Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 680/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 133/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 680/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 133/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 57/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de ALMUÑECAR (Granada).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 680/2011
En la ciudad de Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 57/2010 del Juzgado de Instrucción número dos de Almuñécar, por falta de apropiación indebida, y número de rollo de esta Sección 133/2010, siendo parte apelante Rebeca , representada por la Procuradora Sra. Inés Laura Miranda Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Ignacio Hernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Almuñécar se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que doña Rebeca esperaba recepcionar una carta con un vale de compra de 50 libras esterlinas en los establecimientos británicos "Marks & Spencer" que le remitía un familiar. Dado que no lo recepcionaba en su domicilio de Almuñécar, acudió a la oficina de correos donde le certificaron que el envío fue recepcionado por doña Almudena , con número de identificación NUM000 , quien no se lo ha entregado a la denunciante, ni se ha puesto en contacto con ella."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Debo absolver y absuelvo a doña Almudena de los hechos por los que se le denunciaba en el presente procedimiento."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rebeca basado en error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 16 de noviembre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a Almudena de la falta de apropiación indebida por la que fue denunciada por la ahora apelante Rebeca . Pese a considerar probado que aquella recibió una carta certificada remitida a Rebeca por un familiar suyo, y que no le fue entregada a ésta por aquella, estima la sentencia que no consta acreditado que el referido envío fuese recibido por Almudena en alguna de las circunstancias que determinen su obligación de entregarlo o devolverlo a un tercero; que se desconoce si la denunciada Almudena abrió la carta y comprobó si contenía las 50 libras esterlinas (o un vale por dicho valor); que la denunciante no ha podido ponerse en contacto con ella para reclamarle dicho vale, por lo que no puede derivarse de ello que la denunciada se haya negado a entregárselo, o a devolverlo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la denunciante considera, en cambio, que sí se ha cometido una apropiación indebida del efecto recibido (por valor de 50 libras esterlinas como vale de compra en el establecimiento citado) pues la denunciada fue la que recibió el envío (sin decir que no iba dirigido a ella, como bien pudo hacer ante el funcionario de correos), sin devolverlo en correos (una vez que comprobase, en caso de error inicial, que no iba dirigido a ella) y sin entregárselo a la denunciante. Estima por ello que la sentencia debe ser revocada, pues Almudena incorporó a su patrimonio el importe de 50 libras esterlinas que no iba dirigido a ella.
TERCERO.- El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, "en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).
Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti ( Almudena en efecto se apropió del vale de compra contenido en el envío con plena conciencia y voluntad de hacerlo), así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Rebeca contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Almuñecar, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
