Sentencia Penal Nº 680/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 680/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 50/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 680/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100627


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO nº 50/2.011

JUZGADO de Instrucción nº 2 de Valencia

Procedimiento Abreviado nº 97/2.010

SENTENCIA NUM.680 -2.011

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCIA SANZ DIAZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia a cinco de octubre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 97/2.010 , por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, por el delito contra la salud pública, contra Argimiro , con DNI. número NUM000 , hijo de Gabriel y de Carmen, nacido en Valencia el día 7 de mayo de 1968, y vecino de Paterna (Valencia), con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Contra Lourdes , con NIE. número NUM003 , hija de Mircia y de Ioana, nacida en Rumania el día 10 de marzo de 1982, y vecina de Xirivella (Valencia), con domicilio en calle DIRECCION001 nº NUM004 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Mª Dolores Vilnova, y los mencionados acusados, Argimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Maria Altarriba Andreu, y defendida por el Letrado D. Gaudencio Lopez Lujan, y Lourdes representada por el Procurador de los Tribunales D. Maria Ramírez Vazquez y defendida por el letrado D. Francisco Antonio Juesas, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2.011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en declaración del acusado y testifical del Ministerio Fiscal y de la defensa, asi como la documental por reproducida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, que modificó en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368-1 del C.P ., tratandose de sustancias que causan grave daño a la salud, acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autores a Argimiro y Lourdes , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C.P ., en Argimiro , y solicitó que se les condenara a la pena de 4 años, 6 meses y 1 dia de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 15 dias, para Argimiro , y 3 años de prisión, misma accesoria legal, multa de 50 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias, para Lourdes , pago de costas, comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, consideran que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Sobre las 19,30 horas del dia 15 de junio de 2010, agentes del Cuerpo Nacional de Policia, en servicio de prevención del tráfico de estupefacientes al menudeo observaron, en el cruce de las calle Viana con calle Torno del Hospital de Valencia, como la acusada Lourdes , mayor de edad, sin antecedentes penales y natural de Rumania, contactaba con Concepción , que le hizo entrega de un billete de 20 euros, entrando la acusada en un Bar cercano y al salir le devolvió un billete de 10 euros, al tiempo que le indicaba que se dirigiera al otro lado de la calle, donde le entregarian la cocaina que por importe de 10 euros acababa de comprar. En efecto, Concepción se dirigió a quien resultó ser el acusado, Argimiro , mayor de edad y con antecedentes penales, entre otras ejecutoriamente condenando por delito de tráfico de drogas en sentencia firme de 10-6-2010 , en la que se le impuso una pena de tres años de prisión, quien le hizo entrega d euna piedra de cocaina con un peso de 0,18 gramos y una pureza del 22,4%.

Tras observar la venta intervienen los agentes, ocupando a Concepción la droga que acababa de adquirir, y en el cacheo ocuparon al acusado otras tres piedras de cocaina con un peso de 0,43 gramos y una pureza del 33,1%, y que el acusado se sacó de la boca y destinaba igualmente a la venta.

El precio medio de la cocaina en el mercado ilicito es de 14,25 euros por dosis.

La cocaina intervenida estaba destinada a su venta a terceras personas, es de circulación prohibida en España y causa grave daño a la salud.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de sustancias tóxicas que disminuian levemente sus facultades volitivas y cognitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de los que causan grave daño a la salud, del art. 368-1 del C.P ., porque concurren los requisitos que integran dichos tipos penales.

