de generar Paula 'un sufrimiento vital surgido sin culpa alguna de la víctima que ha visto como sus rutinas, su vida ordinaria, su modo de estar en sociedad en su trabajo e incluso sus paseos y salidas en la ciudad (Salamanca) a la que iba cada fin de semana, se veía ya no bajo el prisma de la normalidad, sino desde el temor por cada insistente mensaje, por la creación de esos extraños grupos de contactos y eso se ha mantenido durante bastante tiempo con quebranto de su salud y equilibrio mental y emocional'.
[ii] En lo que atañe a la segunda de las cuestiones planteadas, las alegaciones en las que se sustenta tampoco puede ser estimadas puesto que: 1º> como acaba de recodarse, en la sentencia apelada sí se argumenta el porqué de dicha indemnización; 2º> difícilmente puede admitirse que la misma sea -como se dice por el apelante-aleatoriasi se tiene en cuenta que, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por tal ha de tenerse lo que depende del azar, y 3º>resulta incuestionable que sí se especifica la naturaleza (daños moral) y cuantía (2.000 euros) de la indemnización.
Décimo.-Se alega, por último, en el recurso, que 'al no haber sido estimada íntegramente la denuncia, máxime, teniendo en consideración la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 CP, al imponerse la pena de cuatro meses (4 meses) de prisión, muy distante de lo solicitado tanto por la Acusación Particular (2 años de prisión) y del representante del Ministerio Fiscal, no es coherente el pronunciamiento en costas', no resultando procedente la condena al pago de las costas de la acusación particular.
Antes de dar respuesta a tal cuestión, parece oportuno recordar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 124 del Código Penal y la reiterada jurisprudencia al respecto, fuera de los delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte dos son los criterios en materia de imposición de costas: primero, que la regla general es la inclusión de las correspondientes a la acusación particular y es el apartamiento de dicha regla el que debe ser especialmente motivado, y, segundo, que sólo cabe excluir dichas costas cuando la actuación de dicha acusación haya resultado a.] notoriamente inútil o superflua, o b.] gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
En el supuesto de autos la actuación de la acusación particular en modo alguno puede considerarse notoriamente inútil o superflua si se tiene en cuenta que aportó informe médico relativo al estado de salud de Paula (acontecimientos 30, 3, 36, 37 y 38); aportó así mismo pendrive que contenía conversaciones entre el denunciado y Paula desde el 26/10/18 hasta el 26/11/18 en que Paula le dice que no le escriba más', 'mensajes que envió el denunciado [a Paula] en los 33 grupos que creó para comunicarse con ella y en los que cuando ésta se salía, él volvía a incluirle', 'mensajes enviados por el denunciado [a Paula] a través de Amovens donde aquel se hacía pasar por Graciela y por Paula' (acontecimientos 75 y 76); se opuso al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 29 de marzo de 2018 (acontecimiento 125), y solicitó indemnización en concepto de responsabilidad civil por daño moral que no interesó el Ministerio Fiscal y que, al menos en parte, le fue concedida en la sentencia.
Tampoco puede admitirse que la actuación de la acusación particular fuera gravemente perturbadora por alguna de las razones indicadas en el anterior recordatorio jurisprudencial puesto que, primero, su pretensión de que se considerasen los hechos constitutivos de un delito de coacciones tipificado en el artículo 172 ter 2ª del Código penal no puede considerarse 'absolutamente heterogénea' con la sustentada por el Ministerio Fiscal y aceptada en la sentencia (delito de acoso tipificado en el artículo 172 ter 2 del Código Penal) puesto que la discrepancia entre una y otra pretensión no radica en lo que podría determinar la heterogeneidad, esto es, la diferencia entre el bien jurídico protegido en el tipo penal invocado por la acusación particular y el invocado por el Ministerio Fiscal; segundo, las pretensiones mantenidas por dicha acusación, lejos de resultar 'manifiestamente inviables', fueron acogidas en lo esencial (bien jurídico protegido y procedencia de una indemnización en concepto de daño oral), y, tercero, la solicitud de una indemnización superior a la finalmente concedida ni determinan la aludida 'heterogeneidad' absoluta (que, como se dijo, ha de estar referida al bien jurídico protegido por el tipo penal invocado parar sustentar la acusación), ni integran pretensiones que pudieran ser consideradas 'manifiestamente inviables'.
Decimoprimero.-No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costa de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de don Rogelio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 201/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

