Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 680/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 531/2015 de 20 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 680/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100576
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
251658240
N.I.G.:28.074.00.1-2014/0019242
Procedimiento Abreviado 531/2015
Delito:Robo con fuerza en las cosas
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Leganés
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1519/2014
SENTENCIA Nº 680/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veinte de julio de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés seguida de oficio por delitos de ROBO CON VIOLENCIA Y OTROScontra los acusados siguientes:
1.- Luis Angel , hijo de Juan Pedro y de Virtudes ; natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales, no acreditada solvencia y en prisión provisional por la presente causa desde el 18 de agosto de 2014 estando representado por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendido por el Letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta;
2.- Anton , hijo de Bernardo y Antonieta ; natural de Medina del Campo (Valladolid) y vecino de Madrid, con antecedentes penales, no acreditada solvencia y en prisión provisional por la presente causa desde el 18 de agosto de 2014 estando representado por la Procuradora Dª Esther López Alonso y defendido por el Letrado D. Iñigo Cobo Martínez de Murguía;
3.- Epifanio hijo de Felix y de Emilia ; natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada y en prisión provisional por la presente causa desde el 18 de agosto de 2014 estando representado por la Procuradora Dª Mª Inés Pérez Canales y defendido por el Letrado D. Enrique de Miguel Rodríguez;
4.- Manuel hijo de Nicanor y de Marina ; natural de Burdeos (Francia) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en prisión provisional por la presente causa desde el 18 de agosto de 2014 estando representado por la Procuradora Dª Mª Inés Pérez Canales y defendido por el Letrado D. Enrique de Miguel Rodríguez.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Rosa Mayoral Hernández, dichos acusados y Reale Seguros Generales, como acusación particular, representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistida por el Letrado D. José Wanguemert García y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de robo con violencia del art. 242.1 del C. Penal ; B) un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 y 240 del C. Penal y C) de un delito de daños del art.263 del C. Penal reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Luis Angel , Anton , Epifanio y Manuel . Entiende el Ministerio Fiscal que concurre en el acusado Luis Angel la circunstancia agravante de multirreincidencia de los arts. 22.8 y 66.1.5ª en los delitos A) y B),la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 en el delito A), la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del C. Penal y la circunstancia atenuante de reparación del daño causado prevista en el art. 21.5 del C. Penal ; en el acusado Anton concurren la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal en los delitos A) y B) la agravante de disfraz del art. 22.2 en el delito A) y la circunstancia atenuante de reparación del daño causado prevista en el art. 21.5 del C. Penal y en los acusados Epifanio y Manuel concurre la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del C. Penal respecto del delito A), y la circunstancia atenuante de reparación del daño causado prevista en el art. 21.5 del C. Penal . Solicitó para cada uno de los acusados y por cada uno de los delitos las penas siguientes: Para Luis Angel por el delito del apartado A) la pena de tres años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito del apartado B) la pena de un año y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito del apartado C) la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; para Anton por el delito del apartado A) la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito del apartado B) la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito del apartado C) la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; para Epifanio y Manuel por cada uno de los delitos que se indican las penas siguientes: por el delito del apartado A) la pena de dos años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito del apartado B) la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito del apartado C) la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Costas.
SEGUNDO.- La acusación particular en representación de Reale Seguros Generales personada en las actuaciones en calidad de perjudicada por los daños sufridos en dos vehículos por ella asegurados había solicitado en su escrito de acusación una indemnización de 1.105,16 euros y al inicio del acto del juicio el letrado que asistía a dicha aseguradora solicitó poder ausentarse del juicio una vez se hizo constar que se había efectuado un ingreso por parte de los acusados por importe de 1.105,15 euros.
TERCERO.-La defensa del acusado Luis Angel en el mismo trámite mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y las penas solicitadas para su defendido.
CUARTO.-La defensa del acusado Anton solicitó su libre absolución.
QUINTO.-La defensa de los acusados Epifanio y Manuel en el mismo trámite mostro su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal entendiendo que ninguno de los dos acusados había cometido delito alguno por lo que procedía su absolución y, de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerara acreditada su participación en los mismos, concurriría en cada uno de ellos la eximente completa de responsabilidad del art.20.2 del C. Penal o en todo caso la atenuante, muy cualificada, de actuar a causa de grave adicción a drogas de abuso delart.21.2 del C., Penal y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C. Penal .
Los acusados Luis Angel , Anton , Epifanio y Manuel , todos ellos mayores de edad, puestos de acuerdo y actuando concertadamente, el día 19 de agosto de 2014 llevaron a cabo los siguientes hechos:
A) Sobre las 11,45 horas de la mañana a bordo del vehículo Audi A-6 matrícula .... YMC cuya sustracción había sido denunciada el día 9 de agosto anterior y por la que se sigue procedimiento diferente, se dirigieron a la avenida Juan de la Cierva en Leganés estacionando su vehículo en las inmediaciones del restaurante JJ sito en el número 27 de dicha calle y cuando vieron que salía del interior de este establecimiento Matías y se introducía en el interior de la furgoneta Citroën Jumpy matricula .... JDB poniéndola en marcha, el conductor del Audi A-6 siguiendo el plan que habían establecido entre todos ellos, arrancó el vehículo y con el propósito de que la furgoneta no pudiera abandonar el lugar dirigió el vehículo contra ella, colisionando ambos vehículos; a continuación tres de los acusados cubriendo su cabeza con las capuchas de las prendas de vestir que llevaban, de forma que impedían que fueran apreciados los rasgos físicos de sus rostros, se dirigieron al lugar que ocupaba el conductor de la furgoneta y agarrándole le hicieron salir de la misma al tiempo que le insultaban; uno de los acusados se introdujo en la furgoneta y emprendió la marcha con la misma abandonando el lugar y el resto de los acusados que habían salido del vehículo Audi se volvieron a introducir en mismo abandonando también la zona.