La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, en especial, la declaración de los agentes de Policia Nacional, que, sobre las 19,30 horas del dia 15 de junio de 2010, agentes del Cuerpo Nacional de Policia, en servicio de prevención del tráfico de estupefacientes al menudeo observaron, en el cruce de las calle Viana con calle Torno del Hospital de Valencia, como la acusada Lourdes , contactaba con Concepción , que le hizo entrega de un billete de 20 euros, entrando la acusada en un Bar cercano y al salir le devolvió un billete de 10 euros, al tiempo que le indicaba que se dirigiera al otro lado de la calle, donde le entregarian la cocaina que por importe de 10 euros acababa de comprar. En efecto, Concepción se dirigió a quien resultó ser el acusado, Argimiro , quien le hizo entrega de una piedra de cocaina con un peso de 0,18 gramos y una pureza del 22,4%. Tras observar la venta intervienen los agentes, ocupando a Concepción la droga que acababa de adquirir, y en el cacheo ocuparon al acusado otras tres piedras de cocaina con un peso de 0,43 gramos y una pureza del 33,1%, y que el acusado se sacó de la boca y destinaba igualmente a la venta.

Todo ello se deduce de la prueba practicada, en especial, la declaración de los agentes de la Policia Nacional, quienes participaron en una operación de vigilancia y prevención de tráfico de droga, cuando, observaron como una mujer de unos 40 años se encontraba preguntando a varias personas hasta que se aproximó a la acusada y le entregó 20 euros, metiendose Lourdes en el Bar El Martillo, sale y le entrega a la mujer un billete de 10 euros y le indica que cruce la calle y se dirija a Argimiro , a quien le hace un gesto con la cabeza, quien le entrega una piedra de cocaina que tenia en la mano, según declaración de los agentes nº NUM005 y NUM006 , quienes afirman que se encontraban a una distancia del lugar en el que se encontraba Lourdes desde el cual podian ver perfectamente el billete de 20 euros y luego el de 10 euros. Dichos agentes comunican a sus compañeros, que se encuentran en otros puntos de vigilancia, las características de la compradora, sin dejar de controlarla hasta que se encuentra bajo el control de los compañeros, que la interceptan, ocupándole una piedra de cocaina, y manifestándoles la compradora que la acaba de adquirir a Argimiro y que le ha entregado el dinero a una chica y que habia estado preguntando por la zona, según declara el agente nº NUM007 , quien, ademas, manifiesta que desde donde estaba no veia la transacción, pero lo estaban oyendo y siguiendo todo por la malla y que sus compañeros le dan la descripción de la compradora y no se la pierde de vista en ningun momento.

Al ser detenido el acusado Argimiro se sacó de la boca e hizo entrega de tres piedras de cocaina de idénticas características que la ocupada a la compradora, mientras que, al ser detenida la acusada Lourdes , según declaración del agente nº NUM008 , al ser cacheada por indicación de sus compañeros que le habian dicho que buscara el billete de 20 euros, no se le encontró dinero alguno ni droga, tampoco se la encontraron al cachearla ya en comisaria.

Lo cierto es que existen indicios de criminalidad suficientes para considerar a los acusados como criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, tales como las manifestaciones de los testigos agentes de la Policia Nacional que observan la transacción, el hecho de que se le ocupe a la compradora la droga que acaba de adquirir y que manifieste a los agentes que la acaba de comprar a Argimiro con la intervención de una chica que hace de intermediaria, así como la droga ocupada al acusado, quien la llevaba metida en la boca, lo cual es indicio de preordenación al tráfico y no de destino a autoconsumo.

Por todo ello, asi como por el lugar en el que se realiza la transacción, el barrio chino, lugar habitual de tráfico de drogas al menudeo, el hecho de ser el acusado reincidente y el modus operando, al existir concierto y cierta organización entre los acusados, al ocuparse la acusada de cobrar el dinero y de indicar a los compradores donde deben dirigirse, y el acusado de entregar la droga adquirida, a pesar de la cantidad de droga incautada no excesivamente importante, entendemos que no es de aplicación el tipo de atenuación del párrofo segundo del art. 368 del C.P .

Por otra parte, nos encontramos ante la modalidad de delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, ya que, la cocaina es sustancia unanimemente admitida por la doctrina y por la jurisprudencia como de alto riesgo para la salud, son drogas de abuso que generan adicción, tolerancia y graves alteraciones en el área de la conducta, con deterioro organico y posibles secuelas psiquicas, (Sent. 1-7-94, 21-2-97, 3-2-98, 11-3-98, etc.).

