Última revisión
22/06/2001
Sentencia Penal Nº 68, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 256 de 22 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 68
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo 256 /2000 APELACION JUICIO DE FALTAS
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 269 /2000
SENTENCIA 68/01
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de junio de dos mil uno.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto por I... Compañía Anónima de Seguros Ivan y Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2000 por el Juzgado de Instrucción de Padrón en los autos de Juicio de Faltas n° 269/98 de ese Juzgado y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 256/2000 de esta Sección, en los que son parte como apelantes I...COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, IVAN y CARLOS y como apelados Mª VICTORIA , FLORA, CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS y CARLOS; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Padrón en los autos de Juicio de Faltas n° 269/98 dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2000 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente. "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A CARLOS , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 200 pesetas, quedando sujeto, si no las satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil y con carácter directo y solidario Carlos y el Consorcio de Compensación de Seguros y con carácter subsidiario Iván , indemnizarán a Flora en la cantidad de 1.063.795 pesetas. La entidad aseguradora abonará además el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro."
SEGUNDO.- Por I...Compañía Anónima de Seguros Iván y Carlos se interpusieron recursos de apelación, que se formalizaron en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas Se dio traslado a las demás partes y por Victoria, Flora Consorcio de Compensación de Seguros y Carlos se formularon impugnaciones y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se rechazan los de la sentencia recurrida y se hace constar como tales que el día 8 de febrero de 1997 la denunciante DOÑA FLORA viajaba como ocupante en el vehículo ..., perteneciente a DON JOSE IVAN y conducido por DON CARLOS , el cual en la carretera de Tanxil, Rianxo, se salió de la calzada y chocó contra un muro, a consecuencia de lo cual la denunciante sufrió lesiones cuyas consecuencias fueron valoradas el 11.11.1998 por informe médico-forense, que las describió como 5 días invertidos para obtener la sanidad, 5 días impedida para sus ocupaciones habituales, e indicó como secuelas cuerpos extraños en párpado izquierdo, cicatrices en párpado superior" de órbita izquierda de 3 y 4 cms susceptibles de intervención plástica (perjuicio estético moderado).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se rechazan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La entidad I..., COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA EN LIQUIDACION ha formulado recurso de apelación frente a la sentencia recaída, en el que alegó la existencia de nulidad de la sentencia por no haber sido citada a juicio la recurrente. El argumento no puede aceptarse puesto que consta que la aseguradora I...estaba personada en el juicio de faltas desde el 21/7/1997 (folio 22 de las actuaciones) e igualmente que le fue notificado el señalamiento del juicio a su Procurador (folio 108), quien consta igualmente que compareció al acto del juicio celebrado el 15/3/2000. Al folio 44 consta que ya había sido comunicada al Juzgado por otra de las partes la disolución y sometimiento a proceso liquidatorio de la citada aseguradora derivadas de la Orden de 11.3.98 publicada en el BOE de dos días después, pero tal sometimiento a un proceso liquidatorio ni extingue la personalidad jurídica de la compañía ni implica la extinción de todos los apoderamientos que hubiera otorgado la misma, que no son mandatos de las personas que ocupasen los cargos directivos de la compañía o de sus representantes sino actos de la propia sociedad. No existe base legal que ampare la construcción teórica sostenida en el recurso y por el contrario puede citarse la STC 37/2001 de 12 de febrero, que rechazó el mismo argumento que ahora se examina procedente de una aseguradora en liquidación con cita de la STS 14.3.1998 y de la actual normativa procesal civil.
Por tanto, si al acto de juicio compareció quien representaba en el proceso a la aseguradora y el mismo no realizó -tampoco antes del mismo- protesta o manifestación relativa a que no se hubiera citado en forma a la aseguradora, no cabe hacer valer en esta segunda instancia una supuesta indefensión que no es en absoluto imputable al modo en que se ha tramitado el proceso, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en el ámbito de las relaciones entre Procurador y aseguradora en liquidación.
SEGUNDO- El condenado en la instancia, que fue la única persona frente a la cual se dirigió en el juicio la acción penal, ha opuesto por la vía de la adhesión al recurso formulado por el responsable civil la extinción de sus responsabilidades penales por prescripción de la falta, de conformidad con el artículo 131.2 CP., que en todo caso sería apreciable de oficio según es jurisprudencia reiterada ((STS 28.10.97, 2.12.95 y 23.7.93, que a su vez cita las de 1-2-68, 31-5-76, 22-5-85, 21-9-87 ó 27-6-87).