En un determinado punto entre este lugar y la carretera M-45, sentido de la A5 a la A3, en la que sobre las 13 horas fue localizada la furgoneta, los acusados sacaron del interior de la misma los 42 cartones de tabaco de diferentes marcas, así como 20 cajetillas de tabaco también de marcas diferentes y 400 euros en billetes y 75 euros en monedas que había en el interior de la misma, dinero y efectos que introdujeron y se llevaron en el Audi A6 haciéndolos suyos.
B) Sobre las 12 de la mañana los cuatro acusados se dirigieron al estacionamiento del centro comercial Parquesur también en Leganés, y próximo a la avenida Juan de la Cierva y también actuando de forma concertada uno de ellos fracturó el cristal de la ventanilla trasera izquierda del vehículo taxi Seat Altea .... QJG , propiedad de Carlos Jesús , que su conductor habitual Pedro Jesús , había dejado allí estacionado momentos antes y se apoderaron de un bolso que había en el interior del mismo en el que Pedro Jesús guardaba un dispensador de monedas, una calculadora, un talonario de taxi, documentación, recibos y monedas, abandonando a continuación el lugar.
Minutos después el vehículo Audi A6 fue localizado por una patrulla de policía por la zona, en la calle Esmaltinas de Madrid, y al tener conocimiento de que dicho turismo había sido sustraído colocaron las sirenas en su vehículo policial para que se detuvieran haciendo caso omiso el conductor del vehículo Audi, que en aquel momento era el acusado Luis Angel , iniciándose una persecución por diversas calles de la zona, M 45 dirección Valencia, M 31, M 40, M 11 dirección M 30 y una vez en esta vía tomaron la salida hacia Arturo Soria y a la altura de la estación de cercanías 'Fuente de la Mora' detiene Luis Angel el vehículo y descienden los cuatro acusados y una quinta persona que no ha sido Juzgada, consiguiendo uno de los agentes ocupante del vehículo que había efectuado la persecución detener al acusado Luis Angel mientras que los otros tres acusados junto con la cuarta persona no juzgada se dirigen a la carrera hacia la estación de cercanías llegando a introducirse en el vagón de un tren que de forma inmediata emprende la marcha dirigiéndose a la estación de Chamartín donde fueron detenidos los tres acusados, Anton , Epifanio y Manuel , al descender del vagón en el que se habían introducido. En el trayecto entre la estación de Fuente de la Mora y la de Chamartín los acusados Anton , Epifanio y Manuel junto con la cuarta persona que les acompañaba y a la que no se juzga se introdujeron en el aseo del vagón en el que se encontraban y se despojaron, Anton de la sudadera azul y negra con mangas blancas que llevaba puesta y Manuel de una sudadera con capucha de color blanco con rayas y un dibujo introduciéndolas en la papelera del aseo de donde fueron recuperadas por la policía junto con tres pares de guantes de color negro y un cuello polar de colores morado y gris, dejando en el portaequipajes del vagón un bolso de piel que contenía dos destornilladores, un cúter y un aparato electrónico rectangular.
En el interior del vehículo Audi A 6 fueron intervenidos entre otros efectos, la totalidad de los cartones de tabaco, cajetillas y dinero que los acusados habían sustraído del interior de la furgoneta Citroën Jumpy así como los efectos que le fueron sustraídos del interior del vehículo taxi a Pedro Jesús .
Los daños que causaron los acusados en la furgoneta Citroën Jumpy al hacer colisionar el vehículo Audi A 6 contra la misma con la finalidad de evitar que pudiera emprender la marcha el conductor de la misma ascendieron a 977,03 euros teniendo que ser sustituido, entre otros elementos, el paragolpes delantero cuyo precio asciende a 450,81 euros, el espejo retrovisor y otras piezas menores siendo abonado el importe de la reparación por Reale Seguros Generales, entidad en la que el propietario tenía asegurado dicho vehículo.
Los daños que sufrió el vehículo taxi ascienden a 128,13 euros que también fueron abonados por la aseguradora Reale Seguros.
Luis Angel ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes ocasiones:
- Sentencia de 27 de octubre de 2006, firme el 29 de mayo de 2007, por un delito de robo con fuerza a la pena de 8 meses de prisión que dejo extinguida el 12 de junio de 2013.
- Sentencia de 10 de junio de 2010, firme el 12 de abril de 2011, por un delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses de prisión que dejó cumplida el 30 de agosto de 2012.
- Sentencia de 29 de marzo de 2012, firme el 20 de junio siguiente, por un delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses y un día de prisión, que dejo extinguida el 23 de septiembre de 2013.
- Sentencia de 24 de septiembre de 2013, firme el 20 de marzo de 2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses y un día de prisión.
- Sentencia de 22 de noviembre de 2013, firme ese mismo día, por un delito de robo con fuerza a la pena de 8 mese de prisión.
Anton ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 27 de noviembre de 2012, firme el mismo día, por un delito de robo con fuerza a la pena de 8 meses de prisión que le fue suspendida por un periodo de dos años el miso día en que se dicto la sentencia.
Epifanio y Manuel carecen de antecedentes penales.
El acusado Luis Angel en el momento de los hechos tenía sus facultades volitivas levemente disminuidas debido al consumo de sustancias estupefacientes.
