Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 680/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 165/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 680/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 165/2013-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 126/2010.
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 165/2013-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 126/2010 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y una falta de lesiones, contra don Arsenio , don Daniel , don Florencio y don Jesús , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados don Florencio y don Jesús contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que debo condenar y condeno al acusado Florencio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617,1º del Código Penal , precedentemente definido y del que venía siendo acusado, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y por la falta a la pena de 30 días de multa a razón de 2 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se le impone el pago de una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento, incluidas una cuarta parte de las costas de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno al acusado Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617,1º del Código Penal , precedentemente definido y del que venía siendo acusado, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y por la falta a la pena de 30 días de multa a razón de 2 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se le impone el pago de una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento, incluidas una cuarta parte de las costas de la acusación particular.
Los acusados Florencio y Jesús deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Carlos Jesús en la cantidad de 1.030 euros por las lesiones sufridas y a Artemio en la cantidad de 420 euros por las lesiones sufridas. Firme que sea la presente resolución expídanse los mandamientos de devolución a favor de los perjudicados.
Que debo absolver y absuelvo a Arsenio de los delitos por los que se le acusaba, con todos los pedimentos favorables a su persona, imponiéndose, en su caso, las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Daniel de los delitos por los que se le acusaba, con todos los pedimentos favorables a su persona, imponiéndose, en su caso, las costas de oficio.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Lluc Calvo Soler, en representación de los acusados don Florencio y don Jesús . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, habiéndolo impugnado esta última. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos como tales consignados en la sentencia apelada, con excepción del párrafo tercero del punto 'primero' del correspondiente apartado, que se suprime y se sustituye por el siguiente: En el transcurso de la agresión don Artemio trató de impedir que los acusados siguieran golpeando al sr. Carlos Jesús , momento en el cual Florencio se dirigió a él y le propinó un puñetazo que le alcanzó en el rostro, causándole una contusión labial inferior, lesión de la que tardó en curar 14 días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, habiendo precisado para su curación de una primera y única asistencia médica.
Fundamentos
PRIMERO. El principal motivo de impugnación denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, error que se evidenciaría en la credibilidad otorgada a las declaraciones de los perjudicados y de los testigos, declaraciones carentes de fiabilidad y viciadas. Entiende la representación apelante que las manifestaciones de los testigos adolecen de falta de fiabilidad atendiendo el tiempo transcurrido desde la producción de los hechos, al estado de embriaguez en que se hallaban dichas personas, a la circunstancia de que al personarse en el lugar los agentes de la autoridad no identificaron ante ellos a los posibles agresores, y a la ausencia de práctica en su momento ruedas de reconocimiento o de otro medio válido de identificación. Alega, además, que la censura por dudosa credibilidad de las declaraciones se ve corroborada por la coincidencia de acusados y testigos en las tres ocasiones en que se encontraron para la realización del juicio, lo que habría dado lugar a comentarios entre los testigos y a una suerte de reconocimiento extrajudicial que habría viciado las identificaciones posteriormente efectuadas en el acto del juicio.
De forma subsidiaria, entiende que don Jesús debe ser absuelto de la falta de lesiones por la que también ha sido condenado, dado que el perjudicado por el hecho no le ha identificado como autor de la agresión determinante de este ilícito.
SEGUNDO. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Partiendo de las premisas expuestas, las alegaciones efectuadas por la parte apelantes, puesta en contraste con los razonamientos de la sentencia impugnada y el bagaje probatorio disponibles, da lugar a las siguientes consideraciones:
1º) Como se precisa en la resolución objeto de impugnación, el reconocimiento realizado por los testigos en el acto del juicio oral constituye prueba de cargo válida al objeto de identificar al autor del hecho, aunque no se haya llevado a cabo el reconocimiento en rueda en la fase de instrucción. Así se pronuncia la jurisprudencia, de la que son exponentes las sentencias que se citan en la sentencia apelada, a las que basta con remitirse. El reconocimiento en rueda es una diligencia especifica sumarial de difícil practica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea ( STS. 1531/99 ), pero nada impide que el testigo pueda reconocer a la víctima directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa. Basta añadir que la vigencia del criterio se desprende de la STS de cuatro de diciembre de 2012 , que significa: ' En cualquier caso, la doctrina de este Tribunal Supremo señala que la identificación en el Juicio Oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical.'
