Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 68/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 164/2021 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 68/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100062
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1701
Núm. Roj: SAP M 1701:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / ML 2
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0118406
Procedimiento Abreviado 451/2018
Apelante: D./Dña. Eulalia y D./Dña. Fátima
Ilmos/as Magistrados/as
Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D. MARIA TERESA CHACON ALONSO.
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA (PONENTE)
En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 375/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por delito dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1º del C.P, (a petición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular de Fátima) y un delito de atentado del art. 550.1 y del CP (a petición del Ministerio Fiscal), contra Eulalia, por un delito de lesiones leves art. 147.2 del CP y contra Fátima por un delito de lesiones leves art. 147.2 del CP; siendo partes apelantes Eulalia, representada por la Procuradora Doña Helena Margarita Leal Mora; y Fátima, representada por la Procuradora Doña María Paz Galindo Perrino, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Luis Carlos y Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.
Antecedentes
Y con el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y por aplicación de lo dispuestos en el art. 66.1.3ª del CP a las siguientes penas: 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fátima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y al pago de costas procesales.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalia como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ( art. 66.1.6ª del CP) la pena de mes de multa a razón de 5 euros día y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, art. 53 del CP y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fátima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses y al pago de costas procesales.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fátima como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ( art. 66.1.6ª del CP) la pena de mes de multa a razón de 5 euros día y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, art. 53 del CP y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eulalia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses y al pago de costas procesales.- Absuelvo al acusado Luis Carlos del delito de atentado del art. 550.1 y 2 del CP por el que había sido acusado'.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
2º.- La representación de Eulalia alega motivos la eximente de legitima defensa, prevista en el art. 20.4º del Código Penal terminando por suplicar se absuelva a su defendida del delito condenada.
El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Magistrada a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Magistrada en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018).
La parte recurrente considera que no existía intención de menoscabar la integridad física de Eulalia.
El legislador no define la acción que en este momento está sin definir, pues en los Código Penales de 1944 y 1073, se refería 'el que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro', lo que no ocurre en el presente Código Penal, pero el bien jurídico tutelado es tanto la integridad corporal como la salud física.
La reproducción del acto del juicio oral en esta segunda instancia, Luis Carlos declara que después de dos denuncias falsas, la relación con Fátima la relación estaba más que rota. Que con Eulalia, era pareja de hecho. El 29/6/2017, no vio a Fátima pues estaba en Valencia, hay un billete de ida y otro de vuelta. El 18/7/2017, iba con Eulalia, y se iban a meter en Tabacalera, que Fátima salió detrás de un coche y agredió a Eulalia, le dio unos tirones de pelo, y trato de separar llamando luego a la Policía. Llegó la Policía para reducir utilizó las porras, reconoce que les insultó. No llegaron a discutir las dos, le agredió Fátima a Eulalia por celos, y Fátima le decía 'vieja de mierda, te vas a meter en mi sitio', Eulalia no hizo nada porque se creía que se trataba de otra persona. Fátima a Eulalia aparte de tirarle del pelo. Que no le dio ningún golpe a Fátima, que duró dos minutos y enseguida llamó a la Policía. Que las lesiones de Fátima no sabe como se produjeron. No conocía de antes a los Policías.
Eulalia, declara que el 18/7/2017, iba paseando por la calle Embajadores, acompañada de Luis Carlos, salió de un coche Fátima y le tiró del pelo, pero no la pudo dar por las partes del cuerpo, las lesiones de la cara se las realizó Fátima, pero ella no agredió a Fátima, y que cree que se autolesiono, pero ella no lo vio. Cuando llegó la Policía empezó a pegarles el Policía, Luis Carlos pidió ayuda a la Policía, no vio agredir a Luis Carlos a Fátima, que ella se quedó quieta, no existió forcejeo de ningún tipo. Que les dieron en las corvas de las piernas la Policía.
Fátima declara que el día 29/6/2017 no recuerda ese hecho. El día 18/7/2017, cuando vio a Luis Carlos iba acompañado de Eulalia, la golpeo Eulalia y Luis Carlos, produciéndoles las lesiones. Que cuando llegó la Policía estaba caída en el suelo y llamó a la Policía, sufrió lesiones en la espalda, cara y en las manos, y se las ocasionó Eulalia y Luis Carlos.
El Agente de la Policía Nacional NUM004, declara que ratifica el atestado del 18/7/2017, iban patrullando por la calle Embajadores, cuando fueron requeridos porque había una agresión en la parte posterior, vieron a dos mujeres enzarzadas en una reyerta en el suelo, y la que obedece le dice que ha visto a su marido con otra mujer. Estaban agarrándose y propinándose golpes las mujeres, no vio lo que hacía el hombre no recuerda quien había iniciado primero. La mujer del cabello rubio decía que tenía una dolencia en la espalda. Que actitud era agresiva respecto a la otra mujer.