Los cuatro acusados han ingresado en la cuenta de consignaciones de este Tribunal y con anterioridad a la celebración del acto del juicio 1.105,16 euros a que ascienden los daños causados en el vehículo Citroën Jumpy y en el taxi Seat Altea.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada y ello pese a la negativa, por parte de todos los acusados, a excepción de Luis Angel , de haber llevado a cabo los mismos.
El acusado Luis Angel ha manifestado en el acto del juicio que el día 19 de agosto de 2014 iba en el vehículo Audi A6 junto con otros marroquís, que empotraron ese vehículo contra una furgoneta y uno de los marroquís cogió este vehículo; afirma que estaban todos drogados y no recuerda con detalle lo que pasó pero si manifestó de forma concluyente que no conocía al resto de los acusados y que no eran ellos los que le acompañaban en el Audi A6. Anton declaró que no conocía al resto de los acusados, negó haber llevado a cabo los hechos que se le imputaban y dijo que fue detenido cuando llegó a la estación de Chamartín en un tren en el que se había montado en su barrio, en el DIRECCION000 , negando haberse introducido corriendo en el mismo en la estación de Fuente de la Mora y manifestando que había quedado con su mujer con la que iba a dirigirse a los Juzgados de la Plaza de Castilla con la finalidad de enterarse de los 'papeles' que eran necesarios para reconocer a sus hijos. Epifanio , de la misma forma, negó conocer de nada a los acusados y dijo que había ido hasta las proximidades de la estación de Fuente de la Mora para ver un coche y en esa estación se montó en el tren, tras correr un poco por el andén, pero no vio a otras personas que también corrieran para subirse al tren, reconociendo que se introdujo en el vagón sin pagar; cuando el tren llegó a Chamartín le paró la policía y le detuvieron, negando haberse dirigido a los servicios del vagón en el que viajaba . Por último, Manuel también negó haber llevado a cabo los hechos por los que estaba siendo Juzgado así como conocer de nada al resto de los acusados; dijo que acababa de montarse en el tren en la estación de Chamartín para dirigirse a Atocha y que la policía le sacó de malas maneras sin que él hubiera hecho nada.
La mujer de Anton en el acto del juicio manifestó que esa mañana había quedado con su marido en la Estación de Chamartín para ir a los Juzgados de la Plaza de Castilla y que esa mañana su marido no había estado con otra gente.
El testigo Matías declaró en el acto del juicio que el día 19 de agosto de 2014 era el conductor de la furgoneta Citroën Jumpy con la que trabaja recargando tabaco en las maquinas expendedoras de determinados establecimientos; que al salir de efectuar su trabajo en el restaurante JJ en la avenida Juan de la Cierva de Leganés se sube a la furgoneta y cuando estaba arrancándola oye 'un chirrido' de coches y ve como un vehículo se dirige hacia el suyo, un Audi de color oscuro, golpeándole de frente por lo que no puede mover la furgoneta; del Audi descienden tres o cuatro personas encapuchadas, con gorra, braga de invierno y manga larga, todos ellos tapados, y le hicieron bajar de la furgoneta diciéndole 'hijo de puta, bájate, cabrón, que te bajes...' y una de esas personas se pone al volante de la furgoneta y tras dar marcha atrás el Audi se alejan los dos vehículos. También relató que en la furgoneta llevaba mercancía, tabaco, además de dinero y que recuperó todo cuando le aviso la policía, viendo él el tabaco en el interior de un vehículo Audi, recuperándose también la furgoneta. Refirió que todo sucedió de forma muy rápida, unos 10 segundos llegó a afirmar, y que todas las personas que descendieron del Audi iban tapados.
Pedro Jesús , taxista, que trabaja con el vehículo taxi Seat Altea .... QJG declaró que había dejado el vehículo en el estacionamiento de Parquesur, en Leganés, a mediodía y durante unos 25 minutos y cuando regreso a por él vio que tenía una ventanilla fracturada y le faltaba un bolsito de mano en el que él guarda entre otras cosas una calculadora y que poco después le aviso la policía diciéndole que lo habían recuperado, no echando el nada mas en falta. El propietario de este vehículo taxi lo único que manifestó es que le llamo el conductor del mismo diciéndole que le habían fracturado la ventanilla del taxi y que no le habían robado nada.
El resto de los testigos que declararon en el acto del juicio fueron agentes de la policía que intervinieron de la forma que se irá explicando en la persecución y detención de los acusados, así como el secretario tanto del atestado inicial como del atestado ampliatorio que figura a los folios 870 y siguientes.
En primer lugar declaró el agente con carnet profesional NUM000 conductor del vehículo policial que efectuó la persecución del vehículo Audi A 6 desde la calle Esmaltinas de Madrid hasta las inmediaciones de la estación de cercanías de Fuente de la Mora. Relata cómo acuden a esa zona de Madrid con ocasión de un robo relacionado con un Seat Ibiza rojo comunicándoles desde la emisora la relación con ese hecho, de alguna forma, de un vehículo Audi A 6 y siguen diciéndoles que un vehículo de esa marca y modelo ha sido sustraído en Alcorcón; permanecen por la zona durante un tiempo y ven aparecer el referido Audi A 6, que había sido sustraído en Alcorcón, por lo que colocan las sirenas en el vehículo policial y como no se detiene el Audi inician una persecución por diversas calles y carreteras de Madrid, que detalla, hasta llegar a la M 30 y ahí el vehículo se detienen en las inmediaciones, a unos 20 metros dice, de la estación de Cercanías de Fuente de la Mora; descienden de ese turismo cinco personas y él consigue detener al conductor, que resultó ser el acusado Luis Angel , y las otras cuatro personas se dirigen hacia la estación siendo perseguidas por su compañero que no consiguió detenerlos.
