Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 68/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2022 de 14 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 68/2022
Núm. Cendoj: 09059310012022100073
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3446
Núm. Roj: STSJ CL 3446:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PEBURGOS00068/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 53 DE 2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO NUMERO 9/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SORIA
-SENTENCIA Nº 68/2022-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre
_________________________ _______________________
En Burgos, a catorce de Septiembre de 2.022.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de SORIA, seguida por el delito de agresión sexual, contra DON Felix, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador Don Julián San Juan Pérez y defendido por el Letrado Don Luis Aguirre Acebes, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Coral, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por el Procurador Don Sergio Escribano Ayllón y asistida de la Letrada Doña María del Pilar Sanz Pérez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Soria, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 26 de Abril de 2.022 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el procesado, D. Felix, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000.1999, con NIE NUM001, en situación regular en España y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental de aproximadamente un año y medio con Coral, la cual finalizó aproximadamente un año antes de los hechos, sobre las 05:00 horas del día 5 de agosto de 2019, en las fiestas de 'La Juventud' de la localidad de DIRECCION000 (Soria), coincidió en una 'peña' con su expareja Coral, a la sazón de 16 años de edad, pues nació el NUM002 de 2002, donde mantuvieron una inicial conversación.
Ante el aviso de que la 'peña' iba a cerrar, todos los presentes abandonaron el lugar, pero Coral regresó inmediatamente después porque se había olvidado allí su riñonera, y al volver a salir, el procesado la agarró del brazo bajo el pretexto de que quería seguir hablando con ella; tras ello y con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, abrazó a la menor Coral con fuerza para darle un beso, entonces ella le dio una bofetada y trató de zafarse varias veces pero él se lo impidió, sujetándola. En uno de los intentos de ella por huir, el procesado la mordió el cuello, tras lo cual, la llevó por la fuerza a una zona más apartada y oscura del exterior de la peña, donde metió la mano por dentro de la ropa interior de Coral y comenzó a manosearle y a tocarle sus genitales a pesar de que ella reiteradamente expresaba su negativa a mantener cualquier tipo de relación sexual, tratando de abandonar el lugar y manifestándole su negativa con expresiones tales como: 'por favor déjame', 'para', 'no quiero' o 'tienes novia'. No obstante lo anterior, el procesado, haciendo caso omiso a la oposición de la menor, continuó besándola y ante su resistencia le propinó una bofetada en la cara y le bajó los pantalones y las bragas. En ese momento la menor Coral, ante lo inevitable de la situación y en evitación de males mayores como un embarazo o enfermedad de transmisión sexual, le pidió que se pusiera un preservativo que ella llevaba, y luego él la penetró vaginalmente con el pene en sucesivas ocasiones, mientras ella insistía en decirle que por favor no lo hiciese, que parara y que le estaba doliendo muchísimo. D. Felix, tras eyacular, se quitó el preservativo y lo tiró, manchando en ese momento de semen la camiseta que llevaba puesta Coral.
Después, Coral se marchó a otra 'peña' conocida como 'la de las chicas', en busca de sus amigas, no encontrándolas, pero allí coincidió con Moises, un conocido, que al verla mal le preguntó que le pasaba, interesándose por ella al día siguiente mediante comunicaciones de DIRECCION001, porque se quedó muy preocupado.
Tras abandonar esta última 'peña', Coral se dirigió a su casa, donde tras cerrar la puerta con llave, se quitó la ropa que llevaba, la metió en una bolsa de basura, y se duchó.
Al día siguiente le contó lo sucedió a sus amigas Melisa, Modesta, Santiaga y Natividad, siendo ésta última la que la animó a denunciar y buscar ayuda en un teléfono de ayuda a las víctimas, llamando a la Fundación DIRECCION002, donde la convencieron para contar lo sucedido a sus padres, haciéndolo así, quienes la llevaron al HOSPITAL000 de Soria, y luego fueron a denunciar los hechos ante la Guardia Civil.
A consecuencia de los anteriores hechos, la menor Coral sufrió DIRECCION003 y de DIRECCION004; alteraciones del sueño y la alimentación; área afectiva y sexual dañadas; miedo a ir sola por la calle, desconfianza en los hombres; evitación de actividades, lugares o personas que le recuerdan el episodio que vivió; malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan algún aspecto del suceso; sintomatología disociativa, dificultades para concentrarse o tristeza, entre otros trastornos.
