Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 680/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 197/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 680/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100588
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 197/13 D
Procedimiento abreviado nº : 340/12
Juzgado de lo Penal nº : 11 de Barcelona
Recurrente: Remedios
Ministerio Fiscal (por adhesión parcial)
SENTENCIA nº 680/2014
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
D. Manuel Álvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a 2 de julio de 2014
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 197/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 340/12, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de amenazas en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante, Dª. Remedios , representada por el Procurador Sr. Segura Zariquei, y defendida por el Letrado Sr. Ortiz Carrillo, y el Ministerio Fiscal por adhesión; y de otra, como apelada, D. Remigio , representado por el Procurador Sra. Flores Romeu, y defendido por el Letrado Sr. Ganga Benito.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Remigio del delito de quebrantamiento de medida cautelar y del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaban en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Remedios , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, las cuales fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso presentado en cuanto hace referencia al delito de quebrantamiento de medida cautelar, mientras que la defensa del acusado se opuso a su estimación.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal, y habiéndose fijado el día 25 de junio de 2013 para la celebración de la vista del recurso presentado, en la forma interesada por el Ministerio Fiscal. A la vista, fijada para las 10,30 del 25 de junio de 2014, no ha asistido el apelado Remigio , ni ha alegado justa causa de su incomparecencia a pesar de haber sido citado en forma, lo que ha motivado su celebración en ausencia con el contenido que obra en el acta correspondiente. Tras su celebración, y la de un juicio posterior señalado a las 10,30 de la misma fecha, se ha personado en la Secretaría de este Tribunal, sobre las 13,00 horas, Remigio manifestando que no había podido acudir antes por motivos de trabajo, lo que se ha hecho constar mediante comparecencia. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, si bien eliminando de los mismos las expresiones :'... si bien actuando el acusado en el convencimiento de que no infringía norma alguna',en el primer párrafo; y '... actuando con el convencimiento de que no infringía norma alguna al haberse puesto en contacto con él la Sra. Remedios ', así como la expresión '... sin que haya resultado probado que tales expresiones las profiriera con intención de amedrentar a su ex compañera sentimental',en el segundo.
Con dichas modificaciones, los hechos probados son los siguientes: 'En virtud de auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Badalona en fecha 27 de marzo de 2012 en el curso de las Diligencias Urgentes nº 58/2012 seguidas por el delito de violencia doméstica, se prohibió al hoy acusado, Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, aproximarse a su ex compañera sentimental Remedios , a su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el período que durase la causa. Dicha resolución fue notificada personalmente al acusado.
Sobre las 14,30 horas del día 8 de junio de 2012, el acusado acudió al domicilio de
Remedios sito en la
CALLE000 , nº
NUM000
NUM001 de Badalona, manifestando a la misma
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley, al sostener la Acusación Particular que, con apoyo en los hechos declarados probados, eliminando de los mismos las referencias existentes a la ausencia del ánimo delictivo, procede la condena del acusado como autor, tanto del delito de quebrantamiento de medida cautelar como del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaban en el procedimiento. Por su parte, el Ministerio Fiscal, que se ha adherido parcialmente al recurso, interesa la condena del acusado como autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar por iguales argumentaciones en cuanto hace referencia a esta infracción penal.
Alegan así las recurrentes que, aunque la Juez de lo Penal indique en los hechos probados que el acusado actuó sin conciencia de estar vulnerando norma alguna en cuanto hace referencia al quebrantamiento de medida cautelar, y sin intención de amedrentar a su ex compañera sentimental, en cuanto se refiere a las amenazas, también declara probado que, con conocimiento de la vigencia de sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación con su aquélla, Remedios , acudió a su domicilio y profirió contra la misma expresiones del tipo 'ya te arrepentirás de dejarme, llorarás lágrimas de sangre',lo que, según su postura, demuestra la comisión por el acusado de los hechos que se le atribuían, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea condenado aquél como autor de ambas infracciones penales, en petición de la Acusación Particular, y sólo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, en petición del Ministerio Fiscal, a las penas solicitadas por las acusaciones en el plenario.
A pesar de ser la sentencia que nos ocupa de contenido íntegramente absolutorio, y de que las cuestiones que se someten a debate en esta alzada exceden del ámbito estrictamente jurídico, al requerir de una eventual modificación de los hechos declarados probados en el caso de que proceda su estimación, es lo cierto que las mismas se centran en la inferencia lógica realizada por el juzgador de instancia para entender excluido el ánimo del acusado de cometer los delitos que se le imputaban, una inferencia que puede ser revisada en la alzada sin necesidad de que se reproduzca la totalidad de la prueba ante el tribunal de apelación.
En efecto, dicha revisión, efectuada otorgando al acusado la posibilidad de ser oído en vista pública, como ha ocurrido en el presente caso, preserva la Jurisprudencia constitucional (contenida, por todas, en STC 167/02, de 18 de septiembre , ó STC 170/02, de 30 de septiembre ),que prohíbe un primer pronunciamiento condenatorio en segunda instancia por error en la prueba, (salvo que el mismo se ciña en exclusiva a la documental), al respetarse en su práctica totalidad los hechos declarados probados, reduciéndose el ámbito de revisión al razonamiento lógico que el juzgador realizó partiendo de aquéllos.