El agente NUM001 que patrullaba acompañado del agente con carnet profesional NUM002 relató que se encontraban por la zona de la Plaza de Castilla cuando a través de la emisora les comunicaron la persecución de un vehículo y que unos compañeros pedían apoyo en la estación de Fuente de la Mora por lo que se dirigieron al lugar y cuando llegaron vieron que el vehículo Audi A 6 se encontraba en medio del a calzada con una puerta abierta al tiempo que seguía llegando información a través de la emisora enterándose de esta forma que cuatro de los individuos habían subido al tren en la estación y que ese tren se dirige a Chamartín, por lo que él y su compañero acuden a esta estación y al ser informados allí de que el tren que llega de la estación de Fuente de la Mora parará en el Andén 8 se dirigen a él y detienen a los tres acusados, Anton , Epifanio y Manuel , junto con otros compañeros que van llegando también al lugar, cuando estaban descendiendo del vagón. El agente que le acompañaba NUM002 no difiere en lo sustancial de lo relatado por su compañero. Los dos coinciden en que a través de la emisora les van informando que las personas que se han subido al tren en Fuente de la Mora son varones 'agitanados' de hasta 1,75 de altura y con chándal o ropa deportiva. El agente con carnet profesional NUM003 es otro de los que acude a la estación de Chamartín cuando, estando patrullando por la zona, oye a través de la emisora que unos 'sospechosos' se habían montado en un tren en dirección a esa estación y al llegar se dirige al andén 8 y detiene a uno de los acusados, cree recordar que a Anton , que se encontraba sudoroso; también dijo, al igual que sus compañeros, que a través de la emisora les iban facilitando las características de los individuos que se habían subido en el tren en Fuente de la Mora.
Comparecieron a continuación como testigos en el acto del juicio tres agentes de la policía con carnet profesional NUM004 , NUM005 y NUM006 , que el día de los hechos se encontraban prestando servicio en la estación de Chamartín y que reciben un aviso del Centro de Seguridad de la Estación porque cuatro personas se habían montado en el tren en Fuente de la Mora huyendo de la policía; relatan que ellos suben al vagón vestidos de paisano y entre los vigilantes de seguridad y los pasajeros del vagón les van indicando quienes son los que se han subido en la última estación y también algún pasajero les dice que se habían introducido en el interior del aseo del vagón y se habían cambiado de ropa, encontrando en la papelera del aseo ropa, recogiendo también una bolsa que una pasajera señaló que habían dejado en el portaequipajes. Estos tres agentes se dirigen, por indicaciones de algunos pasajeros, a los tres acusados que a la postre resultaron detenidos y les hicieron descender del vagón siendo ya en ese momento cuando los otros agentes de la policía que habían acudido al lugar quienes proceden a su detención.
Los agentes de la policía con carnet profesional NUM007 y NUM008 manifestaron que ellos acudieron al lugar en el que se había producido el robo de la furgoneta y hablaron con la víctima y con testigos, diciéndoles la victima que los hechos los habían llevado a cabo tres personas encapuchadas y que no puede darles las características de los mismos porque iban con el rostro tapado, siendo un testigo quien les refiere que uno de los autores es de raza gitana porque le ve salir del bar y es el que avisa, según ese testigo no identificado, a las personas que estaban en el Audi.
El agente NUM009 fue quien recupero la furgoneta sustraída en la M 45 en la que no se encontraban ya los efectos que repartía el conductor de la misma.
El testigo agente con carnet NUM010 hizo una inspección ocular del vehículo Audi antes de que fuera examinado por policía científica y relacionó en un acta los efectos que se intervinieron en él, siendo también él el que recogió las grabaciones de las cámaras existentes en la estación de Fuente de la Mora y Chamartín. El acta en el que aparecen relacionados los efectos que se intervienen en el vehículo Audi A 6 aparece a los folios 102 a 105 de las actuaciones. Al folio 118 aparece acta de entrega de las grabaciones efectuadas por las cámaras de la Estación de Fuente de la Mora y las del andén 8 de la estación de Chamartín recibiéndolas este testigo del agente NUM011 en calidad de Jefe de Grupo del Sector Móvil de Chamartín.
El agente con carnet profesional NUM012 fue el Secretario del atestado instruido con ocasión de la detención de los acusados y del atestado ampliatorio que aparece a los folios 870 y siguientes y vio las grabaciones que obtuvieron las cámaras instaladas tanto en la Estación de Chamartín como en la de Fuente de la Mora incorporando algunos fotogramas al atestado, apareciendo también que el CD y el DVD en el que se encontraban dichas grabaciones se remitieron al Juzgado junto con el citado atestado.
El testigo Evaristo , maquinista de Renfe, relató que el 19 de agosto cuando estaba detenido en la estación de Fuente de la Mora vio a unas personas cruzando las vías y saltando de las vías al andén, él cerró las puertas del tren pero estas personas las abrieron y se introdujeron en el mismo por lo que él comunico la incidencia a la Estación de Chamartín que era la siguiente parada; que vio a cuatro o cinco personas, jóvenes, atléticos y que vestían ropa de verano y que cuando llegó con el tren a la estación de Chamartín, en cuyo trayecto se tardan 8 o 9 minutos, vio gente de seguridad a la que comunicó que esas personas iban en la parte de atrás y también vio mucha policía.
