Sentencia Penal Nº 680/20...re de 2004

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29/11/2004

Sentencia Penal Nº 680/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 29 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 680/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 237/04.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 250/02.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM.

SENTENCIA Núm. 680/04

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Iltma. Sra. Dña. Virtudes López Lorenzo, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 4 en Juicio de Faltas núm. 250/02, sobre ESTAFA; habiendo actuado como parte apelante Tomás , dirigido por el Letrado D. Emilio Altur Mena y, como partes apeladas Luis Alberto y Juan Pablo (no personados) y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: Que el día 5 de septiembre de 2002, se presentó en el domicilio del denunciante Sr. Juan Pablo un empleados de la empresa Sagas Levante, S.L., de la que es titular el denunciado diciéndole que era obligatorio revisar el gas, que era de una empresa autorizada para ello , cobrándole 240 euros de más, HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Tomás como autor de una falta DE ESTAFA prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal a la pena de MULTA DE 30 DIAS con una cuota diaria de 6 euros, con declaración de responsabilidad personal subsidiaria en caso de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de 240 euros, así como pago de las costas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Tomás se interpuso el presente recurso, alegando: 1º) Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 2º) Infracción de precepto legal: art. 131.2 del Código Penal por prescripción de la falta. 3º) Infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba por vulneración de los arts. 636 y 28 del Código Penal.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 237/04 , en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 22 de noviembre de 2004.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente en primer lugar la sentencia de instancia por entender que la misma vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no tiene en cuenta las alegaciones que efectuó en escrito remitido por correo el día 15 de abril de 2004.

El motivo debe ser desestimado. De la documental obrante en autos resulta acreditado que el escrito conteniendo las alegaciones defensivas del denunciado, conforme permite el art. 970 de la LECr. no estuvo a disposición del órgano judicial en el momento de celebración del juicio. Por dicha razón no pudo dicho escrito incorporarse a las actuaciones ni ser sometido a contradicción de las otras partes y en consecuencia, su incorporación tardía a los autos impedía al Juzgador la valoración de su contenido. Dado que tal aportación tardía es imputable exclusivamente a la falta de diligencia o previsión del denunciado, no puede estimarse que el órgano judicial haya incumplido precepto alguno que implique vulneración del Derecho fundamental alegado.

SEGUNDO.- En segundo lugar alega el apelante que la Sentencia impugnada infringe el art. 131.2 del Código Penal por prescripción de la falta de estafa.

El motivo debe ser desestimado. Habiéndose cometido los hechos denunciados el día 5 de septiembre de 2001, por la Fiscalía del T.S.J..C.V. se remite denuncia al Decanato de Valencia el día 13 de noviembre de 2001, lo que da lugar a la incoación por parte del Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha capital de las Diligencias Previas nº 6213/2001-C con fecha 27 de noviembre de 2001. La causa sigue después diversos avatares debido a que se discute la competencia por los Juzgados de Valencia y Castellón , no produciéndose la prescripción del delito continuado o masa de estafa que se encontraba investigando. Con posterioridad se deduce testimonio de las actuaciones referentes a los perjudicados Srs. Luis Alberto y Juan Pablo y se remite con fecha septiembre de 2002 a los Juzgados de Benidorm, donde el Decanato, con fecha cuatro de octubre de 2002 remite la causa al Juzgado de Benidorm nº 4, que incoa el presente Juicio de Faltas el 31 de octubre de 2002. Observada la tramitación de este procedimiento se constata que no se ha producido la paralización del mismo por periodo superior a seis meses y por tanto las faltas denunciadas no se encuentran prescritas.

TERCERO.- Los últimos motivos del recurso de apelación denuncian la Infracción de preceptos legales, por vulneración de los arts. 636 y 28 del Código Penal y el error en la apreciación de la prueba.

El motivo debe ser estimado.

Al examinar la totalidad de las diligencias se observa que la conducta ilícita del gerente de la mercantil SAGAS LEVANTE S.L. como presuntamente constitutiva de un delito masa de estafa cometido donde la citada mercantil tenía su domicilio social, fue objeto de las Diligencias Previas 6213/2001-C del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia.

Así resulta del Auto dictado en dicho procedimiento con fecha 26-3-2002 (folio 40). En dicha resolución se ordena averiguar la identidad de los operarios que trabajaban para la referida mercantil. En la denuncia del Sr. Juan Pablo se identifica a los operarios actuantes como "Gus" y "Quique" (folio 21) y en el listado remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los trabajadores de SAGAS LEVANTE S.L. figuran un tal Lucas y un tal Salvador .

Igualmente resulta del informe que emite el Fiscal el día 10 de abril de 2002 en las citadas Diligencias Previas (folio 49), según el cual "si la actuación delictiva fue ejecutada inducida al menos por los gerentes de la mercantil SAGAS LEVANTE , S.L. la competencia correspondería a Valencia, al encontrarse en esta capital la sede mercantil... En caso negativo, habrá que tener en cuenta que posiblemente no pueda hablarse de delito continuado y en su consecuencia, cada empleado haya podido cometer una o varias faltas, lo que será determinante de la territorialidad". A continuación y tras recibir declaración a los gerentes o legales representantes de SAGAS LEVANTE , S.L. se ordena por providencia de 11-7-2002 que se deduzca testimonio de los hechos concernientes a cada partido judicial.

De todo ello se deduce que la remisión de testimonio al Juzgado de Benidorm lo fue para el enjuiciamiento de las conductas imputadas a los concretos operarios que expidieron las facturas obrantes a los folios 20 y 21 de autos , sin que quepa considerar autor de las estafas denunciadas a Tomás cuya absolución debe decretarse en la presente Resolución.

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Tomás contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2004, dictada en Juicio de Faltas núm. 250/02 del juzgado de Instrucción Núm. 4 de Benidorm, debo revocar y REVOCO dicha resolución, ABSOLVIENDO A Tomás de la falta que se le imputaba , con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.-

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.

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