Sentencia Penal Nº 68/202...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 68/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 74/2022 de 21 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 68/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022100078

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2354

Núm. Roj: STSJ PV 2354:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/014467

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0014467

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 74/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veitiuno de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 74/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 68/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ANA MARÍA CONDE REDONDO, en nombre y representación de Rosaura, bajo la dirección letrada de D.ª MARÍA RIVERO FERNÁNDEZ, contra sentencia de fecha 7 de febrero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda-, en el Rollo penal ordinario 51/2019, por el delito de agresiones sexuales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda-, dictó con fecha 07.02.22 sentencia 4/22 , cuyos 'hechos probados y fallo' dicen textualmente:

hechos probados:

'ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara que Rosaura, nacida el NUM000 de 1990, quien presenta un trastorno esquizo-afectivo y un retraso intelectual y mental ligero con una minusvalía del 48% y un porcentaje de discapacidad del 65%, teniendo judicialmente modificada su capacidad en virtud de sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amurrio , a las 23:12 horas del día 12 de septiembre de 2018, tomó un tren en el municipio de su domicilio, Llodio (Álava) llegando a la estación de Abando de Bilbao a las 23:42 horas, siendo su intención dirigirse seguidamente al Hospital de Galdakao donde se encontraba ingresada su madre.

Que hacia las 01:00 horas del día 13 de septiembre de 2018, cuando Rosaura caminaba por la Calle Ribera de Bilbao a la altura del mercado, se encontró con Gonzalo, nacido en Argelia el NUM001 de 1987, con número de identidad de extranjero NUM002, en situación irregular en España y con antecedentes penales, comenzando a hablar mientras caminaban, haciéndolo por los alrededores del citado mercado.

Hacia las 01:30 horas, Gonzalo entabló conversación telefónica con un varón argelino a quien no afecta esta resolución, Íñigo, pasando a recoger a Rosaura un tercer individuo llamado Justino quien, hacia las 02:10 horas, la condujo al domicilio de estos últimos.

No ha quedado acreditado que en el tiempo en que Rosaura estuvo con Gonzalo, mantuvieran relaciones sexuales.'

fallo:

'ABSOLVER a Gonzalo del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rosaura en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admite el relato histórico de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora de los tribunales, Dña. Ana María Conde Redondo, en nombre y representación de Dña. Rosaura, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Segunda), de 7 de febrero de 2022, que absolvía a Gonzalo del delito de abuso sexual por el que venía siendo acusado.

Deduce la parte recurrente, como único motivo de impugnación, el error en la apreciación de la prueba, plasmado en razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo e incoherente y una omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio.

Se han opuesto al recurso de apelación el procurador de los tribunales, D. Iñaki Berrio Uriarte, en representación de D. Gonzalo, y el Ministerio Fiscal. Y solicitan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

1-. La parte recurrente alega que, ante la existencia de versiones contradictorias, la Sala, cuya sentencia adolece de una insuficiente motivación en orden a considerar creíble la versión del encausado, que acoge, al considerar que su versión constituye una alternativa razonable a la de Rosaura, respecto de la que sostiene que reúne por sí sola, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la sola declaración de la víctima pueda constituirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La declaración de Rosaura, a juicio de la recurrente, goza de credibilidad subjetiva, porque la patología psíquica que padece no invalida su declaración; no existen móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el Gonzalo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), toda vez que Rosaura no conocía a ninguno de los tres individuos que conoció aquella noche, ni por ende al acusado. Respecto de la credibilidad objetiva concurren elementos de corroboración periférica, como son las declaraciones del acusado, las llamadas con carga incriminatoria para el acusado y los tres informes médicos forenses, en los que se constata que el relato de Rosaura es concordante y sin contradicciones. Atribuye la parte recurrente a la declaración de Rosaura persistencia en la incriminación en relación a Gonzalo, en tanto que no se han producido modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima -persistencia material-, existe concreción en la declaración, y no se han producido contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Frente a la declaración de Rosaura, la versión del acusado presenta lagunas, contradicciones y fisuras -afirma que intenta buscarle un sitio para dormir, cuando no la conoce de nada; no la ven desamparada, ya que el acusado indica en todo momento que él no le nota ninguna discapacidad y que le parece 'normal'. Indica que le deja el móvil para llamar, pero en sede judicial indica que no llego a llamar y en Sala indica que si llamó.