Al valorar la prueba practicada este Tribunal ha llegado a la conclusión de que fueron los acusados, tal y como se recoge en el apartado de hechos probados, quienes llevaron a cabo los hechos por los que han sido Juzgados.
Los dos robos, tanto el de la furgoneta Citroën Jumpy como el que tiene lugar en el interior del vehículo taxi tienen lugar en lugares muy próximos y también se producen en momentos próximos, sobre las 12 de la mañana del día 19; el robo de la furgoneta Citroën Jumpy lo llevan a cabo unas personas que descienden de un vehículo Audi de color oscuro; el agente de la policía con carnet profesional NUM000 vio el citado Audi, del que por razones distintas a esos dos robos, ya sabían que había sido sustraído en Alcorcón conociendo por tanto la matricula del mismo, y como no hizo caso a los destellos del vehículo policial para que se parara le siguió junto con su compañero en el vehículo policial hasta las inmediaciones de la estación de Fuente de la Mora y es allí donde detienen al conductor del mismo, Luis Angel , quien de forma un tanto confusa ha llegado a admitir en cierto grado su participación en los hechos.
Todos los efectos que fueron sustraídos del interior de la furgoneta Citroën Jumpy, cartones de tabaco, cajetillas y dinero fue intervenido en el interior del vehículo Audi, por lo que carece de relevancia que el propietario de esa mercancía no haya comparecido al acto del juicio para relatar que la misma le pertenecía, cuando el trabajador que fue víctima del robo si ha declarado que todo el tabaco y el dinero que fue intervenido en el vehículo Audi lo llevaba él en la furgoneta de la que los autores del hecho se apoderaron para hacer el trasvase de la mercancía desde la furgoneta al Audi en otro lugar.
También fueron intervenidos en el interior del vehículo Audi A 6 todos los efectos que, también alrededor de las 12 de la mañana, le habían sido sustraídos al taxista Pedro Jesús tras fracturar la ventanilla trasera izquierda de su vehículo. Así lo corroboró en el acto del juicio.
Al llegar el vehículo Audi a las inmediaciones de la estación de Fuente de la Mora es detenido el conductor del mismo como ya se ha dicho, y las otras cuatro personas que ocupaban el turismo emprenden la huida en dirección a la referida estación. Que de esas cuatro personas que se suben al tren en la estación de Fuente de la Mora tres de ellas son los acusados Anton , Epifanio y Manuel resulta acreditado por la prueba documental incorporada a las actuaciones constituida esencialmente por los fotogramas extraídos de las grabaciones obtenidas tanto en dichas estaciones así como en el interior del vagón del tren.
No se cuestiona, lógicamente, que estos tres acusados son detenidos cuando descienden de un vagón del tren de cercanías que llega a la estación de Chamartín, al andén 8, procedente de la de Fuente de la Mora. En las fotografías que aparecen al folio 889 de las actuaciones (también en otros folios pero en blanco y negro al tratarse de fotocopias) se ve la ropa que visten los tres acusados a los que nos estamos refiriendo cuando son detenidos y con esa misma ropa aparecen en los fotogramas que están unidos a los folios 884 y 885, fotograma superior, cuando los tres agentes de la policía que estaban trabajando en la estación de Chamartín se dirigen cada uno a uno de los acusados al subir al vagón del tren, según han relatado en el acto del juicio. Es a estas tres personas a las que hacen descender del vagón y a las que detiene la policía. Pues bien, esas tres personas acompañadas de otra a la que no se ha Juzgado aparecen en los diferentes fotogramas que se obtienen de la grabación del interior del vagón viéndose como entran en el aseo del vagón con sudaderas y salen sin ella todos menos uno, Epifanio , (fotograma inferior del folio 880 y fotogramas de los folios 881y 882). Al folio 880 en el fotograma superior existen imágenes de esas cuatro personas, los tres acusados y el cuarto al que no se Juzga, vistiendo las sudaderas que llevaban puestas al subirse al tren y de las que tres de ellos se desprendieron y en los fotogramas de detalle que aparecen al folio 887 se puede comprobar que las personas que suben al tren visten sudaderas que se puede afirmar que son idénticas a las que visten los acusados y de las que se despojan en el aseo del vagón y son intervenidas.
Las cuatro personas que a la carrera subieron en la estación de Cercanías de Fuente de la Mora fueron sin duda los tres acusados y la cuarta persona que les acompañaba sin que quepa otra conclusión lógica si se tiene en cuenta que el maquinista solo ve a cuatro personas correr y subir al tren cuando él prácticamente está cerrando las puertas, de esas cuatro personas tres de ellas llevan sudaderas que coinciden en su apariencia con las que llevan los acusados y que estos se quitan cuando ya están en el vagón, siendo recuperadas dos de ellas, no así la que vestía Epifanio . Los tres acusados a los que nos venimos refiriendo son por lo tanto aquellas personas que salieron a la carrera del vehículo Audi A 6 cuando este es interceptado en las inmediaciones de la estación de Fuente de la Mora.
Siendo esta la conclusión a la que se llega a través de la prueba testifical y documental obrante en los autos no cabe tampoco sino concluir que son los tres acusados, Anton , Epifanio y Manuel , junto con Luis Angel y otra persona no juzgada, quienes llevan a cabo los hechos que han quedado relatados dada la inmediatez temporal en que todos los sucesos ocurren: el robo de la furgoneta Citroën Jumpy, el robo en el interior del taxi y la localización del Audi por la patrulla policial que les sigue desde la calle Esmaltina hasta las inmediaciones de la estación de Cercanías Fuente de la Mora resultando impensable que en ese corto espacio de tiempo haya podido cambiar los ocupantes del vehículo.
