Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 680/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 150/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 680/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 150/2015-F
Juicio de Faltas núm. 607/13 -H
Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2015
En Barcelona, a 17 de septiembre de 2015
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 150/2015-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona en el Juicio de Faltas núm. 607/13-H seguido por una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal , en el que figura como denunciado D. Mario y como responsable civil directo 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A', ambos asistidos por la Letrada Dª Mercedes Cola Calabuig y como denunciante D. Romeo asistido por el Letrado D. José Antonio López González; siendo parte apelante el denunciante, parte apelada el denunciado y la responsable civil directa y Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona en fecha 26 de mayo de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mario como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, anteriormente definida, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes y a que indemnice a Romeo en las siguientes cantidades:
-14.411,92 euros por lesiones temporales incrementándose en un 8% como factor de corrección.
-36.475,81 euros por lesiones permanentes, incrementándose en un 8% como factor de corrección.
-19.172,54 euros en concepto de Incapacidad Permanente Parcial;
y al pago de las costas procesales. Declarando la responsabilidad civil directa de la compañía Liberty Seguros'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia el letrado del denunciante formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, el denunciado y la responsable civil directa formularon oposición. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 17 de julio de 2015.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada salvo el último párrafo, el cual establece que 'Las secuelas funcionales le suponen una incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones habituales' que se sustituye por el siguiente: 'En la fecha del accidente Romeo , de 25 años de edad, desarrollaba la profesión de instalador de calderas. A consecuencia de las lesiones y secuelas funcionales sufridas, Romeo ha quedado incapacitado para sus ocupaciones habituales de forma total pues le impiden seguir realizando su actividad laboral por la imposibilidad de realizar los esfuerzos físicos aparejados a la carga y descarga de las calderas, así como seguir practicando ciertas actividades deportivas como boxeo y futbol que hasta el momento practicaba con habitualidad'.
Fundamentos
PRIMERO-.La sentencia de instancia condena al acusado como autor de una falta de imprudencia leve prevista en el art. 621.3 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos. La parte apelante impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil por entender que la cantidad fijada es insuficiente en relación al de período de estabilización de las lesiones, el porcentaje de factor de corrección reconocido tanto sobre lesiones temporales como en las secuelas y al reconocimiento de la incapacidad permanente, entendiendo que debiera haberse acogido como total. Asimismo, muestra su disconformidad por la falta de aplicación del interés moratorio del art. 20 de la LCS a cargo de la compañía aseguradora.
No obstante, antes de abordar el recurso interpuesto no se puede obviar la importante modificación operada en el Código Penal por la LO 1/2.015 de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio, en la que se deroga el art.621.3, quedando la conducta juzgada despenalizada, pues las lesiones imprudentes causadas por imprudencia leve, siempre y cuando las lesiones causadas sean de las previstas en los arts.149 o 150 del Código Penal , lo que en este caso, afortunadamente, no sucede.
En estos casos de despenalización, la Disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2.015 dispone que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo; por lo que la aplicación de esta norma obliga a dictar sentencia absolutoria en materia de responsabilidad penal para el denunciado.
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2.015 dispone en su apartado 2 que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
De acuerdo con la normativa transcrita, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante.
SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar los motivos concretos del recurso y a la vista de las alegaciones efectuadas por la compañía aseguradora, debe entenderse como motivo de impugnación, no sólo la disconformidad del recurrente con la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente, sino también con la fijada en sentencia para los días de estabilización de las lesiones, factor de corrección y, en último lugar, por la falta de aplicación de los intereses moratorios pues, si bien es cierto que se consigna expresamente como único motivo de impugnación el referente a la incapacidad permanente, también lo es que en el escrito de interposición del recurso la parte muestra su disconformidad con aquellos otros conceptos, ratificando y reproduciendo en el recurso la pretensión indemnizatoria realizada en el acto de juicio oral que alcanza a la suma de 170.262,32 euros.
En cuanto al motivo relativo a los días de estabilización de las lesiones, la sentencia apelada los fija en un total de 238 días, de los cuales 38 fueron hospitalarios y el resto impeditivos; mientras que la parte recurrente solicita 324 días, manteniendo los 38 días hospitalarios y el carácter impeditivo de los restantes. El motivo no puede prosperar por cuanto, tal como sostiene la Magistrada de instancia acogiendo el informe emitido por el médico forense, el período de estabilización fijado en sentencia comprende desde la fecha del accidente hasta la fecha en que el perjudicado obtuvo el alta laboral, sin que en el acto de juicio el perito propuesto por el recurrente, Dr. Benjamín justificara un mayor período de estabilidad lesional, siendo que en su informe pericial, concretamente en el comentario referido al período de sanidad (f. 4 de su informe) muestra su conformidad con el período de estabilidad de las lesiones fijado por el médico forense. Pero es más, la pericial del Dr. Edemiro , perito propuesto por la parte denunciada, es prácticamente coincidente con la emitida por el médico forense.
