Sentencia Penal Nº 680/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 680/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 240/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 680/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100814


Encabezamiento

Apel. 240/11RP

Juzgado Penal nº 6 de Madrid

P.A. 584/08

SENTENCIA Nº 680 / 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA

D. Miguel Hidalgo Abia

Dña. Rosa E. Rebollo Hidalgo

Dña. Rosa Brobia Varona

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En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil once

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 584/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por delito robo con fuerza en grado de tentativa, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Gil Segura en representación de Gustavo y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13 de mayo de 2011, cuyo fallo decretó : ABSOLVIENDO A Gustavo , del delito de robo con fuerza consumado que el Ministerio Fiscal le venía imputando, CONDENO A Gustavo , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de 7 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas del juicio.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Maximino en la cantidad de 220 euros por los desperfectos originados en su establecimiento.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gustavo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 240/11 y dado el trámite legal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega el apelante la falta de aplicación de la eximente completa de drogadicción y subsidiarimente la atenuante. Mantiene que el día 26 de febrero de 2008 se encontraba bajo la influencia de sustancias tóxicas. Que así lo manifestó en su declaración en el Juzgado donde dijo que había tomado muchas pastillas de Trankimazin, que tenía un vago recuerdo de lo sucedido, que consumía drogas desde hace 28 años, que estaba en tratamiento de metadona en el CAD de la Cruz Roja y que casi tenía un Centro, el San Juan de Dios, que esporádicamente también toma cocaína, que el día de su detención había tomado más pastillas de las pautadas. Manifiesta que eso mismo le dijo al médico forense cuando le reconoció. Mantiene el apelante que en el acto del juicio oral también manifestó tener problemas con la drogadicción desde los 16 años y que en ese momento estaba en tratamiento con metadona. Solicita la libre absolución y subsidiariamente se le condene a la pena de 3 meses de prisión por la apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

SEGUNDO .- En primer lugar debemos decir que examinado lo actuado, coincidimos con el juez a quo respecto a que no ha quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia de drogadicción alegada. Así, cuando fue detenido no solicitó ser reconocido por el médico forense. Al pasar a disposición judicial al día siguiente de ocurrir los hechos, sí que fue reconocido por el forense, quien manifiesta en su informe que la exploración física dio un resultado normal, y que en la exploración psicológica, sus capacidades se encontraban conservadas durante el reconocimiento, aunque refería toxicomanía y estar en tratamiento de metadona. Es decir, que el forense nada apreció de una posible influencia de tóxicos, recogiendo tan solo las manifestaciones del examinado.

El apelante nada acreditó respecto al tratamiento que dijo seguir en el CAD, ni siquiera aportó la cartilla acreditativa del tratamiento con metadona. Sí que se aportó informe del Hospital San Juan de Dios donde se dice que a partir del 28 de octubre de 2008 ha comenzado tratamiento médico cuya duración aproximada será de tres meses, informe firmado por médico psiquiatra. Sin embargo, en este informe nada se dice sobre qué tipo de padecimientos o patologías sufre, o cual era la finalidad del tratamiento al que se refiere.

Es más, los policías actuantes nada resaltaron sobre el estado en el que se encontraba el detenido tan solo mencionaron que no ofreció resistencia.

Es decir, que la toxicomanía tan solo ha sido mencionada por el acusado. No ha existido prueba objetiva alguna sobre la misma, ni sobre el consumo, ni sobre el abuso de sustancias, ni sobre el hecho de que en el momento de ocurrir los hechos pudieran estar influenciado por sustancias tóxicas.

Debemos recordar que es doctrina reiterada que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad corresponde a quien las alega, así la STS 9 de octubre de 1999 , resolvió que: " en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, reiterando una constante doctrina compendiada por la Sentencia de 5 de febrero de 1995 la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas ."

En consecuencia la mera afirmación realizada por el acusado no acredita que dependa de esa sustancia, ni que el consumo o el abuso de la misma le influyese de alguna manera en su capacidad de conoce y querer.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que menciona, esta circunstancia ya fue estimada por el juzgador a quo, no estimando que la misma era de una especial trascendencia, para apreciarla como muy cualificada, criterio que compartimos, al entender que los tres años que se tardó en enjuiciar la causa, representan una dilación, pero no espacialmente relevante.

Que por todo ello, es absolutamente ajustada a derecho la sentencia recurrida.

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Gil Segura en representación de Gustavo contra la sentencia de 13 de mayo de 2011dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Madrid en el Juicio Oral nº 584/08. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

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