Última revisión
07/07/2004
Sentencia Penal Nº 680/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 184/2004 de 07 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 680/2004
Núm. Cendoj: 38038370022004100454
Núm. Ecli: ES:APTF:2004:1533
Núm. Roj: SAP TF 1533/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 680
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Oscar Torres Berriel
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide
D. José Luis González González (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de Junio del año dos mil cuatro.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Apelación nº 184-04 del de Procedimiento Abreviado 90/03 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Laguna, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante DÑA Luisa , D. Sebastián y D. Enrique y de la otra y como parte en la apelación el Ministerio Fiscal y D. Pedro Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 23 de Febrero de 2.003, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio del delito de de calumnia del que venía acusado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas con relación a esta infracción penal."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Que con fecha 8 de Enero de 2001, se interpuso querella criminal contra el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por hechos acecidos el día 13 de diciembre de 1999 en la sede de la constructora Promociones Urbanísticas El Tablero s.L. , de San Cristóbal de La Laguna, donde se reunió con los dos socios de ésta, Jose Carlos y Gabriel , a los que manifestó, faltando a la verdad, que existía un plan del que estaban al corriente y , por tanto, apoyaban la DIRECCION000 Doña Luisa , el DIRECCION000 don Sebastián y el concejal don Enrique , conocido como Mariano , para "encerrar en un cuarto oscuro2 a la concejal del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, doña María Inmaculada , para el caso que ésta estuviera dispuesta a apoyar una moción de censura contra la DIRECCION000 .
La conversación donde el acusado profirió tales imputaciones fue grabada en vídeo por los otros interlocutores sin que el acusado se apercibiera de ello.
En el ejemplar del 25 al 31 de diciembre de 2000 de la revista "interviú" fue reproducida la conversación antedicha.
El acusado no tuvo intervención en la entrega del vídeo a la revista "interviú" ni a ningún otro medio de comunicación o de publicada.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los Sra. Luisa y los Sres. Sebastián y Enrique recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en la cual se absuelve a D. Pedro Antonio del delito de calumnia e injurias que ellos le imputaban al apreciar su prescripción, por error en la valoración de la prueba por parte del órgano "a quo" en la medida que en ninguna parte de las actuaciones, ni del plenario, había quedado constancia que las declaraciones del acusado las hubiese realizado el 13 de Diciembre de 1.999 como se establecía en la citada resolución y que fue la fecha de referencia para el inicio del computo del plazo prescritivo; es mas, para el supuesto que se considerase lo contrario, al haberse enterado de las frases calumniosas el día 25 de diciembre de 2.000 a raíz de ser publicadas en la revista "Interviú" no sería hasta esa fecha cuando comenzase a correr el citado plazo, de ahí que habiendo presentado su querella a principios del año siguiente (8-1-01) es evidente que no ha transcurrido el año que contempla el artículo 131 del C. Penal a tales efectos para dichos delitos. .
SEGUNDO.- Centrada la cuestión objeto de impugnación en la anterior fundamentación, se ha de decir al respecto que en esta segunda instancia no se puede por menos que compartir plenamente las razones esgrimidas por el Juzgador de Instancia para considerar prescrita la acción delictiva imputada al Sr. Pedro Antonio pues es notorio que en el caso de autos no nos encontramos ante un delito de calumnia vertida con publicidad como la Acusación Particular entendía en la medida que la intención del agente no fue utilizar la revista "Interviu" para difamar a los querellantes con hechos atribuibles a los mismos que no se ajustaban a la realidad y además eran constitutivos de delito, sino que sus aseveraciones calumniosas fueron realizadas en un núcleo reducido de personas (dos) e ignorando que estaban siendo gravadas, es decir, faltaba por su parte el dolo especifico de querer difundirlas por medio de la citada revista que es lo que caracteriza la cualificación del tipo delictivo (art. 205, 206 en conexión con el 211 del C. P.); por consiguiente, descartando la publicidad nos hallamos ante un supuesto de delito de calumnia no cualificado donde la cuestión a dilucidar es determinar si el delito se consumó en el momento de la reunión donde se vertieron las frases difamatorias, que lo fue el 13 de Diciembre de 1.999 ya que así queda constancia de lo declarado por los testigos que depusieron en el plenario y que a la postre fueron los que suministraron la cinta a la revista, y cuyas declaraciones se tienen que ajustar a la realidad ya que la propia revista se hace eco de esa fecha y porque además la reunión tuvo que ser con anterioridad a la moción de censura a la que en la grabación se alude que estaba prevista por aquél tiempo, o bien cuando los apelantes tuvieron conocimiento de las declaraciones del Sr. Pedro Antonio como ellos sostienen, y que lo fue cuando se publicaron en la prensa, esto es, el día 25 de Diciembre de 2000, pues de tal consideración dependerá que el delito esté prescrito o no. Y llegado a este punto se entiende, compartiendo así la resolución cuestionada, que se consumo el día que fueron realizadas en la medida que si lo que se trata de proteger con las figuras delictivas invocada es el honor, dignidad o fama de una persona para que de esta manera no se ponga en duda su capacidad para poder participar en la vida de relación social que le sea propia, es evidente, que ese honor fue quebrantado, o como mínimo cuestionado, cuando las
expresiones fueron vertidas ante las personas que el 13 de diciembre estaban con el Sr. Pedro Antonio , de ahí que deba ser en esa fecha cuando ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción conforme a lo recogido en el artículo 132 del texto punitivo, por consiguiente, habiéndose presentado la querella el día 8 de Enero de 2001 es notorio que transcurrió mas del año que el artículo 131 establece para la prescripción de los delitos de calumnia e injurias, por lo que procede confirmar en su integridad la sentencia discutida.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en la interposición de este recurso a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la LECr. no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por DÑA Luisa , D. Sebastián y D. Enrique , contra la referida sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