Respecto del factor de corrección aplicado a las lesiones temporales y secuelas, se comparte el concedido en sentencia, que aplica un porcentaje del 8% que se entiende ajustado a la vista de los similares ingresos anuales del recurrente antes y después del accidente según se desprende de las declaraciones de IRPF adjuntadas, lo que lleva a la desestimación del motivo de impugnación.
TERCERO.-Seguidamente se analizará el motivo de impugnación referente al grado de incapacidad que las lesiones y secuelas han provocado en el recurrente, reconociendo la sentencia una incapacidad permanente parcial, mientras que el recurrente la reclama total.
Para resolver dicha cuestión, debe tenerse en cuenta que la Tabla IV del Anexo, del Baremo del Anexo del R.D.Leg. 8/2004 de 29 de octubre de 2004, rotulada con el epígrafe 'factores de corrección para la indemnización básicas por lesiones permanentes', dedica el apartado tercero a las 'lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima', diferenciando si la incapacidad permanente es parcial, total o absoluta:
- Permanente parcial: secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
- Permanente total: secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.
- Permanente absoluta: secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad.
En ningún momento se dice que la ocupación o actividad aluda o se circunscriba a la laboral. La norma habla de 'ocupación o actividad habitual', expresión que incluye tanto el trabajo personal, retribuido o no, como el resto de facetas del ser humano cuyo desenvolvimiento exige una aptitud funcional determinada (actividades deportivas, de esparcimiento, ocio o incluso, relación familiar o social). Normalmente la incapacidad permanente, sea total o parcial, repercutirá en las posibilidades laborales del afectado, pero dicha repercusión ni es suficiente por si sola para afirmar una incapacidad permanente (habría que valorar las circunstancias de cada caso y, en particular, la relevancia de la afectación), ni es necesaria para apreciar la existencia de incapacidad.
En este sentido, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, tras valorar la prueba pericial practicada en juicio, tiene por acreditado que el perjudicado 'es una persona muy joven que no podrá realizar su profesión habitual de instalador de calderas, por la imposibilidad de realizar los esfuerzos físicos aparejados a la carga y descarga de calderas. Cierto tipo de deporte, como el boxeo o futbol, no los podrá realizar'. Pues bien, tales limitaciones, por su gravedad, deben integrar el concepto de incapacidad permanente total y no parcial reconocida en la sentencia, pues queda claro que su profesión de instalador de calderas quedará imposibilitada, por más que la médico forense en la vista oral manifestara que el paciente podría mejorar cuando acepte sus secuelas y busque una reorientación con ellas -aunque reconoció que ello era incierto- y prueba de ello es que el INSS le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual (f. 112) ; pero es más, tales limitaciones afectan también a actividades de su ámbito personal pues deja sentado la sentencia que no podrá seguir practicando determinadas actividades deportivas que realizaba habitualmente, y por tanto se está reconociendo que, en definitiva, no podrá realizar la actividad que venía desarrollando antes del accidente, por lo que debe ser estimado el recurso en este punto y apreciar una incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales. A fin de cuantificar la indemnización, debemos tener en cuenta que por la edad del perjudicado -25 años- tiene amplias posibilidades de incorporación al mercado laboral, por lo que, atendiendo al Baremo del año 2014 que establece una horquilla de 19.172,55 a 95.862,67 euros para la incapacidad permanente total, se considera ajustada establecer una cantidad por este concepto de 30.000 euros.
CUARTO.-Finalmente impugna el recurrente la sentencia por inaplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS .
El art. 9 del texto refundido de la LRCSCVM , aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre, y modificado por L 21/2007, de 11 de julio, establece que 'No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses (como ocurre en este caso) o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley'.
El motivo del recurso no puede prosperar por cuanto, tal como recoge la sentencia, la aseguradora realizó dos consignaciones con ofrecimiento de pago, la primera de ellas, el 5 de diciembre de 2013 y por tanto dentro de los 3 meses siguientes al accidente y la segunda, por importe de 7.758,50 euros; cantidades sobre cuya suficiencia el Juzgado no se pronunció y tampoco el denunciante efectuó alegación alguna, no siendo hasta la sentencia que se ha determinado la exacta valoración de los daños personales.
Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso en cuanto al grado de incapacidad permanente y la cuantía indemnizatoria fijada por dicho concepto.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Antonio López González, en representación del denunciante D. Romeo contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona en el Juicio de Faltas núm. 607/2013-H, SE REVOCA PARCIALMENTE en el sentido que se indica a continuación:
1- ABSOLVER a D. Mario de la falta de lesiones por imprudencia leve de la que venía siendo acusado por haber sido despenalizada tras la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 de 30 de marzo;
2- DECLARAR que el grado de Incapacidad Permanente es TOTAL correspondiendo por dicho concepto una indemnización de 30.000 euros;
3- CONFIRMAR la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