El procesado, en fecha indeterminada, pero en todo caso en los días inmediatamente posteriores al 5 de agosto de 2019, con ánimo de menoscabar la integridad moral de su expareja Coral la profirió expresiones tales como 'PUTA', 'FALSA' y 'GORDA', cuando se la encontró por las calles de DIRECCION000 (Soria), estando ella acompañada en ese momento por su amiga Natividad.
Por auto de 13 de agosto de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 3, se acordó en esta causa la medida cautelar de prohibición del acusado de aproximarse a Coral, su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre a menos de 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (incluso a través de terceras personas), durante la tramitación de la causa y hasta su terminación.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
'Que debemos condenar y condenamos a D. Felix, como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del C.P ., antes definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo; a la medida de CINCO AÑOS de libertad vigilada; a ONCE AÑOS de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad y a la pena de prohibición de acercarse a Dª. Coral, a menos de 500 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de ONCE AÑOS, que será cumplida de forma simultánea con la pena de prisión impuesta.
Y como autor de un delito leve de injurias, arriba descrito, a la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de 6 €, y la prohibición de acercarse a Dª. Coral, a menos de 500 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de SEIS MESES.
Abónese para el cumplimiento de las penas de alejamiento impuestas, el tiempo que D. Felix esté bajo la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Dª. Coral en la cantidad total de 15.000 €, más los intereses legales correspondientes.
Igualmente, el procesado abonará las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Procede el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas por el Juzgado de Instrucción en su Auto de 13 de agosto de 2019, para el caso de que la presente resolución sea objeto de recurso, durante la tramitación del mismo, y hasta el efectivo inicio de la ejecución de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación arriba impuesta, para el caso de que se confirme definitivamente esta sentencia.
Firme que sea la presente sentencia, procédase a la destrucción de las piezas de convicción intervenidas'.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Felix, en el que alegó, como motivos de impugnación, por un lado, los de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e infracción del principio 'in dubio pro reo', y, por otro, la indebida inaplicación del error de tipo del artículo 14.1 del Código Penal y de la causa de exención de responsabilidad penal del artículo 183 quater del Código Penal
Por ello, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra absolutoria en armonía con los motivos de apelación indicados.
CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado tanto el MINISTERIO FISCAL como la Acusación particular, que interesaron su íntegra desestimación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 6 de Septiembre de 2.022, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE LA APELACION Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 26 de Abril de 2.022 , por la Audiencia Provincial de SORIA, en la que se condena a DON Felix, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal , a la pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con medida de libertad vigilada durante 5 años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, así como a la pena de prohibición de acercarse a la víctima, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 11 años. Igualmente, se le condena a dicho acusado, como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia contra la mujer del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de 6 Euros, con idénticas medidas de prohibición de aproximación y comunicación antes referida en relación con la víctima durante el plazo de 6 meses. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Doña Coral en la cantidad de 15.000 Euros, y además el mismo abonará las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación particular.
Contra dicha condena se interpone recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Felix que alega, como motivos de impugnación, por un lado, los de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e infracción del principio 'in dubio pro reo', y, por otro, la indebida inaplicación del error de tipo del artículo 14.1 del Código Penal y de la causa de exención de responsabilidad penal del artículo 183 quater del Código Penal
Por ello, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra absolutoria en armonía con los motivos de apelación indicados.
SEGUNDO.- VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
I.- Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981 - determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo ).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr . ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: ' Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : '...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio ).
Es cierto que a la hora de valorar la versión de la víctima debemos tomar precauciones. En este sentido podemos recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2.021, que: 'La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11- 2010 ( STC 126/2010), ó 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013), insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03- que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006))'.
En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano 'a quo', sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de Enero, que siguen numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo (por todos, la más reciente STS de fecha 4 de Noviembre de 2.021 ).
Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ' ad quem'dispone de plenas facultades revisoras:
'El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia'.
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por ' fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ', y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que ' toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria'.
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que ' la inmediaciónconstituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa'.
II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma más que suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.
A) En efecto, se ha practicado en el proceso, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo, por tanto, de válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Tales pruebas son, además de la declaración del acusado Felix, que niega haber cometido la agresión sexual que se le imputa, en primer lugar, la declaración de la víctima Coral, que contaba 16 años al cometerse los hechos enjuiciados; en segundo lugar, las declaraciones de los diversos testigos que han depuesto en la causa: Moises (amigo del acusado pero también de la víctima, que vio y habló con ella después de acaecidos los hechos), Camila (madre de la víctima), Natividad y Carla (amigas de la víctima), Cecilia (novia del acusado) y el guardia Civil NUM003 (que instruyó el atestado y estuvo presente en la primera exploración de la víctima); en tercer lugar, el informe pericial sobre las muestras de semen halladas en una camiseta de la víctima, complementado con el informe de las Sras. Médicos Forenses de la Clínica Forense de Soria; e informes periciales sobre estado psicológico de la víctima tras los hechos, así como informe pericial sobre la veracidad de su testimonio.