En este proceso, de la prueba valorada, se acredita con la declaración de Fátima y del Agente de la Policía Nacional NUM004, que ambas estaban en el suelo y pegándose, por tanto se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta, colocándose así fuera del Derecho.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo 434, 09/09/2020, indica: 'No obstante, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, esta Sala ha recordado la obligación de los Tribunales de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a este para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada ( STS 5 de abril de 1995)'.
Esta Sala tomando en consideración, la reproducción del juicio oral, así como la valoración realizada por la Magistrada 'a quo', en la sentencia recurrida, por la participación de Fátima en las lesiones producidas a Eulalia, consistentes en 'herida de 1 cm en región facial derecha, compatible con arañazo; erosión y hematoma circular asociado de unos 2 cm de diámetro en cara antero-externa de antebrazo izquierdo; hematoma 5-6 cm de diámetro e cara anterior de muslo izquierdo, hematoma de 3 cm x 1,5 cm en tercio inferior de cara externa de muslo izquierdo; hematoma de 1,5 cm en cara anterior de rodilla izquierda', sus lesiones son compatibles con el mecanismo lesivo que refiere la perjudicada; se estima que las mismas curarán, tras una primera asistencia, en un plazo aproximado de 7 días, sin impedimento durante dicho período y sin dejar secuelas (folio 82), ya que las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
La sentencia recurrida, indica, en el Fundamento Jurídico Primero (folio 412), ya que aparece otro Fundamento Jurídico Primero anteriormente (folio 4 de 11), pero que está sin foliar, donde indica que '... Según esta, la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutua aceptada'.
La legítima defensa no es una causa de inimputabilidad o inculpabilidad, sino de justificación. Tiene un doble fundamento por cuanto a la protección individual se suma la reafirmación del Derecho frente a una agresión ilegítima. La conducta de quien se defiende cumpliendo los requisitos legales es conforme a derecho, por lo que tampoco acarrea responsabilidades civiles (de ahí el silencio de los artículos 118 y 119). La legítima defensa rechaza conceptualmente su posible consideración de agresión ilegítima a efectos de una nueva reacción defensiva.
El precepto admite la defensa tanto de la persona como de sus derechos, propios o ajenos, lo que en principio comprende todos los intereses jurídicamente protegidos. Otra cosa es que la exigencia de una agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado para rechazarla restrinjan indirectamente el campo de los derechos cuya defensa legítima puede canalizarse por estas vías de hecho tipificadas penalmente.
La agresión ilegítima constituye el primer requisitos de los tres enumerados expresamente y es el elemento básico de la eximente ( Sentencias de 8 de febrero de 1974 y 20 de mayo de 1980, entre otras muchas). La ilicitud puede no tener relevancia penal, aunque lo normal será que llene alguna figura delictiva, bien entendido que, en todo caso, basta la antijuridicidad. Así se admite la legítima defensa contra la agresión del inimputable o del comprendido en alguna causa de inculpabilidad o de exclusión de pena. No hay legítima defensa, sino estado de necesidad, frente a la agresión de un animal fuera de toda intervención humana. La jurisprudencia ha identificado con frecuencia la agresión como acto de fuerza o acometimiento, lo que limitaría la eximente a la defensa de la vida o de la integridad personal, y a los ataques violentos contra la honestidad individual y los bienes materiales ( Sentencias de 29 de septiembre de 1905, 17 de abril de 1915, 28 de febrero de 1964, 21 de abril de 1980 y 7 de febrero de 1985, entre otras muchas), pero abundan cada vez más las resoluciones que incluyen en la legítima defensa las agresiones a otros derechos, así en relación con el honor ( Sentencias de 1 de mayo de 1958, 18 de enero de 1960, 12 de febrero de 1963, 14 de diciembre de 1970, 7 de febrero de 1969, 12 de febrero de 1969 y 6 de octubre de 1983), o con formas de agresión dirigidas contra la propiedad pero en cuya trayectoria no se encuentra directamente persona alguna ( Sentencias de 4 de marzo de 1945 y 1 de junio de 1983).
La legítima defensa se entiende como referida preferentemente a relaciones con un marcado componente personal. De ahí que se discuta la posibilidad de la legítima defensa frente a las personas jurídicas. No faltan tampoco quienes consideran que tal defensa no cabe cuando los bienes atacados o en peligro son bienes de la comunidad, pues entonces faltaría la protección individual como segundo fundamento de la eximente. Un requisito que se daría, aunque indirectamente, en la defensa de las personas y bienes ajenos.
