Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 680/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 279/2010 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 680/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100552
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo 279/2010-CH
P.A. nº 469/2007
Juzgado Penal nº 14 de Barcelona
Ilmos Sres:
D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
D. CARLOS GONZÁLEZ ZORRILLA
Dª. OLGA ROIGÉ VILÀ.
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
En Barcelona a veintidós de Junio de 2011
VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal de Barcelona asimismo indicado, seguida por un delito de ROBO CON FUERZA y un delito DE ROBO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, contra Segismundo y Isidoro , la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y por los acusados y penados contra la Sentencia dictada el día 11 de Mayo de 2010 en la causa al margen referenciada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
"en fecha 11 de marzo de 2006 los acusados Segismundo alunizaje, fracturaron dos persianas y accedieron al referido local, del cual actuando nuevamente previamente concertados con otras dos personas una de ellas no identificadas que esperaba en la puerta de establecimiento en otro vehículo y movido con ánimo de obtener un ilícito patrimonial sustrajeron diversos efectos, que han sido tasados pericialmente enla cantidad de 2.234,66 euros, los cuales fueron recuperados por la Policia Local al ser los acusados sorprendidos en el lugar de los hechos, sinpoder recuperar el propietario de la joyería otros efectos valorados en 31.525 euros, los cuales no fueron hallados en poder de los acusados habiendo huído del lugar con el vehículo en el que esperaba la cuarta persona no identificada haciéndlo con un capazo lleno de los efectos sustraídos de la joyería que le habían entregado los acusados. El propietario de la joyería reclama.
No resulta acreditado que previamente los acusados Segismundo Y Isidoro , entre las 20.30 horas del día 10 de marzo de 2006 y las 10.15 del día 11 de marzo, hubieran actuado previamente concertados y movidos por un ánimo de utilización temporal y hubieran manipulado la cerradura de una de las partes y la tapa de protección del bombín de arranque del vehículo Ford Escort matrícula, F-....-Ek propiedad de Jose María , quien lo había estacionado debidamente en la calle San Ramón num 17 de la localidad de Mollet del Vallés accediendo de esta manera a su interior.
El acusado Segismundo ha sido condenado ejecutóriamente por sentencia firme de 21 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal num 20 de Barcelona a la pena de 18 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en la causa 326-03 y en sentencia firme de fecha 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal num 20 de Barcelona a la pena de prisión de dos años por un delito de robo con violencia e intimidación en la causa 96-03-.
El acusado Isidoro había sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 11 de febrero de 2002 por el juzgado de lo Penal num 1 de Barcelona por delito de rob de uso de vehículos a la pena de MULTA DE SEIS MESES en la causa 402-00".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que he de CONDENAR y CONDENO a Segismundo como autor de un delito de robo con fuerza intentado previsto y penado en los artículos 237, 238, 240 del Código Penal , concurriendo la circunstanciaagravante de reincidencia, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y UN DÍA e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Que he de CONDENAR y CONDENO a Isidoro como autor de un delito de robo con fuerza intentado previsto y penado en los arts. 237, 238, 240 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil a que los acusados condenados Segismundo Y Isidoro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Claudio en la cantidad de 9.277,68 euros por los daños y en 31.525 euros por los efectos sustraídos y no recuperados más intereses legales.
Que he de ABSOLVER Y ABSUELVO A Segismundo Y Isidoro del delito de robo de uso de vehículo a motor, con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, interesando la revocación parcial de la sentencia recurrida e interesando la condena de los acusados por el delito de robo de uso de vehículo a motor por el que resultaron absueltos en la instancia. Así mismo los acusados presentaron recurso de apelación contra la meritada sentencia interesando su revocación parcial y con ello su absolución del delito de robo con fuerza por el que resultaron condenados en la instancia.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo designada Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña OLGA ROIGÉ VILÀ.
Hechos
UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Se alega por el Ministerio Público la existencia de un error de valoración de la prueba practicada por parte del juez a quo, interesando que con revocación parcial de la sentencia apelada se proceda a la condena de los acusados por el delito de robo de uso de vehículos a motor que les venía siendo imputado. Pretende el recurrente se proceda por este Tribunal a realizar una nueva valoración de la prueba por cuanto considera que contrariamente a lo sostenido por la sentencia recurrida de lo actuado en el acto de juicio, se desprende la existencia de prueba suficiente que acredita que se cumplen todos los elementos cuya concurrencia requiere el delito de robo de uso de vehículo a motor que les venía siendo imputado a los acusados.