Y concluye que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda frente a una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, sin que pueda aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda.

2.- La representación del encausado defiende la inexistencia de error en la valoración de la prueba y reprocha a la recurrente la ausencia de justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia, sin que baste una simple discrepancia valorativa para fundar el recurso en la irrazonabilidad en la valoración de la prueba.

3. El Ministerio Fiscal aprecia coherencia en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y una correcta valoración de la prueba, así como la debida aplicación del principio 'in dubio pro reo', lo que le lleva calificarla de conforme a derecho.

TERCERO.-Dispone el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la acusación cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, debe justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el supuesto ahora enjuiciado, la parte recurrente en apelación se limita a enunciar la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, lo que parece hacer descansar en el contraste de dicha valoración con la que dicha parte propone, de acuerdo con sus intereses, como más acertada, omitiendo cualquier razonamiento demostrativo del error que invoca o del alejamiento de las máximas de experiencia que provea a su queja del fundamento suficiente para considerar su acogida.

Debe recordarse que el recurso de apelación, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quose ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el caso examinado el tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, sin que, de otro lado, se cuestione la validez de dichas pruebas, sino la errónea valoración de las mismas.

Recuerda el Tribunal Supremo ( ATS, Penal, sección 1, del 14 de noviembre de 2013) el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).

CUARTO.- El relato fáctico construido sobre las inferencias efectuadas por el tribunal de instancia sobre el acervo probatorio resultante de la prueba practicada en el juicio oral resulta coherente, lógico y acorde con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

1.- El tribunal de instancia ha examinado: La declaración del acusado, Gonzalo; la declaración de Rosaura, que se llevó a cabo como prueba pre-constituida, siendo explorada por un psicólogo forense sin la asistencia de un intérprete de lengua árabe; la declaración, como testigo, de Martina, hermana y tutora de Rosaura; la declaración de los agentes de la Ertzaintza, números NUM003 y NUM004. Como prueba documental o periciales documentadas: La denuncia formulada por Martina, hermana y tutora de Rosaura, el día 13 de septiembre de 2018 -fecha de autos-; la ampliación de la denuncia llevada a cabo por Martina, el día 1 de octubre de 2018; el informe de urgencias del Hospital de Basurto de fecha 13 de septiembre de 2018; el informe médico forense de 14 de septiembre de 2018; el informe forense elaborado con ocasión del juicio verbal especial sobre capacidad, nº 4/2016, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia, nº 1 de, Amurrio; el informe sobre credibilidad del testimonio de Rosaura, de fecha 7 de octubre de 2019; la sentencia, nº 46/16, de 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Amurrio; el dictamen, nº M18-11334 del INT, de 13 de noviembre de 2018; el dictamen, nº M18-11334 del INT, de 19 de noviembre de 2018; la diligencia de visionado de distintas cámaras de la zona llevada a cabo por los agentes de la Ertzaintza, números NUM004 y NUM003; la diligencia del recorrido realizado por Samira con los agentes actuantes; los movimientos de la tarjeta de transporte Barik usada por Rosaura para desplazarse desde Llodio a Bilbao y regreso; y el horario del tráfico de llamadas entre Gonzalo y Íñigo del día 13 de septiembre de 2018. También comparecieron los forenses, Dña. Adoracion y Dña. Agustina, que asumieron todos los informes forenses que obran en las actuaciones.