La agresión debe ser real, pues en otro caso estaríamos ante la legítima defensa putativa como posible causa de inculpabilidad, total o parcial, y actual o inminente, en el sentido de que se mantenga el riesgo de lesión del bien jurídico, ya que, desaparecido aquél, la reacción sería una venganza y no una defensa ( Sentencias de 29 de noviembre de 1911, 30 de diciembre de 1968, 30 de enero de 1970, 15 de junio de 1983, 20 de marzo de 1984 y 7 de febrero de 1985). La jurisprudencia desestima la legítima defensa en situación riña mutuamente aceptada, entendiendo que los intervinientes en la misma se constituyen recíprocamente en agredidos y agresores ( Sentencias de 27 de junio de 1963, 3 de marzo de 1964, 17 de junio de 1969, 24 de septiembre de 1970, 4 de octubre de 1973, 15 de junio de 1983 y 16 de enero de 1985). Otras resoluciones distinguen, sin embargo, entre la riña mutuamente aceptada y la impuesta, o mera réplica al ataque inicial ( Sentencias de 6 de junio de 1977 y 4 de febrero de 1983). Es cada vez más frecuente la aceptación de la legítima defensa en riña cuando en su curso se produce un cambio cualitativo que sobrepasa la aceptación, como ocurriría si se pasa del uso de los puños a la utilización del un arma de fuego ( Sentencias de 5 de junio de 1985 y 24 de abril de 1986).
Consiste el segundo requisito legal en la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión. La jurisprudencia viene exigiendo además que la reacción responda precisamente a una voluntad de proteger los bienes lesionados o en peligro ( Sentencias de 30 de enero de 1929 y 23 de noviembre de 1969). De otro lado, existe una tendencia a confundir esta 'necesidad del medio' con una 'proporcionalidad' entre los bienes o derechos en juego, algo ajeno al texto legal. Ciertamente, la legítima defensa carece de sentido si la agresión puede ser detenida por actos no tipificados en sí como infracción criminal, por ejemplo recurriendo a la autoridad o sus agentes, pero en otro caso no cabe pedir al agredido que se abstenga de usar medios que, siendo los únicos a su alcance, pueden producir a la parte contraria daños superiores, pero no absolutamente desproporcionados, a los de la agresión inicial. La jurisprudencia, aunque sea con carácter excepcional, lo ha reconocido así algunas veces ( Sentencias de 5 de diciembre de 1964, 23 de octubre de 1968, y 12 de abril, 27 de junio y 5 de octubre de 1969). La alternativa conduce a la eximente incompleta. En cuanto a la fuga del agredido como medio de evitar los efectos de la agresión, se ha entendido como solución del conflicto cuando fuera posible dentro del decoro, pero inexigible por lo común ( Sentencias de 21 de octubre de 1889 y 3 de abril de 1976).
El tercer requisito, redactado ahora como 'falta de provocación suficiente por parte del defensor', ha sido interpretado generosamente por la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de marzo de 1893, 21 de marzo de 1902, etc.). La provocación no ha de ser necesariamente una conducta ilícita, pudiendo consistir en una infracción de los usos sociales. De ahí que proceda distinguir entre la provocación causante de la reacción agresiva y la provocación suficiente en el sentido del precepto. El derecho de defensa legítima no existirá en el caso de provocación antijurídica intencional pues entonces habría fraude de ley o un abuso de derecho conforme al artículo 6.4 del Código Civil. Por el contrario, la actuación más o menos imprudente del pretendido provocador no debe privarle de tal derecho de defensa. Entonces, como en el supuesto de 'agresión' solo contraria a las normas sociales, disminuirá la entidad de la legítima defensa permitida. Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1994.
Este requisito no tiene, según autorizada doctrina, carácter constitutivo por lo que cabe apreciar, en su caso, una eximente incompleta.
La legítima defensa debe dirigirse sólo contra el agresor, pero puede afectar a bienes de tercero. Se estima por lo general que estos últimos sólo serán cubiertos por el estado de necesidad en su doble vertiente como causa de justificación o exculpable. Distinto será el supuesto de que el agresor los hubiera utilizado en su ataque.
La Jurisprudencia, Sala 2ª Tribunal Supremo 742, Auto de 22/10/2020, la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo (Vid. STS 205/2017, de 28 de marzo ). En conclusión, no existe prueba de una agresión ilegítima, por lo que no se puede hablar de legítima defensa, y, en todo caso, no cabe apreciar esta circunstancia en las riñas mutuamente aceptadas (vid., por todas, STS 347/2015, de 11 de junio ).
Esta Sala considera como la Magistrada ' a quo' que estamos ante una riña mutuamente aceptada por Fátima y por Eulalia, por tanto no cabe apreciar la legitima defensa invocada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
Fallo
QUE debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fátima, y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Eulalia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid con fecha 6 de octubre de 2020 en el Procedimiento Abreviado 451/18, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