Finalmente, hay que hacer consta que el delito esta en grado de consumación.

SEGUNDO.- De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores, ambos acusados, al quedar acreditado la existencia de concierto o acuerdo entre ambos para el tráfico al menudeo, ya que, si bien solo se observa la intervención de la acusada Lourdes en la trasacción vista por los agentes, no se puede descartar que exista acuerdo con el acusado para la venta de las otras tres piedras que se le observan y que llevaba metidas en la boca, lo cual es indicio de preordenación al tráfico, ya que es la acusada la que contacta con los compradores y quien cobra, y una vez tiene el dinero en su poder es cuando indica al comprador que se dirija al otro lado de la calle donde se encuentra el acusado Argimiro , a quien hace un gesto con la cabeza y quien al llegar a su altura el comprador ya tiene preparada la dosis en la mano y la entrega sin problema alguno, lo cual lleva a la conclusión de que no se trata de un acto casual el que Lourdes indique a un comprador que Argimiro tiene droga a la venta, ya que en tal caso seria este quien, previo a la entrega de la sustancia, exigiria el pago del precio y no la entregaria sin mas, con la tranquilidad de saber que ya se ha cobrado.

TERCERO.- En la realización del expresado delito han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C.P. y la atenuante de drogadicción del nº 2 del art. 21 del C.P , en el acusado Argimiro .

En cuanto a la reincidencia, el acusado ha sido ejecutoriamente condenando, entre otras, por delito de tráfico de drogas en sentencia firme de 10-6-2010 , en la que se le impuso una pena de tres años de prisión.

Y por lo que respecta a la atenuante de drogadicción, según informe de Médico Forense que obra en la causa, en sus conclusiones establece que el acusado refiere una historia de consumo de toxicos de 10 años de duración, en concreto de cocaina y que no presenta alteraciones de la inteligencia ni de la voluntad en el momento del reconocimiento, en abril de 2011, si bien, se toman muestras de orina con fines analíticos en fecha de la detención que dan como resultado que se detecta la presencia de cocaina. Por otra parte, obra en la causa informe del Centro de Rehabilitación y Reinserción de Marginados Remar en el que consta que el acusado ingresó en dicho centro en fecha 18 de junio de 2010, dos dias después de la detención para iniciar tratamiento de rehabilitación en régimen interno por adicción a la drogas, si bien abandonó el programa de forma voluntaria en fecha 30 de junio de 2010.

De ello se infiere que en el momento de cometer los hechos el acusado tenia levemente alteradas sus facultades mentales, pero en modo alguno puede concluirse que las tuviera suprimidas totalmente ni siquiera disminuidad, por lo que cabe apreciar la drogadicción solo como circunstancia de atenuación.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

Por lo que respecta a las penas a imponer, se considera procedente imponer al acusado, atendiendo a la cantidad de droga, que es de 0,18 gramos y una pureza del 22,4%, y 0,43 gramos y una pureza del 33,1%, de cocaina, teniendo en cuenta que concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de drogadicción, y la agravante de reincidencia, la pena mínima de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53-3 del C.P . por 15 dias.

En cuanto a la acusada Lourdes , atendiendo a la cantidad de droga, que es de 0,18 gramos y una pureza del 22,4%, y 0,43 gramos y una pureza del 33,1%, de cocaina, y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se considera procedente impone runa pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53-3 del C.P . por 15 dias.

Vístos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOS a Argimiro Y Lourdes , como criminalmente responsables en concepto de autores, del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia en el acusado Argimiro y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada Lourdes , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53-3 del C.P . por 15 dias, para Argimiro , y a la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53-3 del C.P . por 15 dias, para la acusada Lourdes , y al pago de las costas procesales por mitad.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga incautada.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico.

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