2.- La sentencia apelada consigna en su fundamento jurídico tercero la valoración de la prueba practicada. En una primera consideración el tribunal enjuiciador precisa que la declaración de Rosaura viene a constituir la única prueba con la que se cuenta para llegar, en su caso, a la convicción condenatoria que pretenden las acusaciones, toda vez que los hechos denunciados se producen en la vía pública sin que se cuente con imágenes de Gonzalo y Rosaura, dado que no hay cámaras en la zona por donde transitaron, ni existen testigos que puedan dar cuenta de los hechos más allá de la víctima. Declaración que, llevada a cabo por medio de un psicólogo, se vio afectada por la discapacidad de Rosaura y porque dicha declaración se llevó a cabo sin intérprete de la lengua (árabe) de la denunciante, siendo así que Rosaura no domina el español, y resulta muy difícil, por momentos, seguir su discurso, viéndose el tribunal obligado a realizar interpretaciones sobre el sentido de su declaración.

Seguidamente, aplica, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, las notas que el Tribunal Supremo ha establecido como garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Así, el tribunal a quopone en cuestión la credibilidad subjetiva del testimonio de Rosaura, porque, aun negando la concurrencia de móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, dicha declaración, en relación con los hechos denunciados, adolece de inconcreción casi absoluta, no atribuible en exclusiva a la patología que padece la declarante, y de una absoluta parquedad del relato del presunto acto sexual enjuiciado, expresando de forma telegráfica, no atribuible a la dificultad idiomática, porque de otras cosas si que da detalles, que Gonzalocometió abuso sexual, y solo tras una trabajosa labor del psicólogo, termina por decir que aquél le metió el pene por el culo, acción que con anterioridad no llegaba a verbalizar, sin otros detalles añadidos; y porque los detalles que ofrece sobre el lugar en el que presuntamente tuvo lugar la acción -había obras, con baños o duchas, existiendo cerca unas escaleras y un aparcamiento en la parte superior-, pueden deberse al hecho de que pasó por allí (y según dijo a los agentes, orinó) y no a otra cosa. Inconcreción y parquedad de detalles que la Audiencia pone en contraste con los hechos que imputa a Íñigo, sobre los que Rosaura si facilitó detalles de los actos de contenido sexual denunciados (él le chupó los pechos; ella el pene; él intentó penetrarla vaginalmente a lo que ella se negó por las enfermedades que podría transmitirla; entonces la pegó y la penetró analmente), además de otros detalles, incluso inocuos (que comieron pastelitos argelinos o que sintió frio proveniente de una ventana que había junto al sofá al que le envió a dormir).

Sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio de la víctima el tribunal de instancia adelanta que el relato de Rosaura carece de corroborantes externos que doten credibilidad a su testimonio (no se halló semen ni en la braga ni en la zona anal o perianal, a pesar de que no se había cambiado de ropa ni duchado cuando acudió con su hermana a denunciar y al Hospital, donde se tomaron muestras; tampoco se objetivó ninguna lesión en la zona anal, no obstante haber manifestado Martina al momento de la denuncia que Rosaura le dijo que tras los hechos de Íñigo, sangró del culo).

Se niega en la sentencia coherencia interna en el testimonio de Rosaura. Y se razona que si bien en una persona sin discapacidad psíquica resultaría disonante haber sido víctima de un abuso sexual por parte de un individuo desconocido y casi de inmediato, irse a una vivienda con otros dos individuos igualmente desconocidos, hecho que apuntaría a que no existió el primer abuso, en el caso de Rosaura, esa incongruencia subsiste pese a que por su discapacidad es vulnerable y se pone en situaciones de riesgo de ser víctima de abuso sexual, porque ello no explica por qué omitió el primer episodio cuando relató haber sido víctima de un abuso.

No admite el tribunal sentenciador que en el testimonio de Rosaura en relación a Gonzalo concurra la persistencia en la incriminación, con fundamento en que Rosaura no refirió a su hermana los hechos enjuiciados de forma cuasi-inmediata, como hizo con los hechos atribuidos a Íñigo, sino dieciocho días después de la primera denuncia, desconociendo en qué circunstancias o por qué motivos aquella hizo estas tardías manifestaciones a Martina; en que no manifestó a los agentes actuantes, cuando pasó con ellos por el lugar en el que ella dijo que ocurrieron los hechos, que allí hubiera pasado nada más allá de haber orinado.

