Última revisión
12/04/2000
Sentencia Penal Nº 68, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 27 de 12 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 68
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, José-Ramón Godoy Méndez y Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M. 68
En OURENSE, a doce de abril del año dos mil.
Visto el recurso de apelación núm. 27/00, dimanante del procedimiento abreviado núm. 27/97 del Juzgado de Instrucción de Celanova que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con el núm. 245/99 por el supuesto delito de estafa. Son partes, como apelantes los acusadores particulares Manuel y Adolfo, representados por el/la procurador/a Sr./Sra. Fernández Vergara y defendidos por el/la letrado/a Sr./Sra. Sr. Fernández García, y, como apelados, el. Ministerio Fiscal y los acusados Julio-César y José-Antonio, representados por el/la procurador/a Sr./Sra. Lorenzo Ribagorda y defendidos por el letrado/a Sr./Sra. Carnicero Blanco. Es ponente el/la magistrado/a D./Dª. Jesús F. Cristín Pérez.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 8 de septiembre de 1999 declarando los siguientes hechos probados: "I.- En fecha no determinada pero próxima al mes de agosto de 1995, el acusado José-Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador único de la sociedad COS.L. y actuando como intermediario el también acusado Julio César Rojo Fernández, mayor de edad y asimismo sin antecedentes penales, contactaron con los representantes de la empresa Alimentación ...... S.A conviniendo la compra y adquisición por aquélla de diversos productos alimenticios, concertando la operación tras depositar la suma de 1.000.000 ptas en garantía, siendo servidas determinadas remesas resultando impagadas partes de las mismas.". Y el siguiente "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados Julio-César y José-Antonio, del delito de estafa del que venían acusados por la acusación particular, imponiendo las costas de este procedimiento al querellante Alimentación Celanova S.A; y alzo cuantas medidas cautelares, personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado.".
Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Manuel y Adolfo, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia. Los apelantes, por entender que en la sentencia apelada se padeció error en la apreciación de las pruebas, no se aplicó injustificadamente el artículo 528 del Código Penal de 1973, y se les condenó indebidamente al pago de las costas procesales por indebida aplicación del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, piden la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra en la que se condene a los acusados en la forma oportunamente interesada, o subsidiariamente, que no se les impongan las costas. El ministerio Fiscal, y los apelados piden la confirmación.
II.- HECHOS PROBADOS
Se dan como probados los hechos así declarados en la sentencia apelada.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Como certeramente mantuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 5 de diciembre de 1997, para pedir el sobreseimiento de las actuaciones, de la propia denuncia se deduce claramente que los hechos en la que se fundamentaba carecían de trascendencia penal y había que enmarcarlos, exclusivamente, en el ámbito meramente civil por tratarse de una cuestión contractual, pues, en contra de lo que afirman los apelantes, la situación económica, deficitaria, por la que atravesaba la entidad Orv....., S.L., de la que el denunciado José-Antonio era administrador único (el otro denunciado, Julio-César, primitivo socio y en el momento de la concertación, en su condición de representante-vendedor de productos alimenticios, mero mediador), era conocida por la empresa que representaban los querellantes (Alimentación ..., S.A), y por esa causa se exigió al primero, no un aval de un millón de pesetas, sino que en garantía se depositase esa cantidad. Por consiguiente, las relaciones comerciales mantenidas entre Orv....y Alimentación .... durante 1995 y parte de 1996, previsiblemente, no se debieron a una falsa atribución de solvencia, sino nada más que a la necesidad de abrir mercados para dar salida a los productos que la entidad de los querellantes, vendedora al por mayor, tenía almacenados, y sabedores los Administradores del riesgo que corrían, exigieron, en alguna medida, garantías. Por eso no hubo error en la apreciación que de la prueba se hace en la sentencia apelada, sino que se valora muy correctamente, y evidentemente los hechos debidamente acreditados en el juicio, conformes con los que fueron objeto de denuncia, no son constitutivos del delito de estafa del artículo 528 del Código Penal de 1973, que imputan a los denunciados nada más que los acusadores particulares.
Segundo. Teniendo en cuenta que al no haberse denunciado, a la vista de los hechos relatados por los denunciantes, ninguna infracción penal, no debieron iniciarse las actuaciones penales, como ya refirió oportunamente el ministerio Fiscal, que no formuló acusación. El juicio oral, con el perjuicio que ello supone para los acusados, se abrió en base a la petición de los querellantes, y tal postura ha de estimarse, al menos, como temeraria, pues se trató en todo momento de transformar cuestiones propias del ámbito del derecho privado, sin ningún tipo de justificación, en conductas delictivas tipificadas en el derecho penal, con desconocimiento del principio de la mínima intervención del derecho punitivo. Por consiguiente ha de estimarse adecuada la aplicación que la Juzgadora de la primera instancia hizo del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, criterio sustentado, entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1949, 31 de diciembre de 1953 y 6 de junio de 1.990.
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel y Adolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 245/99 -rollo de Sala 27/00-, resolución que se confirma.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