El recurso no debe prosperar.
SEGUNDO.- En primer lugar, en orden a la desestimación del recurso interpuesto cabe recordar cual es la posición doctrinal del Tribunal Constitucional al respecto de la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria en segunda instancia basada en una nueva valoración de la prueba cuando la dictada en primera instancia ha sido absolutoria y no se ha celebrado nueva vista ante el tribunal de apelación. Reproducimos aquí, dada su claridad lo establecido al respecto por la STC 115/08 de 29-09-08 :
" A este respecto, debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo , y 28/2008, de 11 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría procedente la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".
TERCERO.- Como la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la posibilidad de reiterar en segunda instancia pruebas ya practicadas en primera instancia (piénsese, en efecto, que el artículo 790. 3 del citado cuerpo legal, al disciplinar la práctica de prueba en segunda instancia, únicamente contempla la práctica de pruebas que no fueron practicadas en primera instancia -ya porque no pudieron ser propuestas, ya porque fueron indebidamente denegadas o no fueron practicadas por causas no imputables a la parte recurrente-) de ello se sigue que, no estando legalmente prevista la posibilidad de examinar de nuevo en esta alzada las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral y no constando acreditado en los hechos probados de la sentencia apelada que los acusados conocieran la ilícita procedencia del vehículo por ellos usado, no le cabe a este Tribunal más salida que desestimar la pretensión condenatoria deducida, al no poder examinar por sí mismo dichas pruebas y al estarle vedado, con arreglo a la indicada jurisprudencia constitucional, una nueva valoración de dichas pruebas contra reo sin estar sujeto a los principios de inmediación y contradicción.
CUARTO.- Recursos presentados por Isidoro y Segismundo .
Procede el exámen conjunto de los dos recursos presentados por cuanto los mismos se basan en un mismo motivo error en la valoración de la prueba con infracción de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. Señalan así los apelantes que no hay prueba de que los acusados utilizaran un vehículo a motor para forzar la puerta de entrada de la joyería, siendo que simplemente pasaban por allí y aprovecharon para sustraer los objetos del establecimiento con lo que a lo sumo se les podría condenar por un hurto intentado.
Los recursos no pueden prosperar.
QUINTO.- En orden a la desestimación de los recursos interpuestos cabe recordar en primer lugar, que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.
SEXTO.- En efecto, comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por cuanto del análisis de la misma se desprende que los acusados y condenados en la instancia realizaron el delito de robo con fuerza en las cosas por el que resultan condenados.
Debe así tenerse presente que existe un testigo presencial de los hechos que vio como un vehículo golpeaba la persiana del estalecimiento robado y que avisada la policía que acudió al lugar de los hechos en pocos minutos, sorprendieron infraganti a los acusados en el interior de la joyería apoderándose de joyas de la misma, de lo que se infiere en atención al poco espacio de tiempo transcurrido, tal y como sostiene la juez a quo que fueron ellos quienes previamente habían forzado con un vehículo la entrada del establecimiento, máxime si se tiene en cuenta en atención a los testigos presenciales de cómo se produjeron los hechos esto es después de que un vehículo golpea la puerta de la joyería llegó la policía, avisando otra persona no identificada desde un coche con el claxon a los acusados y a otro tercero hoy fallecido quienes no pudieron huir ante la llegada de la fuerza actuante.
En definitiva de lo actuado se desprende que existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia. Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el presente pronunciamiento combatido (la triple comprobación a la que alude la STS de 27 de Diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE , que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada, sin que pueda tampoco entenderse infringido el principio indubio pro reo, principio éste que, sabido es, constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, deshaga la duda inclinándose a favor del reo
SÉPTIMO.- Consecuentemente y por todo lo más arriba argumentado, procede desestimar todos los recursos presentados (tanto el del Ministerio fiscal como los de los acusados), confirmar la resolución recurrida y, en aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por los acusados Isidoro y Segismundo contra la Sentencia de fecha 11-05-2010 recaída en el procedimiento nº 469/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