A ello se une que la versión que facilitan los tres acusados a los que nos estamos refiriendo, puesto que Luis Angel fue detenido inmediatamente después de descender del Audi, es acreditadamente falsa: se conocen porque se pasean juntos por el vagón del tren y se suben a dicho vagón los tres juntos en la estación de cercanías de Fuente de la Mora y no en diferentes lugares como cada uno de ellos indica. Por otra parte, la declaración de la mujer de Anton poco aporta ya que sin encontrarse en compañía de éste afirma que él durante la mañana no estuvo con nadie.
Es cierto que en ninguno de los vehículos y muy especialmente en el Audi que ocuparon los acusados no se detectaron huellas de estos y sí de otra persona, pero la participación de esa otra persona está descartada desde el momento en que consta que el propietario del vehículo afirmó que era un amigo suyo por lo que nada extraño resulta que aparecieran sus huellas en el vehículo, y por otra parte hay que tener en cuenta que en la papelera en la que los acusados que subieron al vagón de tren dejaron las sudaderas que vestían se intervinieron también tres pares de guantes que aparecen en la fotografía obrante al folio 49.
La defensa de los acusados Epifanio y Manuel ha impugnado toda la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal 'en tanto no sea ratificada en el acto del juicio oral' y expresamente en el acto del juicio los folios 111, 119 y 364. En el folio 111 aparece una relación manuscrita firmada por Donato en la que consigna los cartones de tabaco y el dinero que había en la furgoneta Citroën Jumpy cuando le fue sustraída al conductor de la misma; al folio 119 figura acta de entrega de las grabaciones por parte de Renfe a un agente de policía; folio 364 y 365 presupuesto de reparación de la furgoneta.
En relación con la impugnación del folio 119 en el que aparece la entrega por parte de personal de Renfe de las grabaciones de las estaciones y del interior del vagón este Tribunal considera que dicha impugnación carece de relevancia. Las grabaciones, el CD y el DVD que contenían las mismas, fueron incorporados al atestado desde un primer momento y de ellos el Instructor y el Secretario extrajeron los fotogramas que a ellos les parecieron más relevantes pero remitieron al Juzgado las grabaciones en su integridad (folio 78). Pues bien, la defensa no cuestiona el contenido de las grabaciones ni que se correspondan con los lugares y las horas que en ellas se indican, sino que no haya comparecido al acto del juicio la persona de Renfe que entregó las mismas a la policía lo que entiende este Tribunal que no impide que puedan valorarse las mismas como así se ha hecho, mas cuando no se cuestiona la integridad de las mismas.
Por otra parte, la impugnación de la relación manuscrita aportada por el propietario de la mercancía sustraída del interior de la furgoneta carece de relevancia desde el momento en el que en el interior del vehículo Audi A 6 en el que viajaban los acusados fueron recuperados un elevado número de cartones de tabaco y cajetillas que, coincidan o no con exactitud con la relación aportada por el propietario de la misma, fueron identificadas por el trabajador como aquella mercancía que llevaba en el interior de la furgoneta, por lo que no resultaba necesario en modo alguno que el propietario de ese género compareciera al acto del juicio para acreditar, tal y como parece pretender la defensa, que el mismo le pertenecía.
En cuanto a la impugnación relacionada con la cuantificación de los daños causados en la furgoneta se analizará más adelante.
SEGUNDO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto en el art. 242.1 del C. Penal , un delito de daños previsto en el art. 263.1 del C. Penal y de un delito de robo con fuerza previsto en los arts. 237 , 238.2 y 240 de dicho texto legal .
Los hechos que llevaron a cabo los acusados cuando de forma concertada decidieron colisionar el vehículo Audi A6 en el que se encontraban contra la furgoneta Citroën Jumpy a cuyo volante se encontraba Matías son constitutivos del delito de daños que se ha indicado puesto que de forma voluntaria decidieron causar desperfectos en dicho vehículo y aun cuando el móvil que les guiaba era que dicha furgoneta no pudiera desplazarse al recibir el impacto del Audi este hecho es constitutivo del delito indicado.
Una vez que la furgoneta Citroën Jumpy se encontraba inmovilizada también siguiendo el plan establecido descendieron del vehículo tres o cuatro personas y se dirigieron a Matías , quien permanecía al volante de la furgoneta, sacándole de la misma al tiempo que le insultaban y le amedrentaban para a continuación llevársela colocándose una de esas cuatro personas al volante y con la finalidad de apoderarse de los cartones de tabaco y el dinero que había en el interior de la misma, lo que constituye el delito de robo con intimidación que se ha dejado indicado.
Por último el hecho de apoderarse, tras fracturar el cristal de la ventanilla del vehículo Taxi Seat Altea .... QJG apoderándose de los efectos que el conductor del mismo tenía en su interior son constitutivos del delito de robo con fuerza señalado.
La calificación jurídica de estos tres hechos entiende este Tribunal que no requiere mayor explicación puesto que tampoco ha sido discutida la misma por las defensas, a excepción de la relativa al delito de daños al cuestionarse la cuantía de aquellos que sufrió la furgoneta Citroën Jumpy.
Respecto de los daños causados en la citada furgoneta, la aseguradora que se hizo cargo de los mismos aportó tanto un presupuesto de reparación de los mismos así como la factura, folio 415, en la que consta el importe total de la reparación figurando al folio 399 el informe elaborado por el perito judicial. La defensa de los acusados Epifanio y Manuel ha impugnado la cuantificación de los daños al no haber comparecido al acto del juicio ni quien elaboro la factura ni el perito que elaboró el informe pericial, por lo que considera que los daños no puede considerarse acreditado que superan los 400 euros.
