Sentencia Penal Nº 68/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 404/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020100064

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2111

Núm. Roj: STSJ M 2111/2020


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0188371
Procedimiento Asunto Penal 404/2019 (Recurso de Apelación 290/2019)
Materia: Lesiones
Apelante: D./Dña. Mariola
PROCURADOR D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Apelado: D./Dña. Evelio
PROCURADOR D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 68/2020
ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1322/2019, sentencia de fecha 1/07/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos: ' Evelio , mayor de edad, y sin antecedentes penales en nuestro país, de nacionalidad estadounidense, titular del pasaporte de Estados Unidos n° NUM001 , llegó a Madrid el día 30 de noviembre de 2018 procedente de su país para conocer a su pareja sentimental Mariola , de nacionalidad española, después de tres años y medio de relación a distancia por redes sociales, conviviendo ambos a partir de ese momento en el domicilio de Mariola sido en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid junto con varios perros propiedad de Mariola , teniendo Evelio billete de vuelta a su país con fecha de 14 de enero de 2019.

Durante la noche del 13 de diciembre 2018, Evelio mantuvo una discusión con Mariola en el domicilio que compartían, en el curso de la cual, le dio unos golpes con unos cuchillos pequeños de cocina en el pecho, mientras le hacía recriminaciones, sin que conste suficientemente acreditado que tuviera intención de amedrentada.

En la mañana del día 14 de diciembre de 2018, tras despertase ambos se reinició la discusión, procediendo Evelio a agarrar con fuerza del cuello a Mariola , apretándole la garganta, y a agarrarle la oreja izquierda diciéndole que no se enteraba, lanzando una tablet contra ella que le alcanzo en la muñeca izquierda, oponiéndose a que saliera de la vivienda para ir a su trabajo en Tres Cantos, donde tenía que entrar a trabajar a las 9:00 horas, tirando al suelo y rompiendo enseres y mobiliario, mientras le decía que él iba a morir allí, pero ella y los perros iban a ir por delante.

Mariola intentó en dos ocasiones salir de la vivienda lo que no le permitió Evelio al agarrarla del pelo y tirar de ella hacia atrás cuando se aproximaba a la puerta, mientras le decía que como fuera a trabajar cuando volviera encontraría a los perros muertos, no pudiendo Mariola usar su teléfono móvil al intentar quitárselo su pareja cuando veía que lo iba a utilizar para pedir ayuda, Tras impedirle Evelio salir del domicilio durante al menos tres horas, Mariola que mientras tanto había encerrado a los perros en una habitación, y se había puesto unos pantalones y unas botas, aprovechó un momento de descuido de aquel para quitar los cerrojos y la cadena de la puerta y conseguir huir con la bata puesta, llamando por el móvil a la policía cuando llegó al portal de la vivienda.

Al percatarse Evelio de que había abandonado la vivienda salió corriendo tras ella en bata persiguiéndola por la vía pública portando un cuchillo grande de cocina en la mano izquierda, siendo interceptado a la altura del / Madrid cruce de las calles Jaime el Conquistador con Divino Valles de Madrid por agentes de la policía local de servicio que acudieron a su auxiliar a Mariola .

A consecuencia de estos hechos Mariola sufrió lesiones consistentes en dolor leve a la movilidad en muñeca izquierda con ligera inflamación en cara lateral externa, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, y dos días de curación, en los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y por las que no reclama'.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'Que debemos condenar y condenamos a D. Evelio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, y de un delito de detención ilegal, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas; - por el delito de lesiones a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos arios y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de a Mariola , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de un año, nueve meses y un día.

- por el delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de a Mariola , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de cinco años.

Así mismo se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos dos delitos, incluidas las correspondientes a la acusación particular Debemos absolver y absolvemos a Evelio del delito de amenazas del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las correspondientes a este delito.

Para el cumplimiento de las penas de prisión, será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Firme que sea esta resolución se acuerda la sustitución de las penas de prisión impuestas a D. Evelio por su expulsión de territorio nacional, con prohibición de entrar en España durante siete años, cumpliendo caso de regresar las penas sustituidas, sin perjuicio de lo establecido en el art. 89 del Código Penal.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de 15 de diciembre de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 6 de Madrid hasta la firmeza de esta sentencia, o de la que se dicte en su lugar, y si es condenatoria hasta que sea requerido de cumplimiento de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación'.



TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dña.

Mariola , recurso impugnado por D. Evelio y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.



CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.



QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 18/02/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.



SEGUNDO.- La Sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Evelio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de detención ilegal, absolviéndolo empero del delito de amenazas atribuido por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y frente a dicha resolución se alza esta última suplicando se condene al Sr. Evelio como autor de un delito de amenazas ex artículo 169.2 del Código Penal a las penas de dos años de prisión y demás en los términos interesados por el Ministerio Público, a los que se adhirió la recurrente en fase de conclusiones definitivas, a saber, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, prohibición de aproximarse a Mariola a menos de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre (ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de tres años, y de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal se sustituye la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante cinco años.