Y se concluye en la sentencia impugnada que el testimonio de Rosaura no supera ninguno de los parámetros de valoración examinados.

Como elementos de valoración complementarios, se destaca que el hecho de que Rosaura y Gonzalo no aparezcan en imágenes durante aproximadamente una hora no es indicio de nada, porque no hay cámaras que graben todos los puntos de la zona y porque él dijo dónde estuvieron en ese lapso y qué hicieron (v.g. hablando y descansando en un banco junto al Carrefour existente cerca del Puente de San Antón donde Rosaura hizo una llamada desde su teléfono), sin que conste que eso no fuera así; que el relato sobre el cansancio extremo que dijo Gonzalo mostraba Rosaura, que hizo que se sentaran en varios bancos, es verosímil -la propia Rosaura dijo al psicólogo que en el momento de los hechos tenía sueño (siendo de día)- ; y el hecho de que Gonzalo y Íñigo hablaran por teléfono en dos ocasiones, en el lapso temporal en el que no hay imágenes de Gonzalo y Rosaura -en el que las acusaciones datan el abuso-, solo confirma lo que tanto el acusado como Rosaura dijeron: Que el primero llamó al segundo a ver si podía acogerla en su casa para dormir -que era lo que ella quería-.

Las señaladas consideraciones llevan al tribunal de instancia a estimar que los hechos relatados por Rosaura a su hermana dieciocho días después de la primera denuncia, expuestos de forma telegráfica en la exploración judicial y carentes de corroborante externo alguno, no constituye prueba hábil para destruir la presunción de inocencia que ampara a Gonzalo, existiendo una duda razonable de su realidad y por tanto, de la participación del acusado, lo que le lleva a dictar una sentencia absolutoria.

3.- Comparte este tribunal de apelación los razonamientos que ofrece el tribunal de instancia en su motivación fáctica, que se percibe como racional y razonable en tanto que encuentra amparo en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y apoyo en la doctrina jurisprudencial. Frente a la apreciación de la prueba por el tribunal a quono cabe oponer por la parte recurrente, como único elemento de desvalor de la misma, el resultado de una nueva valoración subjetiva de la prueba practicada, pues la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de la parte acusadora, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su interés particular ( STS 901/2014, de 30 de diciembre; y STS 350/2015 de 21 de abril, entre otras). No pueden por ello prosperar los argumentos que propone la parte recurrente, sustentados: (i) en que la sentencia impugnada adolece de insuficiente motivación sobre la credibilidad de la versión del encausado, que acoge y considera alternativa razonable a la de Rosaura, porque dicha consideración es consecuente al desajuste de la declaración de la denunciante ('no supera ninguno de los parámetros de valoración examinados') respecto de las notas orientativas establecidas por el Tribunal Supremo para determinar si la declaración de la víctima en delitos de naturaleza sexual, cuando constituye el único elemento incriminatorio directo, supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción exenta de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. El tribunal de instancia apreció, además, la concurrencia de una duda razonable sobre la realidad de los hechos narrados por Rosaura. Lo que priva a dicho testimonio de la denunciante de la capacidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La consideración de alternativa razonable del relato de los hechos aportado por el encausado al de la denunciante constituye un mero complemento argumental que añade consistencia a la convicción alcanzada por el tribunal enjuiciador y que no precisa de mayo motivación. (ii) En la inexistencia de móviles espurios en la declaración de Rosaura cuando en la propia sentencia se admite esta circunstancia que, por ello, es cuestión pacífica. Sostiene la parte recurrente la credibilidad objetiva de dicho testimonio, porque entiende, de un lado, que las razones ofrecidas en la sentencia para descartar la concurrencia de elementos objetivos de corroboración periférica no son concluyentes en razón a la interferencia de otras posibles circunstancias, y, de otro, que constituyen elementos de corroboración periférica las declaraciones del acusado, las llamadas con carga incriminatoria para el acusado y los tres informes médicos forenses, en los que se constata que el relato de Rosaura es concordante y sin contradicciones. Sin embargo, nada se ha acreditado sobre existencia de las hipotéticas circunstancias que harían no concluyentes las razones del tribunal de instancia, ni se aporta una argumentación ajustada a los elementos de prueba demostrativa de su valor como elementos objetivos de corroboración periférica del testimonio de Rosaura. (iii) A pesar de que la recurrente mantiene la persistencia en la incriminación y concreción en la declaración de Rosaura en relación a Gonzalo, y que el relato cuenta con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes, el tribunal ha ofrecido razones ( Rosaura no refirió a su hermana los hechos enjuiciados de forma cuasi-inmediata, como hizo con los hechos atribuidos a Íñigo, sino dieciocho días después de la primera denuncia, no manifestó a los agentes actuantes, cuando pasó con ellos por el lugar en el que ella dijo que ocurrieron los hechos, que allí hubiera pasado nada más allá de haber orinado), convincentes desde una perspectiva lógica, que desdicen tal persistencia.