Este Tribunal considera que pese a la impugnación efectuada por la defensa está suficientemente acreditado que los daños causados en la furgoneta al colisionar contra ella el vehículo Audi superaban los 400 euros. El informe elaborado por el perito judicial lo que afirma es que los precios que aparecen en el presupuesto son los del mercado y no existe razón para poner en duda que lo abonado por la aseguradora es el importe que aparece en la factura. Aun cuando de ella descontáramos la mano de obra y tuviéramos únicamente en cuenta el importe de las piezas que tuvieron que ser reemplazadas se comprueba que el paragolpes delantero tuvo que ser sustituido y su precio asciende a 450 euros por lo que solo reemplazar esta pieza evidencia que los daños superaron los 400 euros siendo razonable entender que la reparación al menos consistió en reemplazar la misma al haber recibido una colisión frontal y ello sin perjuicio de otras piezas de menor importe que aparecen reflejadas en la citada factura.
Por ello, al superar los daños causados en la furgoneta Citroën Jumpy los 400 euros este hecho es constitutivo del delito de daños indicado y no de una falta de esa naturaleza.
TERCERO.- De dichos delito son responsables en concepto de autores los acusados Luis Angel , Anton , Epifanio y Manuel por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran como ha quedado acreditado por la prueba practicada y ya analizada.
CUARTO.- En la realización de dichos delitos y en relación con cada uno de los acusados concurren las circunstancias agravantes y atenuantes que se consignan a continuación.
En cuanto a la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2 del C. Penal la sentencia del TS 353/2014 de 8 de mayo recuerda cuales son, de acuerdo con la jurisprudencia de dicho Tribunal. los tres requisitos para la estimación de la misma: '1) objetivo , consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico , porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SSTS. 383/2010 de 5.5 , 2113/2009 de 10.11 , 179/2007 de 7.5 , 144/2000 de 20.2 488/2002 de 18.3 , 338/2010 de 16.4 , 146/2013 de 11.2 ), lo consideran como un instrumento objetivamente apto para disfrazarse'.
En el supuesto que se está examinando los acusados, al menos los que descendieron del vehículo Audi y se dirigieron a Matías se habían colocado las capuchas de las sudaderas o chaquetas que vestían con finalidad de ocultar sus rostros e impedir de esta forma que pudieran ser identificados ni por éste ni por otros testigos que había en el lugar y que vieron como ocurrieron los hechos, finalidad que no puede cuestionarse si se tiene en cuenta que los hechos ocurren en la mañana de un 19 de agosto, por lo que no resulta imaginable otro propósito que no fuera ese, lo que explicaría que aun siendo una época del año en que hace calor vistieran sudaderas o chaquetas de manga larga y con capucha con el propósito de colocarse estas en la cabeza para que de esta forma la víctima y los testigos no pudieran ver sus rostros. Concurre por lo tanto esta circunstancia agravante respecto de todos los acusados, dada la comunicabilidad de la misma, y respecto del delito de robo con intimidación por el que van a ser acusados.
En cuanto a la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del C. Penal está acreditada documentalmente la consignación efectuada en nombre de los cuatro acusados y la aplicación de esa atenuante es solicitada por el Ministerio Fiscal por lo que no requiere especial razonamiento la explicación de su concurrencia respecto de todos los acusados y en cuanto a todos los delitos.
Respecto del acusado Luis Angel concurren no solo las circunstancias agravante y atenuante que se acaba de indicar sino también la circunstancia agravante de multirreincidencia respecto de los delitos de robo con intimidación y robo con fuerza así como la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el art.21.7 en relación con el nº 2 de dicho precepto y del art. 20 del C. Penal , esta respecto de todos los delitos. En el apartado de hechos probados de la sentencia de la instancia se han consignado aquellas sentencias en las que Luis Angel ha sido condenado con anterioridad a haber llevado a cabo los hechos por los que ha sido Juzgado y es claro que estamos ante un supuesto de la que doctrinalmente se conoce como multirreincidencia y a la que expresamente se refiere el art. 66.1.5ª del C. Penal puesto que ha sido condenado en más de tres ocasiones por delios comprendidos en el mismo título del Código Penal, delitos todos ellos de robo con fuerza.
Por lo que hace a la atenuante analógica de drogadicción respecto de este acusado, al haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal no requiere mayor razonamiento por parte de este Tribunal.
También concurre en el acusado Anton la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del C. Penal puesto que tal y como aparece recogido en el apartado de hechos probados, con anterioridad a llevar a cabo aquellos por los que está siendo juzgado había sido condenado como autor de un delito de robo en sentencia de noviembre de 2012 cuya pena tenía suspendida cuando llevó a cabo los hechos por los que se le juzga.
La defensa de los acusados Epifanio y Manuel , ha solicitado que se apreciara la concurrencia de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.2 del C. Penal de drogadicción o, en todo caso, la atenuante muy cualificada de grave adicción a drogas de abuso, prevista en el art.21.2 del C. Penal en relación con al anteriormente citado.
Este Tribunal considera que no cabe apreciar dicha circunstancia respecto de ninguno de los acusados.