TERCERO.- La apelante denuncia infracción de Ley por inaplicación del artículo 169.2 del Código Penal, subrayando que el factum permite distinguir tres episodios delictivos, el primero acaecido durante la noche del día 13 de diciembre de 2018 - en cuyo curso el reo da golpes con unos cuchillos pequeños de cocina en el pecho de la víctima - , el segundo en la mañana del día 14 -durante el cual aquél agrede a la Sra. Mariola , la retiene contra su voluntad y le dice que él iba a morir allí pero ella y los perros irían por delante- , y un tercer momento en que la víctima es perseguida por la vía pública portando el acusado un cuchillo grande de cocina hasta que fue interceptado por agentes de la Policía Local; sostiene la disconforme que las amenazas vertidas en los trances segundo y tercero no son subsumibles en el delito de detención ilegal, como con error entendió la Sala, en cuanto constituyen hechos adicionales, que incrementaron el padecimiento de la víctima, lesionaron otro bien jurídico, y en el caso de la persecución por la vía pública cuchillo en mano se consolidó en tiempo y espacio independiente.



CUARTO.- La cuestión relativa a la compatibilidad de los delitos de detención ilegal ex artículo 163 del Código Penal y amenazas del artículo 169.2 de dicho texto ha sido tratada en la jurisprudencia.

Así, la sentencia de 8 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, expone lo siguiente: 'En la medida en que se sostiene la indebida aplicación del delito de amenazas del art. 169.2 del CP , resulta obligado plantearse la compatibilidad de este precepto con el delito de detención ilegal del art. 163, por el que también se ha formulado condena.

La sentencia de instancia salva el problema concursal entre ambos delitos sosteniendo que se hallan en relación de concurso ideal, con cita expresa de la sentencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1995 .

Sin embargo, esa afirmación obliga a algún matiz. De entrada, el supuesto abordado por ese precedente está relacionado con la cuestionada corrección de una condena por el delito de detención ilegal cuando el Fiscal no había formulado acusación por el delito de coacciones o por el de amenazas que, a la vista de los hechos declarados probados, podrían haber ofrecido cobertura para la subsunción. En consecuencia, esa sentencia no resuelve el problema que ahora es objeto de examen.

Sin descartar a priori la existencia de ejemplos en los que las amenazas y la detención ilegal puedan presentarse como un concurso de delitos (cfr. ATS 1177/2004, 23 de septiembre ), parece evidente que en la generalidad de los casos, las amenazas ( art. 169.1 CP ) quedarán absorbidas por el mayor desvalor del delito de detención ilegal ( art. 163.1 CP ), sobre todo, en aquellos supuestos en los que el menoscabo de la libertad de la víctima se oriente de modo inequívoco a doblegar todo intento de recuperación de la libertad perdida.

En el supuesto de hecho que centra nuestra atención, las amenazas vertidas por el acusado, asociadas a la utilización de una pistola de 9 milímetros, en perfecto estado de funcionamiento, eran indispensables para que (...) desistiera de cualquier tentación de abandonar el inmueble en el que estaba encerrado en contra de su voluntad. Sobre todo, si la inmovilización de la víctima no estuvo siempre presente durante todo el tiempo por el que se prolongó la detención. Es decir, la amenaza no tenía otro objetivo que asegurar el encierro al que estaba siendo sometida la víctima, de ahí la necesidad de entender absorbido aquel delito en la porción de injusto que ofrece la detención ilegal ( art. 8.3 CP ).

Esta solución es acorde, además, con el criterio de esta Sala, expresado en otros precedentes. Es el caso, por ejemplo, de la STS 255/2012, 29 de septiembre , en la que razonábamos en los siguientes términos: '... en el caso de las amenazas, aunque en esencia el delito también ataca a la libertad en el proceso de deliberación (autodeterminación) con él además se protege la seguridad del sujeto, esto es, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. [...] Trasladando estas ideas al caso que nos ocupa se puede afirmar, con el Fiscal, que 'si las amenazas constituyen un medio típicamente normal para colocar a la víctima en situación de privación de la libertad ambulatoria o para mantenerla en ella, deberían quedar consumidas en el delito de detención'. [...] Pero cuando la amenaza no se halle vinculada al delito consumente, el consumido recobrará vigencia, apreciándose un concurso de delitos. Pues bien, en nuestro caso la amenaza no surge para conseguir forzar la privación de libertad o para mantener al sujeto en la misma, sino que desvinculada de la detención, se profiere para que surta efectos tras la puesta en libertad del detenido. Nos hallamos ante un concurso real de delitos, en cuanto se ataca a dos parcelas diversas de la libertad, complementadas en las amenazas por la lesión de otros intereses jurídicos ligados a la libertad, como la tranquilidad y seguridad de la víctima. No sancionar este hecho, que debe surtir efectos a partir del agotamiento de la detención ilegal, supondría dejar sin reproche punitivo ciertos aspectos antijurídicos, que no hallarían la adecuada respuesta, ni se solaparían en la condena por detención ilegal'.

