Sentencia Penal Nº 680/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 680/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 121/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 680/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100329


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 121/2012

JUICIO DE FALTAS nº 89/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número OCHO de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 680/2012

En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 89/2012 del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, por faltas de amenazas, injurias y daños, y número de rollo de esta Sección 121/2012, siendo apelantes Carlos José , Alfonso y Regina , defendido por el Letrado Sr. César Octavio Bravo López, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el día 6 de enero de 2012, alrededor de las 21.30h., cuando Erasmo pasaba por delante de la casa que constituye el domicilio de Carlos José , sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Armilla, casa colindante con la del Sr. Erasmo , vecinos entre los que existen diferencias y frecuentes discusiones, una vez que el hijo menor de Erasmo , al parecer, se cogió una mano con la cancela de la vivienda del Sr. Carlos José , procedió aquél a cerrarla de forma brusca, lo que al ser oído por la hija de Alfonso , Regina , determinó que ésta saliera y comenzara a discutir con su vecino, discusión y enfrentamiento verbal que no rehusó Erasmo , subiendo la misma de tono hasta el punto de salir del domicilio el propio Sr. Carlos José , la esposa de éste Fermina y el hijo de ambos Alfonso , interviniendo todos ellos en la discusión e intercambiándose expresiones altisonantes cuyo exacto contenido no consta acreditado, como tampoco lo está que el Sr. Erasmo llegara a ocasionar daño alguno en la propiedad de sus vecinos.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que ABSUELVO a Erasmo , a Carlos José , a Alfonso , a Regina y a Fermina , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos José , Alfonso y Regina , basado en error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 28 de noviembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha absuelto a todos los denunciados, que a su vez eran denunciantes. Razona la sentencia, tras examinar las manifestaciones de todos ellos en el acto del juicio, y partir de la existencia de una conflictiva relación vecinal entre Erasmo , de un lado, y los recurrentes (y Fermina ), de otro, que no puede concluirse cual de las versiones proporcionadas es fiel reflejo de lo realmente ocurrido. Refiere por tanto la resolución recurrida que nos encontramos ante unas contradictorias manifestaciones de unos y otros, según las cuales cada cual fue insultado por la contraparte, eso sí, negando haber proferido expresión insultante alguna cada uno de ellos, reproche recíproco que no goza de acreditación más alguna que las propias declaraciones de una y otra parte, como no sea la de un testigo amigo del Sr. Erasmo y que aquella noche acompañaba al mismo, testimonio como no podía ser de otra forma sumamente amable con quien lo propuso.

De manera que, se lee en la sentencia ahora apelada, inexistente cualquier tipo de prueba capaz de hacer inclinar la balanza hacia uno u otro lado en lo que a las amenazas e insultos se refiere pues, frente a lo dicho por unos, nos encontramos con la negativa de los otros, versiones que el juzgador, que de nada conoce ni a unos ni al otro, ha de estimar con absoluta igualdad de crédito, menos aun, como es obvio, cabrá tener por acreditados los daños denunciados por parte del Sr. Carlos José pues, como bien indicara el Ministerio Fiscal, de nuevo nos encontramos con unas versiones meramente contradictorias y sin que, dada la naturaleza de los daños que se dicen causados por el Sr. Erasmo , sea posible descartar que el deterioro ocasionado en las losetas de los escalones de entrada preexistiera al incidente que aquí se enjuicia, razones todas ellas que nos deben conducir a, se insiste, siquiera en atención al principio 'pro reo', dictar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por los Sres. Regina Alfonso (padre e hijos) realiza una interesada, parcial y subjetiva valoración de las distintas declaraciones de las partes, a fin de reconducirlas hacia sus postulados, otorgando mayor verosimilitud, como no puede ser de otro modo, a las manifestaciones de los recurrentes, que considera absolutamente coherentes y acordes con los hechos denunciados.

TERCERO.-No será estimado. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Carlos José , Alfonso y Regina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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