2º) En el supuesto dado, solo ha sido en el juicio donde se ha procedido a la identificación de don Florencio y don Jesús como autores de las agresiones, y ello no porque anteriores diligencias de reconocimiento resultaran infructuosas, sino porque no se llevaron a cabo, ni por la policía, ni en fase de instrucción. No habiendo objeción formal que hacer al reconocimiento efectuado en la vista oral, la eficacia última del mismo dependerá de la credibilidad que merezca la declaración de quien lleva a cabo la identificación, lo que remite a las reglas generales de valoración de la prueba testifical, esto es, verificar la razón de ciencia del testigo (cercanía al hecho, percepción del mismo), la fiabilidad del recuerdo del hecho percibido y la ausencia de motivos espurios o de otro tipo que pudieran enturbiar la veracidad de su narración. Es esta tarea propia del juzgador de instancia, cuya proximidad a la fuente de prueba le sitúa en posición inmejorable para analizar los factores determinantes de la credibilidad. Y en el caso dado resulta, de un lado, que han sido diversos los testigos, las víctimas entre ellos, que han señalado sin duda a los srs. Florencio y Jesús como autores de las lesiones, y, de otro, que la forma de expresión de los testigos, la coherencia interna de sus relatos, la coincidencia sustancial de sus manifestaciones y la persistencia de las mismas a lo largo del procedimiento han sido elementos ponderados por el juzgador de instancia que de forma expresa alude a la seguridad, claridad y espontaneidad de los testimonios. Y también se destaca la ausencia de móviles espurios, porque no hay motivo para sospecharlos, siendo además ejemplo de ello que sabiendo que fueron más de dos los vigilantes o miembros del servicio de seguridad los que en un momento u otro tomaron parte en las agresiones, solo han identificado a dos de los cuatro acusados sentados en el banquillo. Por todos estos motivos el juzgador de instancia otorga a los testimonios una credibilidad que no puede ser refutada en esta alzada, no solo porque las condiciones de verificación de las declaraciones sean cualitativamente inferiores, a pesar de la grabación audiovisual, sino porque, analizada la misma, solo se puede compartir la valoración plasmada en la sentencia apelada, que efectúa un profundo análisis de la prueba practicada.
3º) El crédito de que son merecedoras las declaraciones que identifican a los ahora apelantes como autores de las agresiones no se ve sustancialmente enervado por las objeciones que se oponen en el recurso. No queda claro, a pesar de las manifestaciones de la agente nº NUM000 , que se procediera in situa requerir de perjudicados y testigos una concreta identificación de los vigilantes protagonistas de las agresiones, porque nada de ello se refleja en el atestado y porque el estado de tensión del que se hace eco la minuta policial, las lesiones que presentaba el sr. Carlos Jesús e incluso la embriaguez de algunos de aquellos, podría explicar que no se indagara mayormente en aquél momento sobre la autoría de los hechos. Tampoco los cuatro años transcurridos desde el suceso hasta la celebración del juicio son razón suficiente para excluir la capacidad de recordar los rasgos identificativos de una persona. Cierto es que la posibilidad de que los acusados fueran vistos antes del juicio o de alguna de sus sesiones pudo dar lugar a comentarios entre los testigos que, en abstracto, pudieran condicionar las respuestas de algunos de ellos, pero estas palabras (negadas en general, pero admitidas por el testigo-perjudicado sr. Artemio ) no invalidan por sí las identificaciones. De una parte, se ignora el tenor de los comentarios, las personas entre las que se mantuvieron y la influencia que pudieran alcanzar. De otra, esta sospecha conduciría a extremar las precauciones en el momento de valorar los testimonios, pero, tal y como se expone en la sentencia apelada y se ha dicho antes, éstos superan, por número y cualidad, el umbral de riesgo de duda razonable. Por último, el testigo sr. Rodrigo , que no es amigo de los perjudicados, que ha negado haber hablado antes con los demás testigos y que llegó a la sala cuando ya estaba iniciado, ha reconocido también a los acusados como las personas que agredieron al sr. Carlos Jesús .
En conclusión, el motivo principal debe ser desestimado, porque los presupuestos objetivos y subjetivos del delito de lesiones y la identificación de los apelantes como autores del mismo, y del sr. Florencio , además, como autor de la falta de lesiones de que fue víctima don Artemio , están fundados en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
TERCERO. De forma subsidiaria se impugna la condena por la falta de lesiones atribuida a don Jesús . Alega el recurrente que este acusado no ha sido identificado por la víctima, sr. Artemio , como autor de la agresión.
Este motivo debe ser estimado. La sentencia de instancia considera probado que cuando don Artemio intentó separar a su amigo de los agresores los acusados le propinaron diversos puñetazos, causándole una contusión labial inferior, que sanó al cabo de 14 días y que precisó para su curación una sola asistencia facultativa. Sin embargo, en el acto del juicio el sr. Artemio manifestó, en coincidencia con sus anteriores declaraciones, que fue víctima de un solo puñetazo y que éste se lo propinó el sr. Florencio . No describe intervención alguna del sr. Jesús , ni sujetándole, ni intimidándole, ni dirigiéndose hacia él acompañando amenazadoramente a quien a la postre le golpeó, ni, en fin, de alguna manera que permita atribuirle el hecho cuando menos por ostentar algún tipo de dominio funcional en su preparación o ejecución. En suma, no se ha probado participación de dicho acusado en la lesión sufrida por el sr. Artemio , lo que aboca a su absolución respecto de la falta de lesiones imputada.
CUARTO. No se aprecian meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Florencio y estimando en parte el planteado por don Jesús contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el único aspecto de absolver a don Jesús de la falta de lesiones de que había sido acusado y de la consiguiente responsabilidad civil, así como de las costas derivadas de dicha imputación, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