El argumento ha de ser acogido, puesto que el examen de las actuaciones revela, en primer lugar, que ha existido durante la tramitación del procedimiento un periodo de inactividad -generadora de un nuevo inicio del plazo prescriptivo de acuerdo con el art. 132.2 CP.- superior a los seis meses, como consta por el transcurso de un año sin actividad procesal alguna desde la notificación de 1/10/1997 (folio 39 vuelto) hasta la presentación del escrito obrante al folio 43 el 10/9/98, plazo semestral que igualmente hubiera transcurrido entre la fecha que se hizo constar al pie de tal escrito -si fuera ésta la de su presentación y no la que se hizo constar en el sello del Juzgado- y la siguiente actuación procesal (providencia de 15.10.98 al folio 40).
En cualquier caso, la infracción penal estaría prescrita para el recurrente aún sin haberse producido la referida inactividad procesal, puesto que -partiendo de que el accidente ocurrió el 8/2/1997- la denuncia inicial (folio 9) no se dirigía frente al recurrente ni lo mencionaba siquiera, sino que en la misma expresamente se hacía constar como conductor causante del accidente a DON JOSE IVAN , reflejándose en la documentación que la acompañaba que el recurrente era un simple pasajero en el vehículo. El recurrente aparece mencionado por vez primera como conductor del vehículo en la declaración del citado Sr. MARIÑO obrante al folio 59 y prestada el 2/11/98. En consonancia con ello el Ministerio Fiscal por informe de 15/12/98 (folio 62) instó que se recibiera declaración al recurrente y así se acordó por providencia de 1.10.99 (folio 94).
Tales datos evidencian que desde que ocurrió la infracción penal hasta que el procedimiento se dirigió contra el culpable (art. 132.2 CP.) transcurrió un periodo muy superior a los seis meses establecidos para la extinción de la responsabilidad penal en el art. 131.2 CP. La doctrina jurisprudencial actualmente imperante (reflejada en las STS 25-1-1999, núm. 801/1998, ó 6.11.00 n° 1688/00, que a su vez cita entre otras las de 25.1.94,30.12.97, 9.7.99, 16.7.99 y 4.6.97) -que dulcifica anteriores entendimientos más estrictos del acto interruptivo de la prescripción- establece que "desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (o con los elementos suficientes para su determinación: (...)), aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de entenderse que el procedimiento ya se está dirigiendo contra el culpable. Como ocurre también cuando un imputado o testigo en su declaración implica a otra persona, que para nada figuraba antes en las actuaciones, poniendo en conocimiento del juzgado un determinado comportamiento punible, pues desde ese momento en que el dato incriminador se introduce en el procedimiento penal, sin necesidad de ulterior resolución judicial., ya queda interrumpida la prescripción».
Por tanto, en el caso presente aún de estimarse en aplicación de la referida doctrina que el procedimiento se dirigió contra el culpable cuando se exteriorizó en la causa a través de la declaración del inicial denunciado que el recurrente era el conductor del vehículo -en lugar de tomar como acto interruptivo la instancia del Ministerio Fiscal de que prestara declaración u otros actos posteriores-, ya habría transcurrido sobradamente en ese momento el plazo semestral extintivo de la responsabilidad penal del recurrente, por lo que procede absolverlo de la infracción imputada. Ello en especial cuando no nos hallamos ante un supuesto criminal de excepcional complejidad o de difícil descubrimiento, sino que por el contrario la perjudicada que interpuso la denuncia y que fue la única parte que ejercitó la acción penal en el juicio iba en el interior del vehículo en el que se produjo el accidente y por tanto -salvo circunstancias excepcionales que no consta que concurran- ha de suponerse que sabía o podía saber quién iba al volante y por tanto frente a quién había de interponer la denuncia.
La estimación del recurso del condenado en la instancia releva del examen del resto de impugnaciones, pues no habiendo responsabilidad penal que declarar es innecesario abordar la existencia de prueba del hecho enjuiciado o el importe de las las responsabilidades civiles " ex delicto ", modificándose por tanto la redacción de los hechos probados de modo que los mismos reflejen los hechos sobre los cuales no existe polémica.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
F A L L O
Que estimando la adhesión al recurso de apelación ejercitada por DON CARLOS , se revoca la sentencia de 17.3.2000 dictada en el juicio de faltas 269/98 del Juzgado de Instrucción de Padrón y se declaran extinguidas por prescripción sus responsabilidades penales y se le absuelve de la falta que se le imputa, con absolución del resto de responsables civiles condenados en la instancia. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

