Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 680/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 179/2011 de 16 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 680/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100620
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)
D. ANGEL LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2011.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 179/2011, de la causa no 83/11, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal no 8, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Demetrio representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Cami y defendido por el Letrado Da María Candelaria de la Rosa González ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Da FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 13 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del C.P en su redacción original , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 ano de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
"UNICO.- De la practica de la prueba ha resultado probado y así se declara que el acusado Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas del día 8 de septiembre de 2009 cuando Erica acudió a recoger su vehículo que lo había estacionado en los aparcamientos de Las Afortunadas, en las proximidades del Hospital Universitario de Canarias , La laguna , se dirigió a ella y le pidió dinero por haber cuidado su vehículo, y como quiera que Erica no se lo dio, el acusado comenzó a realizar movimientos bruscos con las manos gritando teniendo Erica que apartarse hacia atrás y refugiarse en el interior de su vehículo cerrando los pestillos por temor, momento en el que el acusado le dijo " me das el dinero o te reviento a ti y al coche ", llamando Erica desde su teléfono móvil a la policía que se personó en el lugar, sin que Erica le entregara dinero al acusado."
TERCERO: Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia, que damos por reproducidos.
CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Demetrio admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al recurso se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la absolución y por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre D. Demetrio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de julio de 2011 , recurso que se fundamenta en error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas jurídicas, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.
La sentencia de instancia condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 en relación con los artículos 16 y 62 del C. Penal .
El artículo 237 del Código Penal establece queson reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
El ánimo de lucro constituye un elemento subjetivo del tipo, y consiste en la "intención o voluntad de obtener ganancia, provecho o utilidad de una cosa" o intención de obtener una ventaja patrimonial directa (un incremento de patrimonio) como correlativo del apoderamiento de las cosas ajenas, pudiendo también definirse en sentido amplio como " próposito de enriquecimiento, ganancia económica, provecho o ventaja" incluyendo los supuestos en que se tenga móvil de liberalidad, pura beneficencia o ánimo contemplativo.
Tratándose de un elemento del tipo, y siendo un elemento interno no susceptible de prueba directa, es necesario que tal ánimo se extraiga de indicios racionales de los que se infiera su existencia basados en aspectos objetivos de la sustracción.
Los hechos tienen lugar en el aparcamiento cercano al Hospital Universitario, en donde la denunciante aparcó su coche, al trabajar en dicho centro sanitario, y al volver al aparcacoches le pide el dinero a la Sra. Erica , y ésta al comprobar que que tiene una rueda pinchada (posteriormente se comprueba que sólo estaba desinflada) le dice que la dejara en paz, ante lo cual el acusado la dijo que le iba a reventar el coche y a ella, al no darle el dinero.
Ciertamente no se evidencia con la nitidez necesaria que requiere el derecho penal, la concurrencia en la actuación del acusado de los elementos típicos configuradores del tipo penal de robo con intimidación intentado, no se constata el ánimo de lucro que requiere el tipo penal.
Es práctica habitual, que en éstos aparcamientos próximos al Hospital Universitario los propietarios de los vehículos den alguna pequena cantidad de dinero a los guardacoches por vigilarlos, y con independencia de su legalidad, es lo cierto que existe ese pacto, te vigilan el vehículo y das algo de dinero.
Por lo que cuando el acusado actúa como lo hizo diciendo a la denunciante que le iba a reventar el coche o a ella, lo hace por no entregarle lo que el entiende como "contraprestación" a su servicio, actuación sin duda alguna reprochable, pero que no constituye un delito de robo intentado, podría constituir un delito de amenazas o coacciones, por los que no podemos condenar, al tener distintos bienes jurídicos protegidos, no siendo delitos homogéneos.
Así las cosas, procede estimar el recurso y por ende revocar la sentencia de instancia con la subsiguiente absolución del acusado.
SEGUNDO: Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife , la que revocamos y absolvemos a Demetrio del delito de robo con intimidación en grado de tentativa, declarando las costas procesales de ésta segunda instancia de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.

