Última revisión
31/05/2001
Sentencia Penal Nº 68, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 59 de 31 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 68
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00068/2001
Rollo: 59 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ESTRADA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 16 /2001
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Ilmo./a. MAGISTRADO D./Dª. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 68
En PONTEVEDRA a treinta y uno de mayo de dos mil uno
En el presente rollo de apelación número 59/01, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 16/01 seguidos por el Juzgado de Instrucción n° 1 de A Estrada, sobre daños, en el que son partes, como apelantes AN........... y CA....... y como apelados MA......... y el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO. Con fecha siete de marzo de dos mil uno el Juez del Juzgado de Instrucción n° 1 de A Estrada dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dice:
"De la apreciación conjunta de la prueba, valorada en su conjunto y libremente apreciada según las reglas de la sana crítica, resulta probado y así expresamente se declara que, el pasado 22 de abril de 2.000, sobre las ocho de la tarde, AN....... y su esposa CA..... .... produjeron daños de diversa consideración en una traída de aguas situada en el lugar de Bumio-San Miguel de Barcala, consistentes en rotura de una cadena de hierro, de una tapa de una arqueta de agua, y de una tubería, hechos que realizaron utilizando unas tenazas, unos azadones y una barra de hierro, pues según afirman ellos esa traída de aguas no es del denunciante MA............. y se oponen a que sea utilizada por éste."
SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia con el siguiente Fallo:
"Fallo: QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a AN........, y a CA.........., como autores responsables, cada uno de ellos, de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal, a la pena de 20 días multa, a razón de una cuota diaria de 2.000 y a que indemnicen conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a MA......... con la cantidad de 78.880 pts y al pago de las costas."
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por AN..... y CA........ se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente denuncia error en la apreciación probatoria. Los hechos probados que declaran a los denunciados autores de los daños ocasionados en una traída de aguas situada en el lugar de Bumio- San Miguel de Barcala, sobre las ocho de la tarde del 22 de abril de 2000, se sustentan probatoriamente sobre las declaraciones testificales, así de la persona perjudicada (cuyo testimonio constituye medio probatorio valido y legítimo), como del Sr. D.........., que presencian como los denunciados, personal y directamente, ocasionan los desperfectos que son objeto de denuncia. No existe por ello error alguno en la descripción de hechos probados que no es sino transcripción exacta de lo recogido en tales testimonios. Cosa distinta es que, el Juzgador de instancia no haya aceptado la coartada que ha venido a introducirse por vez primera en el acto de la vista, a medio de la manifestaciones testificales de dos personas que afirman haber estado en casa de una de ellas toda la tarde de aquel día con los denunciados, de los que no se separaron en ningún momento, de suerte que estos no habrían podido realizar los hechos ahora perseguidos. La sentencia expone los motivos que llevan a no conceder credibilidad a tales testimonios y por ende a no aceptar la versión exculpatoria que ahora defienden los denunciados: de un lado, el hecho sorprendente de que los denunciados no manifestaren en su primera declaración sumarial, más próxima en el tiempo a la fecha de la denuncia, nada acerca de un dato tan importante como su estancia en Padrón y más tarde en casa de uno de sus acompañantes en la fecha de comisión de los hechos y de otro lado las detalladas contradicciones en las que incurren los testigos. Pero a tales razones, todavía cabría añadir, en primer lugar, la declaración de la denunciada Ca..........., quien preguntada sobre dónde se encontraba al tiempo de producirse los hechos, responde que en Padrón, siendo así que los testigos, manifiestan que ya habían regresado a La Estrada y en tal momento (ocho de la tarde) se encontraban en casa de uno de ellos y, en segundo lugar, la dificultad de aceptar que los denunciados, a quienes dos personas acusan concreta, personal y directamente como autores de los daños, hubieren mantenido, de no ser cierta tal autoría, una absoluta pasividad, sin responder frente a la denuncia, con otra por la comisión de un posible delito de denuncia falsa. Se mantiene por tanto la solución condenatoria de la sentencia de instancia.
Segundo.- En orden a la sanción pecuniaria aplicada, la extensión establecida respecto a la misma (veinte días multa) se encuentra dentro de la señalada a la infracción por el art. 625.1 del Código Penal y en cuanto a la cuota (dos mil pesetas/día), debe señalarse que, aún cuando no haya acreditación acerca de la situación económica de los denunciados, la cuota señalada se encuentra en el tramo inferior de la escala que recoge el art. 50 del Código Penal, el que, como es sabido, incluye como cantidad máxima, la de cincuenta mil pesetas.
Tercero.- La falta de ratificación o adveración de la factura por la reparación de daños, obliga a remitir la fijación del importe indemnizatorio a la fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo prevenido en los arts. 974 y 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Quinto.- Finalmente debe advertirse que, a partir de la declaración de hechos probados (que sanciona la autoría de los demandados), queda absolutamente patente, la mendacidad de las manifestaciones de los dos testigos, que sostienen una versión, con arreglo a la que aquellos no habrían podido cometer la infracción por las que se les castiga. En consecuencia, debe deducirse testimonio de las actuaciones, para su remisión al Juzgado de Instrucción de A Estrada, por si los hechos fueren legalmente constitutivos de delito de falso testimonio en causa judicial del art. 458.1 del Código Penal respecto a los testigos Jo...... y Ca...... y, consiguientemente, de delito de presentación de testigos falsos del art. 461.1 del Código Penal, en relación con los denunciados Án....... y Ca...............
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ca....... y Án........., contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción de A Estrada, revoco la misma, en el único sentido de deferir a la fase de ejecución de sentencia, la fijación de la suma indemnizatoria a abonar al denunciante, que se fijará de conformidad con lo prevenido en los arts 974 y 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que en ningún caso pueda superar la cifra de 78.880 pesetas. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia y se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Dedúzcase testimonio de los folios 1, 4, 6, 7, 9, 10, 14, 19, 20, 21, 22, 24, 32 a 43, 44, 45 y 46 del juicio de faltas 16/2001 de A Estrada y de la presente sentencia y remítanse al Juzgado de Instrucción de dicha localidad, por si los hechos fueren constitutivos de delito de falso testimonio en causa judicial del art. 458.1 del Código Penal, respecto a los testigos José Ra......... y Ca......... y de delito de presentación de testigos falsos del art. 461. 1 del mismo Cuerpo Legal, en relación con los denunciados Án.......... y Ca...............
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