Tras examinar detenida y motivadamente, en apreciación conjunta, tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.
Resumidamente, que el acusado Felix, en la madrugada del día 5 de Agosto de 2.019, y en la localidad de DIRECCION000 (Soria), en la que se celebraban fiestas, coincidió con la víctima Coral, a la sazón de 16 años, con la que había mantenido una relación sentimental finalizada un año y medio antes aproximadamente. Ambos mantuvieron una inicial conversación, pero posteriormente, cuando Coral abandonaba la fiesta, la agarró del brazo pretendiendo seguir la conversación para inmediatamente abrazarla con fuerza para darle un beso, a lo que ella se negó tratándose de zafarse repetidamente, pese a lo cual él impidió que se fuera sujetándola y llevándola por la fuerza a una zona apartada y oscura, donde le metió la mano por dentro de la ropa interior y comenzó a manosearla y tocarle sus genitales, a pesar de que ella le expresó repetidamente su negativa a mantener cualquier tipo de relación sexual. El acusado hizo caso omiso de tal oposición, continuó besándola e incluso le propinó una bofetada, bajándole a continuación los pantalones y las bragas. La víctima, ante su imposibilidad de huir y evitar la agresión, en evitación de males mayores como un embarazo o la transmisión de alguna enfermedad, rogó al acusado que se pusiera un preservativo que ella llevaba, y, a continuación, él la penetró vaginalmente con el pene repetidas veces, pese a que ella le reiteraba que no lo hiciese y que le estaba doliendo mucho. El acusado, tras eyacular, se quitó el preservativo y lo tiró, manchando de semen la camiseta que llevaba puesta la víctima. En días inmediatamente posteriores, en fecha no determinada, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad moral de Coral, y cuando se la encontró por las calles de la localidad, estando ella acompañada de su amiga Natividad, le dirigió expresiones tales como 'puta', 'falsa' y 'gorda'.
Para obtener tal conclusión probatoria, la sentencia valora especialmente el testimonio de la víctima Coral, prestado en el acto del juicio oral, reiterando lo ya dicho anteriormente en dos ocasiones durante la instrucción, que el tribunal considera un relato que goza de credibilidad, verosimilitud y persistencia, quedando descartada la existencia de móviles espurios o de venganza por su parte. La versión de los hechos que proporciona la víctima no ha variado sustancialmente desde que inicialmente se presentó la denuncia y goza además de corroboración por parte de determinados datos periféricos: así, en primer lugar, la presencia de huellas de semen (coincidente con el perfil genético del acusado) en su camiseta, que demuestra que hubo eyaculación, contradiciendo así de forma objetiva la versión del acusado de que no existió tal eyaculación; en segundo lugar, el mal estado (alterada y angustiada) en que hallaba nada más ocurrir los hechos, que fue perfectamente percibido por el testigo Moises que la encontró en un lugar próximo, lo que le dejó preocupado, tanto que intercambió después con ella diversos mensajes en la red social DIRECCION001 interesándose por su estado; las reacciones extrañas de Coral al llegar esa madrugada a su casa, lo que ha sido referido su madre (tales como ducharse nada más llegar y cerrar con llave la puerta del domicilio), así como que, tres días más tarde, y en plena madrugada, la misma acudiese a su cama llorando y le relatase que Felix la había violado; el hecho de que, al día siguiente, Coral llegase a una cita con sus amigas, en un estado triste y de abatimiento, acabando por contarles, con lloros y temblores, lo acaecido con Felix, siendo animada por su amiga Natividad para denunciar lo ocurrido; el hecho de que a Coral le haya sido diagnosticado una situación de 'stress postraumático', con síntomas de ansiedad, evitación de lugares, tristeza y pesadillas recurrentes, totalmente compatible con lo por ella narrado y la agresión sexual padecida.