Con idéntica inspiración, la STS 1080/2010, 20 de octubre , recuerda que '... las citadas amenazas, no puede escindirse de su conducta dirigida a garantizar que la víctima no se desplazara del lugar en que, contra su voluntad, le había ubicado la acción del acusado. [...] De tal suerte que, más que de un concurso de acciones valoradas autónomamente, se trata de un comportamiento cuyos actos pueden entenderse subsumibles en varios tipos pero dando lugar a una situación de concurso de normas a resolver por el cauce indicado en el artículo 8.3ª del Código Penal . [...] En efecto, aquella conducta como una unidad atenta contra la libertad de las víctimas. Pero la más grave sanción de la detención ilegal tipificada como delito en el artículo 163 por atacar a la libertad de deambulación, absorbe en este caso concreto el ataque a la seguridad, que la libertad del individuo contiene, del delito de amenazas' .

En definitiva, procede la estimación del motivo y dejar sin efecto la condena por el delito de amenazas por el que el recurrente ha sido condenado'.

En suma, cumple distinguir aquellos supuestos en que las amenazas son una vía para iniciar o prolongar la privación de libertad sufrida por la víctima, tesitura en la cual quedaran absorbidas en el delito de detención, de aquellos otros en que se hallen desvinculadas, lo que se desemboca en un concurso de delitos.



QUINTO.- En el caso que nos ocupa compartimos el criterio de la Sala de instancia en punto a los tres sucesos.

Respecto al primer episodio la propia interesada reconoce el nulo efecto intimidatorio que tuvo la actuación del reo consistente en darle golpes a la altura del pecho, al tiempo que profería recriminaciones cuyo contenido se desconoce, gesticulando con los cuchillos sin amago de utilizarlos, al punto de que fue al día siguiente cunado la Sra. Mariola se planteó que era voluntad del acusado intimidarla.

Por tanto no concurrieron circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal que sirva de soporte al juicio de antijuridicidad, como exige doctrina legal de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000, 18 de mayo de 2005 y 21 de junio de 2007, y ello desde la perspectiva de que el delito de amenazas es de carácter sumamente circunstancial y la valoración jurídica de la acción desarrollada o la expresión proferida ha de tener presente el contexto, las condiciones del sujeto pasivo y activo, y cuantos datos contribuyan a la ponderación contextual del hecho, al sopesar su posible existencia y alcance. En el supuesto a estudio la pretendida amenaza produjo a la destinataria sólo 'molestia e incomodidad', según explica el escrito de recurso, y, en definitiva hemos de excluir el carácter delictivo de la conminación.

El segundo incidente, acreedor de la doble condena por lesiones y detención ilegal, incluye la advertencia hecha a la víctima de que si acudía a trabajar el agresor moriría pero también ella y los perros de su propiedad pues irían 'por delante', conminación hecha en el curso del comportamiento agresivo y violento que derivó en maltrato físico y lesión leve de la víctima y encierro durante varias horas, privación de libertad que se pretendía asegurar con el ultimátum de muerte y daños si abandonaba la vivienda. Como quiera que la compulsión psicológica en que consiste la amenaza de muerte era tributaria de la detención ilegal, que admite como forma comisiva la intimidación, queda absorbida por el mayor desvalor del delito de detención ilegal, del que no es escindible, y estamos en presencia de un concurso de normas a resolver conforme a la disciplina del artículo 8 del Código Penal, cuya regla tercera contempla el principio de consunción, preferente al de alternatividad o mayor gravedad de la sanción -vid. STS de 20 de junio de 2001- de tal suerte que el injusto ex artículo 163 del Código Penal incluye el cualitativamente inferior, sin que sea óbice el bien jurídico protegido, común a ambas infracciones -la libertad del sujeto pasivo, en su aspecto de libertad deambulatoria en el caso de la detención ilegal, y en su vertiente de ejercicio en tranquilidad y sosiego en el supuesto del delito de amenazas -como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2002, 5 de junio de 2003 y 29 de enero de 2015.

Estas mismas reflexiones son trasladables al tercer eslabón de los hechos, dado que no existió solución de continuidad, la persecución de la víctima fue inmediata a que se consiguiera liberar de su encierro, y la exhibición del cuchillo guardan relación directa con la pretensión de que continuara privada de libertad de movimientos, en suma, ilícitamente detenida.



SEXTO .- En merito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mariola contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2019, dictada por la sección nº 26 dela Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento abreviado nº 1322/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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