Pues bien, comenzando por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el mismo relato fáctico hace constar la juzgadora de instancia que dicha actuación se cometió 'en el convencimiento de que no se infringía norma alguna', al haberse puesto en contacto con el acusado Remedios , y derivar el encuentro, por tanto, de una iniciativa de aquélla.
La motivación incorporada a la sentencia apelada en sustento de esa conclusión absolutoria, sin embargo, resulta a todas luces errónea e insuficiente, porque se asienta en el hecho de que la mujer protegida por las prohibiciones de acercamiento y comunicación fue la que le llamó a él, un extremo sobre el que la juzgadora asienta la ausencia de ánimo de quebrantamiento. Y la razón de que consideremos, al igual que las partes apelantes, que dicho razonamiento no es ajustado a Derecho, se asienta en que el mismo desoye la vigente doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que priva de cualquier tipo de eficacia exculpatoria al consentimiento de la persona protegida por la medida.
En efecto, la inicial postura jurisprudencial, que pareció inclinarse por la atipicidad de esas conductas en supuestos en que los dos miembros de la pareja reanudaran de común acuerdo la convivencia, al estimar que la situación de riesgo que motivó la adopción de la medida había desparecido, quedó definitivamente superada a partir del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, y la jurisprudencia posterior existente sobre la materia, que niega cualquier eficacia al consentimiento de la víctima tanto sobre la vigencia de la medida cautelar, como de la pena de prohibición de acercamiento y/o comunicación judicialmente adoptadas.
Debido a ello, el primer motivo de apelación, común a la Acusación Particular y al Ministerio Fiscal, que respecto de este delito se había adherido al mismo, debe ser acogido, eliminarse del relato fáctico las referencias a la falta de acreditación del ánimo delictivo y, en consecuencia, condenar al acusado Remigio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, que consideramos adecuada al carácter puntual del quebrantamiento y al hecho de que contara el mismo con la anuencia de la persona protegida por las medidas de prohibición, lo que, si bien no la convierte en atípica, sí que resta reprochabilidad penal a su conducta, lo que la hace acreedora de la pena mínima prevista para este tipo penal.
En el segundo caso, referido al delito de amenazas en el ámbito familiar, del que sólo la Acusación Particular pretende la condena en esta segunda instancia, sustenta la Juez de lo Penal que no quedó acreditado el ánimo de amenazar, al hacer constar textualmente en los hechos probados, tras la descripción de las expresiones dirigidas por el acusado a su ex compañera sentimental lo siguiente: '... sin que quede probado que el acusado profirió esas expresiones con el ánimo de amedrentar a su ex compañera sentimental'.
El argumento de que esas expresiones no merecen la calificación de delito de amenazas lo asienta, por tanto, la juzgadora de instancia en el hecho de que las expresiones se profirieron durante una discusión, sin que de ellas pueda inferirse la intención de atemorizar a la persona a la que iban dirigidas.
Ahora bien, la Sala va más allá, entendiendo que las palabras que se declaran dirigidas a Remedios no merecen reproche penal por esa vía dada la inconcreción de las mismas, al resultar únicamente probado que el acusado le dijo a su ex compañera sentimental la expresión 'ya te arrepentirás de dejarme, llorarás lágrimas de sangre'.
En efecto, el artículo 169 del Código Penal describe el tipo básico de amenazas, al sancionar '... al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'.
Por su parte, el artículo 171.4 del Código Penal por el que se pretende la condena, sanciona como delito la amenaza leve, siempre que vaya dirigida a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
El bien jurídico protegido común a estos tipos penales es la libertad de las personas, y viene jurisprudencialmente identificado como el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida (por todas, STS de 20 de abril de 2007 ),exigiendo su perpetración del anuncio de un mal concreto con aptitud suficiente como para generar intimidación en quien lo recibe ( STS de 15.07.11 ó 11.04.12 ),lo que exige sopesar las circunstancias concurrentes en cada caso.
Así, pocas figuras penales se ven revestidas de tanto subjetivismo como las amenazas, cuyas descripciones típicas exigen para que pueda ser conocido el adecuado alcance de su capacidad lesiva para el bien jurídico protegido del pormenorizado aquilatamiento de las circunstancias envolventes del hecho enjuiciado.
En el supuesto que nos ocupa, entiende la Sala que las expresiones descritas en los hechos probados carecen de la virtualidad intimidatoria exigida por el artículo 171.4 del Código Penal , al no constar que con las mismas el acusado anunciara un mal futuro a la destinataria, presupuesto inexcusable para aplicación de esta figura típica. Así lo ha entendido la Jurisprudencia del TS contenida, por todas, en su STS de 15 de octubre de 2009 , cuando establece que una misma expresión puede encerrar distintos significados según el contexto en que se realice, interpretando una expresión de la misma ambigüedad como la que aquí nos ocupa, no envuelta de circunstancias intimidatorias previas igual que aquí, como lo suficientemente inconcreta para saciar las exigenciasdel tipo penal, es decir, para subsumirla en el anuncio de un mal, y más aún, en un mal que mereciera la calificación de delictivo.
Debido a ello, el segundo motivo de apelación, sostenido únicamente por la Acusación Particular, debe ser desestimado y, en consecuencia, confirmarse este pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales de la instancia, debiendo imponerse la otra mitad restante al acusado, y declarar de oficio la totalidad de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Remedios , al que se había adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 22.02.13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 340/12, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de condenar a Remigio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia.
Confirmamos el resto de la resolución recurrida compatible con esta modificación, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