Respecto de Epifanio obra unido en el rollo de sala un informe del SAJIAD de 10 de septiembre de 2013, anterior por tanto a los hechos por los que está siendo juzgado, además de otro elaborado por la médico forense de esta Audiencia, que compareció al acto del juicio para ratificarlo, afirmando que el consumo de derivados del cannabis por parte de Epifanio entendía que no era dependiente sino abusivo y ese consumo abusivo considera este Tribunal que carece de entidad como para apreciar la concurrencia de una circunstancia que atenúe su responsabilidad criminal; aun cuando en el informe del SAJIAD se afirma que cumple criterios de dependencia de cannabis lo cierto es que la médico forense, que ratificó su informe en el acto del juicio no apreció en él esa dependencia al consumo de sustancia estupefaciente alguna y por tanto no puede entenderse que tuviera su capacidad volitiva afectada en medida alguna al llevar a cabo los hechos por los que está siendo juzgado.
Respecto de Manuel consta igualmente un informe elaborado por la médico forense de esta Audiencia en el que concluye que aun cuando refiere consumo de derivados del cannabis no existe dato documental, alteración psíquica o signo objetivo alguno del que pueda inferirse el consumo alegado, por lo que tampoco en este caos puede considerarse acreditado que sea adicto al consumo de ningún tipo de sustancia estupefaciente.
En cuanto a las penas que procede imponer a cada uno de los acusados este Tribunal considera procedente imponer al acusado Luis Angel las penas que para él ha solicitado el Ministerio Fiscal, penas con las que ha mostrado su conformidad la defensa del acusado.
Respecto de Anton , en el concurre respecto de los dos delitos de robo la circunstancia agravante de reincidencia, respecto del delito de robo con intimidación la circunstancia agravante de disfraz y respecto de los tres delitos por los que va a ser condenado la circunstancia atenuante de reparación del daño. De acuerdo con lo establecido en el art. 66.1.7ª en el que se afirma que han de valorarse y compensarse racionalmente las circunstancias agravantes y atenuantes este tribunal considera por ello que procede imponerle por el delito de robo con intimidación, respecto del que concurren dos circunstancias agravantes y una atenuante la pena prevista para el mismo en la mitad de la extensión dada la gravedad del hecho; por el delito de robo con fuerza en las cosas respecto del que concurre una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante una pena ligeramente superior al mínimo legalmente establecido para este delito, imponiéndole por el delito de daños la pena mínima al concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante.
Por lo que se refiere a Epifanio y Manuel en ellos concurre respecto del delito de robo con intimidación la circunstancia agravante de disfraz y respecto de los tres delitos por los que van a ser condenado la circunstancia atenuante de reparación del daño entendiendo que en este caso la compensación de estas dos circunstancias hace que la pena que se considera procedente por el delito de robo con intimidación sea ligeramente inferior a la mitad de la extensión prevista para el mismo, procediendo la imposición de la pena mínima por el delito de robo con fuerza y el delito de daños al concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante.
Puesto que por el delito de daños procede imponer una pena de multa, se considera procedente en este caso fijar para cada uno de los acusados la cuota de dos euros que es el mínimo legal y que si bien es práctica común entender que ha de quedar reservada para supuestos de indigencia y no es este el caso de los acusados, puesto que el Ministerio Fiscal ha solicitado esa cuota para el acusado Luis Angel no existe razón para establecer otra diferente para el resto de los acusados.
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos y en este caso resulta procedente la entrega a Reale Seguros Generales de la cantidad que ha sido consignada por los acusados y que corresponde a los daños causados en los vehículos asegurados por la misma.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados por los delitos y a las penas siguientes:
1.- Al acusado Luis Angel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, un delito de robo con fuerza y un delito de daños, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia respecto de los dos delitos de robo, la circunstancia agravante de disfraz respecto del delito de robo con intimidación, la circunstancia atenuante de drogadicción respecto de los tres delitos y la circunstancia atenuante de reparación del daño respecto de los tres delitos, a las penas siguientes: TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓNpor el delito de robo con intimidación, UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓNpor el delito de robo con fuerza, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el miso tiempo, y SEIS MESES DE MULTApor el delito de daños con una cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2.- Al acusado Anton como autor responsable de un delito de robo con intimidación, un delito de robo con fuerza y un delito de daños, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los dos delitos de robo, la circunstancia agravante de disfraz respecto del delito de robo con intimidación y la circunstancia atenuante de reparación del daño respecto de los tres delitos, a las penas siguientes: TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNpor el delito de robo con intimidación, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNpor el delito de robo con fuerza, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el miso tiempo, y SEIS MESES DE MULTApor el delito de daños con una cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
3.- Al acusado Epifanio como autor responsable de un delito de robo con intimidación, un delito de robo con fuerza y un delito de daños, la circunstancia agravante de disfraz respecto del delito de robo con intimidación y la circunstancia atenuante de reparación del daño respecto de los tres delitos, a las penas siguientes: TRES AÑOS DE PRISIÓNpor el delito de robo con intimidación, UN AÑO DE PRISIÓNpor el delito de robo con fuerza, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el miso tiempo, y SEIS MESES DE MULTApor el delito de daños con una cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
4.- Al acusado Manuel como autor responsable de un delito de robo con intimidación, un delito de robo con fuerza y un delito de daños, la circunstancia agravante de disfraz respecto del delito de robo con intimidación y la circunstancia atenuante de reparación del daño respecto de los tres delitos, a las penas siguientes: TRES AÑOS DE PRISIÓNpor el delito de robo con intimidación, UN AÑO DE PRISIÓNpor el delito de robo con fuerza, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el miso tiempo, y SEIS MESES DE MULTApor el delito de daños con una cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.
Hágase entrega a Reale Seguros Generales de la cantidad de 1.105,15 euros consignados por los acusados.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
