Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 680/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 51/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 680/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100673
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14316
Núm. Roj: SAP M 14316/2015
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000942
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 51/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 167/2014
Apelante: D. /Dña. Juan Manuel
Procurador D. /Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D. /Dña. ANA FERNANDEZ MARTIN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 680/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a 29 de septiembre de 2015.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Procedimiento Abreviado 167/14,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, venido
a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la
Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de octubre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: ' Juan Manuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, sobre las 17:15 horas del día 24 de marzo de 2008, en compañía de una persona de identidad desconocida, entró en el establecimiento de joyería 'Soledad', sito en la calle Benita López, nº 25 de Madrid, donde el acusado y la persona que le acompañaba tiraron al suelo al propietario del negocio, Fausto , a quien llegaron a colocar un destornillador en su vientre, amenazándole con matarle en el caso de que no se callara. El acusado y su acompañante, tras maniatar al propietario de la joyería que quedó tendido en el suelo, se apoderaron de gran cantidad de material; efectos de joyería tasados en 79.940 euros, así como de 1200 euros en efectivo y un teléfono móvil Motorola con un valor de 80 euros.
Una vez en poder de los efectos citados y del dinero huyeron del lugar'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años y seis meses de prisión, así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Fausto en 81.220 euros por los efectos y el dinero sustraídos y no recuperados'.
SEGUNDO .- Por la representación procesal de la parte condenada disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCARIZ, y señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de septiembre de 2015.
HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : El apelante interesa en su recurso la absolución del delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas ( art.242-1 y 3 CP ) por el que ha sido condenado y fundamenta su pretensión en el error en la valoración de la prueba de la juez a quo, pues en su opinión no se ha practicado prueba suficiente capaz de acreditar la autoría del acusado, cuestionando a continuación las dos pruebas principales practicadas en la causa.
En primer lugar se halla la identificación de las huellas del apelante realizado por los peritos policiales (f.412 a 421) en un informe que fue ratificado en el acto del juicio. Se alega por el apelante la escasa fiabilidad del informe porque fue realizado dos años después de la recogida de las huellas, porque hubo dos informes, el primero de fecha 22-3-2.010 en el que no se identifica al autor y un segundo informe de 26-5-2.010 en el que es identificado; se cuestiona por el apelante la cadena de custodia de esas huellas después de un período de tiempo tan largo; se afirma también que las huellas de Juan Manuel ya constaban en los informes policiales desde el año 2.008, que fueron tomadas dos días después de ocurrir los hechos y se dice, finalmente, que en el informe lofoscópico son identificadas con dos 'códigos plantilla' diferentes.
Todas estas cuestiones han obtenido una respuesta adecuada y detallada en la sentencia de instancia, compartiendo este tribunal los razonamientos de la juzgadora de instancia, tras examinar las pruebas cuestionadas en esta segunda instancia.
En primer lugar hay que decir que las huellas no fueron recogidas dos días después de ocurrir los hechos, sino el mismo día 24- 3-2.008 a las 18,45 horas, como consta en el acta de inspección ocular (f.4).
Estas huellas fueron introducidas en el sistema informático, de modo que carece de sentido cuestionar una cadena de custodia que ya no se refiere a un objeto físico, sino a un dato introducido en una base informatizada. En ese momento, esto es, en fecha de 24-3-2.008 el apelante no había sido nunca detenido, por lo que sus huellas no constaban en el fichero de la Policía, esto se produjo meses después, en agosto de 2.008 (f.347).
Las huellas se encontraban en una vitrina de la joyería, por su parte delantera y trasera, como si alguien hubiera agarrado el mueble y el testigo Fausto manifestó que el acusado se había apoderado de joyas del interior de esa vitrina y que ningún cliente tocaba, ni tenía por qué hacerlo, la vitrina en cuestión.
En el momento de ocurrir los hechos el apelante era desconocido para la Policía, es detenido varios meses después y el sistema informático avisa de la coincidencia entre las huellas del Sr. Juan Manuel y las halladas en la vitrina dos años después, cuando se realiza el informe lofoscópico. Así lo explicó en juicio el funcionario 102.380 autor del informe.
Se afirma en el recurso que en el informe de huellas realizado con fecha 22-3-2.010 todavía no se identifica al acusado, sin embargo consta en la causa un informe de esa fecha (f.360) en el que sí se identifica al acusado a través de las huellas.
Por último hay que decir que en el recurso no se explica el significado de los 'códigos plantilla' aludidos ni su valor identificativo y tampoco el informe lofoscópico menciona esta cuestión y sin embargo consta con claridad los 12 puntos coincidentes hallados en las huellas dubitadas con las del apelante.
SEGUNDO : En segundo lugar, el recurso cuestiona también el testimonio de la víctima del delito, Fausto , porque afirma que se contradijo en sus declaraciones, ya que en el juicio manifestó que fue intimidado con un destornillador que uno de los autores- el segundo autor no ha sido identificado- colocó en su vientre, mientras que en el Juzgado de Instrucción declaró que le pusieron una pistola en la boca.
El testigo declaró en el juicio lo mismo que manifestó cuando formuló su denuncia en la Comisaría de Usera- Villaverde, por lo demás, la juez a quo valoró su testimonio como 'una declaración clara y prolija en detalles' y añadió 'la víctima fue narrando lo acontecido, claramente afectada al recordar el temor sentido' y explica en su sentencia que se trata de un testimonio plenamente creíble porque 'no se aprecia fabulación ni ánimo espurio contra el acusado al que la víctima no conocía con anterioridad a los hechos'.
En definitiva la juez a quo ha valorado el testimonio del Sr. Fausto siguiendo las pautas definidas por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E. Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Este tribunal no tiene motivos para discrepar de esta valoración y por esta razón no puede estimar tampoco la petición formulada con carácter subsidiario de suprimir la aplicación del párrafo 3 del art.242 CP , pues el testigo dijo que los autores del hecho le colocaron un destornillador en el vientre.
La intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario de que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo.
El delito de robo con violencia o intimidación , que supone el supuesto básico, se agrava cuando el legislador considera como un desvalor añadido que el sujeto activo se haya valido, para concretar la intimidación , de un instrumento potencialmente peligroso (en este sentido ATS 697/2000 de 15 Mar. 2000 ) Un instrumento peligroso, como nos dice la STS 396/2008 de 1 Jul. 2008 , puede ser un instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador , un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo.
TERCERO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez, en nombre de D. Juan Manuel , contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en Juicio Oral 167/2014, confirmamos íntegramente la resolución apelada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 16/10/2015 asistido de mí la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