Compartimos, desde luego, tan acertados razonamientos, confirmando que se ha desplegado en el proceso prueba de cargo suficiente para entender eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia, y sin que haya base alguna para entender errónea la valoración efectuada en la sentencia recurrida, ni espacio u ocasión para plantearse la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
B) En su recurso de apelación, y por lo que respecta al motivo de impugnación que analizamos, la Defensa del acusado Felix cuestiona que el testimonio de la víctima denunciante Coral reúna los requisitos y presupuestos que jurisprudencialmente vienen exigidos para constituir prueba de cargo suficiente y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Así, se sostiene que dicho testimonio no es lineal, ni lógico ni coherente. Resulta, por ello, poco creíble. Adolece además de numerosas lagunas, no puede descartarse que venga motivado por razones espurias o de mala fe y carece de auténticas corroboraciones periféricas. En definitiva, deja numerosos espacios de duda que justifican la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Sin embargo, no pueden admitirse tales alegaciones.
En primer lugar, la narración de los hechos por parte de la víctima, tal y como se razona en la sentencia recurrida, es, en lo esencial, coherente y persistente. Coral siempre ha dicho lo mismo y ha narrado con contundencia, y de forma creíble, el ataque sufrido por parte del acusado. Ha de tenerse en cuenta, no solo la edad de la misma, sino las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Ella y el acusado habían mantenido una relación sentimental que había finalizado un año y medio antes, y se encontraron en una fiesta de madrugada, por lo que nada de extraño tiene que conversaran, sin más. No hay ningún dato que nos permita pensar que ella tuviese intención de reanudar la relación. Es el acusado el que pasa de las palabras a los hechos, pretendiendo mantener con ella un contacto sexual que ella no desea ni consiente. Se resiste al ataque, pero la mayor fortaleza física del acusado vence tal resistencia y, abocados a lo inevitable, ella decide dejarse hacer y, para evitar males mayores, le ruega que, al menos, se ponga un preservativo que le entrega. El se lo pone y consuma la agresión sexual penetrándola vaginalmente, llegando a eyacular. Al quitarse el preservativo, mancha de semen la camiseta de la víctima. Esos son los hechos que, así narrados, son perfectamente creíbles. No advertimos ni incoherencias ni falta de lógica en tal narración. Si existen algunas lagunas en la memoria de la víctima es algo perfectamente normal. También lo es que la víctima tardase en denunciar, y solo lo hiciese tras hablar con sus amigas y con sus padres, una vez meditada decisión tan grave para el denunciado, lo que excluye el ánimo de venganza o espurio. Así lo ha entendido el órgano de enjuiciamiento, y compartimos totalmente dicha apreciación.
En cuanto a las corroboraciones periféricas, en segundo lugar, también aceptamos la valoración de la sentencia recurrida. En efecto, quizás el dato más relevante es el hecho de que el acusado, que siempre ha declarado que la relación fue consentida, haya afirmado que se puso el preservativo que le dio Coral y la penetró vaginalmente, pero, en un momento del acto sexual, cometió el desliz de llamarla con el nombre de su actual novia, por lo que Coral tuvo una reacción de celos, lo que llevó a que él detuviese la penetración y sacase su miembro viril sin llegar a eyacular. Tal relato deviene falso a la vista de que, objetivamente, se ha constatado la presencia de semen, procedente del acusado, en la camiseta que vestía Coral, lo que demuestra que hubo eyaculación. A ello hay que añadir el hecho de que el testigo Moises, que ha manifestado ser amigo del acusado, aunque también era conocido de Coral, reconociese que se encontró con ella, instantes después de acaecidos los hechos, y la vio mal (triste y angustiada), hasta tal punto que después intercambió mensajes en una red social con ella para interesarse por su estado. También refuerza la credibilidad de la narración de Coral lo declarado por su madre sobre sus extrañas reacciones esa madrugada al llegar a casa (ducharse a altas horas y cerrar por dentro la puerta del domicilio). Igualmente, lo manifestado por Coral al día siguiente a sus amigas. Finalmente, el diagnóstico en la misma de síntomas evidentes de 'stress postraumático', totalmente compatibles con una víctima de agresión sexual, y el informe sobre la credibilidad de su relato contribuyen a reforzar la veracidad del mismo.