Cabe añadir que en la denuncia presentada el 13 de septiembre de 2018, por Martina, hermana y tutora de Rosaura, ninguna mención se hizo al hipotético abuso sexual cometido por el encausado; y en la ampliación de la denuncia, efectuada en 1 de octubre de 2018, por Martina, se consignó que su hermana ( Rosaura) sufrió una agresión de forma previa a la relatada en la primera denuncia, siendo el autor el hombre con el que caminó por los alrededores del mercado de la Ribera, habiendo ocurrido en un callejón próximo a un edificio en cuyos bajos había lonjas en obras, diciéndole aquel que estaban haciendo unos baños, y que allí comenzó a besarla, le bajó los pantalones y la penetró analmente. En la declaración prestada con la asistencia de un psicólogo forense y sin la asistencia de un intérprete de lengua árabe, relató que llegó a Bilbao y cómo se produjo el contacto con el encausado; dijo de este chico: abuso sexual; que le bajó el pantalón y 'en el culo, así', y al final de la declaración dijo 'pene dentro'. No hay, por tanto, plena coincidencia en el relato de los hechos realizado en la denuncia por mediación de Martina, hermana de la supuesta víctima, y el resultante de la declaración judicial prestada por Rosaura con asistencia de un psicólogo forense, en los que la intervención de terceros para propiciar la coherencia en el relato de Rosaura, que presenta retraso intelectual y mental ligero, con escasa capacidad para discernir lo bueno de lo malo y con desconocimiento de la lengua española, pudieron alterar el sentido de sus palabras, especialmente en su segunda declaración, al no contar, inexplicablemente, con la asistencia de un intérprete. Tampoco existe plena identidad en los relatos sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como se recoge en la sentencia apelada. Así se consigna en la denuncia 'que caminó por los alrededores del mercado de la Ribera, habiendo ocurrido en un callejón próximo a un edificio en cuyos bajos había lonjas en obras, diciéndole aquel que estaban haciendo unos baños', mientras que en la declaración judicial prestada con asistencia de un psicólogo forense dijo 'habló de debajo de mueble (o muelle) que había unas escaleras (haciendo gestos con las manos, describiendo varios tramos en distinta dirección) y un aparcamiento en la parte superior. Aunque al final de la declaración dijo que bajo donde él vivía. También ubicó los hechos en un servicio y de duchas desde donde el acusado habló por teléfono con Íñigo -lo sabe, porque vio su nombre en el aparato- diciéndole que había una chica enferma, que no tenía casa ni familia'. Se alega por la parte recurrente que la versión del acusado presenta lagunas, contradicciones y fisuras. Alegación que hace descansar sobre una base argumental dotada de valoraciones sobre el comportamiento del encausado desde el prisma de su personal lógica, como alternativa a la del tribunal, lo que no puede acogerse al no quedar justificada la confrontación de la valoración de la prueba llevada a efecto por la Audiencia con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

El motivo se desestima.

QUINTO.-De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. Ana Maria Conde Redondo, en nombre y representación de Dña. Rosaura, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Segunda), de 7 de febrero de 2022, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter

personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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