Por último, el testimonio de Carla (amiga en su día de Coral, si bien en el juicio reconoció que ya no lo era, además de que admitió ser novia de un amigo del acusado) y de Cecilia (novia del acusado) resultan irrelevantes a la hora de desvirtuar el relato de la víctima, por las acertadas razones que expone la propia sentencia al valorar estos testimonios. La primera se limita a decir que no cree a Coral, porque es una persona tóxica y porque le ha mentido otras veces, lo que carece de cualquier apoyo probatorio y resulta inespecífico. La segunda, no solo resulta un testigo poco fiable a la vista del interés que pueda tener en favorecer al acusado, sino que únicamente refiere los contactos habidos con Coral tras los hechos, limitados a ciertos mensajes que la misma le envió relatándole lo ocurrido con Felix (llegando a admitir que es posible que se lo contase para alertarla del peligro que corría en su relación con él) y las conversaciones que las amigas de Coral mantuvieron igualmente con ella. Ello no permite considerar que Coral hiciese un relato falso para perjudicar a Felix o romper su relación con Cecilia, algo que no se sostiene a la vista de que fue ella quien rompió la relación con él un año y medio antes, sin que haya un solo dato que permita pensar que trataba de reanudar dicha relación.
C) En definitiva, el resultado de cuanto se lleva expuesto nos conduce, por lo tanto, a la total desestimación del motivo de impugnación analizado, por no apreciarse ni infracción de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, ni infracción del principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- SOBRE EL ERROR DE TIPO.-
En el siguiente motivo de impugnación, la parte apelante invoca la infracción por inaplicación del artículo 14. 1 del Código Penal , referente al error de tipo.
En este punto, la Defensa del acusado hace un alegato en cierta manera confuso. Básicamente, se sostiene que el acusado pudo entender, aunque fuera de forma errónea, que Coral consentía la relación sexual, lo que se demostraría por el hecho de que la misma le hubiese ofrecido un preservativo para que se lo pusiese.
El alegato del recurrente no puede tampoco ser aceptado.
No hay base alguna para poder plantearnos siquiera una situación de 'error' por parte del acusado. Debemos tener presente que, en el punto de la motivación de la presente sentencia en que nos hallamos, ha sido rechazada cualquier pretensión de modificar el relato de hechos o juicio histórico de lo realmente acaecido en la madrugada de autos. Hemos aceptado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, conforme al cual queda totalmente claro que el acusado, después de una conversación con Coral, y cuando ella ya se marchaba del lugar, retuvo a la misma por la fuerza y le dio un beso sin su consentimiento, por lo que llegó a recibir incluso una bofetada por parte de ella, que trató inútilmente de zafarse, por impedírselo el acusado que la sujetó físicamente, iniciando después maniobras de manoseo y tocamientos de sus partes íntimas. Y después haciendo caso omiso de las negativas de Coral, le bajó los pantalones y las bragas. Es en ese momento que, dejándose hacer para evitar males mayores, ella le pide que, al menos, utilice un preservativo y se lo ponga, aceptando él y consumando a continuación la agresión con la penetración vaginal.
En modo alguno puede sostenerse que haya existido error por parte del acusado. Coral le dejó claro reiteradamente que no deseaba ni consentía la relación, por lo que no podía ignorar que lo que, a continuación, hizo constituía un grave ataque a la libertad sexual de la misma. Resulta inadmisible que el hecho de que ella le diese un preservativo para evitar otros males pueda suponer ni siquiera un consentimiento tácito a la relación sexual.
El motivo se desestima.
CUARTO.- EN CUANTO A LA INAPLICACION DE LA CAUSA DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ARTICULAR 183 QUATER DEL CODIGO PENAL.-
Por último, alega la Defensa del acusado en el recurso la inaplicación del artículo 183 quater del Código Penal , conforme al cual ' El consentimiento libre del menor de dieciséis años, excepto en los casos del artículo 183.2 del Código Penal , excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.'
Resulta evidente la improcedencia de aplicar dicho precepto. El mismo está previsto dentro de los ataques a la libertad sexual de los menores de 16 años, y para el supuesto de que éstos hayan prestado consentimiento a la relación u acto sexual, pese a lo cual, la conducta se sanciona penalmente en el artículo 183.1 del Código Penal . Introduce una causa de exclusión de la responsabilidad penal en base a la proximidad del autor, en edad y grado de desarrollo o madurez, con el sujeto pasivo de la conducta.
Pero no es ese el supuesto que nos ocupa en el presente procedimiento. Aquí estamos ante un ataque a la libertad sexual de una persona que ya tenía 16 años y que fue objeto de violencia, sin haber consentido en modo alguno la relación o acto sexual, por lo que se ha aplicado el tipo penal de los artículos 178 y 179 del Código Penal .
El motivo se desestima.
QUINTO.- COSTAS.-
La desestimación del recurso de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia deban ser impuestas a la parte apelante, con inclusión de las causadas a la Acusación particular ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Felix, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 26 de Abril de 2.022 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso, incluidas las de la Acusación particular, a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

