Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 680/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 28/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 680/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100692
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10825
Núm. Roj: SAP B 10825/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado 28/2016
D. Previas núm. 429/2016
Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Cerdanyola del Vallès
SENTENCIA Nº. 680
Ilmas. Srías:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Magaldí Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
Procedimiento Abreviado nº 28/2016, procedente de D. Previas núm. 429/2012, tramitadas por el Juzgado
de Instrucción nº 6 de los de Cerdanyola del Vallès, seguidas por un DELITO de ESTAFA AGRAVADA POR
ABUSO DE LAS RELACIONES PERSONALES, contra los acusados, Rosendo , mayor de edad en cuanto
nacido el NUM000 de 1979 en Barcelona, hijo de Sergio y Ana María , con D.N.I. núm. NUM001 , vecino
de Montcada i Reixach, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM003 , con antecedentes
penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional
por razón de ésta causa, representado en el procedimiento por la Procuradora Dª Elena Temple Salinas y
asistido del Letrado D. Miguel Gelabert Prat; Brigida , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000
de 1976 en Barcelona, hija de Jesús Luis y Josefa , con D.N.I. núm. NUM004 , vecina de Montcada i
Reixach, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM003 , con antecedentes penales no
computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón
de ésta causa, representada en el procedimiento por el Procurador D. Francisco Sánchez García y asistida
del Letrado D. David Granados Bonilla; y Adriano mayor de edad en cuanto nacido el NUM005 de 1969 en
Tema ( Ghana), hijo de Cipriano y Magdalena con NIE núm. NUM006 , vecino de Ripollet, con domicilio en
CALLE001 NUM007 , atico NUM008 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,
de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa, sin residencia legal en
España, representado en el procedimiento por la Procuradora Dª Elisenda Parellada y asistido de la Letrado
Dª. Katia Carabito Rubio; habiendo comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por
la Ilma. Sra. Dª. Teresa Duarto, siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Carmen Hita
Martiz, el cual previa deliberación y votación, dictó sentencia de conformidad in voce y declaró su firmeza.
Antecedentes
PRIMERO .- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en trámite de cuestiones previas, modificó sus conclusiones provisionales. En concreto, la referente a la pena solicitada para cada uno de los acusados, respecto a los cuales solicitó la pena de tres meses de prisión y multa de 1 mes y 15 días con cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos días de cuota impagada.
Manteniendo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en relación al Sr.
Rosendo y la Sra. Brigida , y desistiendo de su petición de expulsión respecto del Sr. Adriano .
No oponiéndose a la suspensión de la pena de prisión en el caso de los Sr. Brigida Y Adriano por la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria.
TERCERO.- Tanto los acusados como sus defensas manifestaron en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica de la parte acusadora y con las penas solicitadas por la misma, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando las Defensas como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose in voce , previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes.
CUARTO.- En el mismo acto del plenario, se oyó a las partes sobre la posibilidad de conceder a los acusados el beneficio de sustitución de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, conforme al art. 88 del C. Penal vigente al tiempo de los hechos, interesada por las defensas de la Sra. Brigida y el Sr. Adriano , y a la que no se opuso el Ministerio Fiscal, Difiriéndose cualquier pronunciamiento al respecto a la fase de ejecución de sentencia respecto del condenado Sr. Rosendo . Y a continuación, se acordó de conformidad con los términos de la conformidad.
A continuación se declaró la firmeza de la Sentencia dictada in voce, ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de alguno contra la misma.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Dada la conformidad de los acusados con el escrito del Ministerio Fiscal se declaran probados: ' Los tres acusados, Rosendo , ciudadano español, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1979, con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, Brigida , ciudadana española, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1976, y con antecedentes penales no computables; y Adriano , mayor de edad en cuanto nacido el NUM005 de 1969, ciudadano de Ghana, en situación administrativa de estancia no autorizada en territorio español, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de común acuerdo entre sí, conforme a un plan preestablecido y con intención de obtener un beneficio económico realizaron los siguientes hechos: Con anterioridad a fecha 15-05-2012, los acusados, decidieron poner en marcha un plan criminal que partía de la relación filial de la Sra. Brigida con la víctima, Josefa . Valiéndose de ese vínculo afectivo los acusados decidieron fingir el secuestro de la Sra. Brigida y llamar a la víctima para exigir un rescate como condición de ponerla en libertad, rescate que se repartían los acusados como botín obtenido.
En este contexto criminal se produjo la siguiente secuencia de hechos: -Sobre las 16.00 horas de fecha 15-02-2012, la acusada Sra. Brigida , con el fin de dar cobertura de credibilidad a su plan criminal, llamó por teléfono a la Sra. Josefa , y fingiendo estar muy nerviosa y entre sollozos, de forma entrecortada, manifestó a su madre ' ...Mamá tengo un problema muy gordo, tengo un problema muy gordo, luego te llamo...' -Aproximadamente 30 minutos después llamó a la Sra. Josefa el acusado, Sr. Rosendo , quien con la finalidad de reforzar la versión de la Sra. Brigida , le manifestó igualmente que su hija tenía un problema muy gordo y que le volvería a llamar.
-Sobre las 19.00 horas, la Sra. Josefa volvió a recibir una llamada de teléfono donde una voz masculina, no pudiendo determinarse si era la voz simulada de uno de los acusados o de otra persona no identificada, después de preguntarle si era la madre de Brigida , le manifestó que su hija tenía un problema muy gordo y que estaba en la cama.
-Cinco minutos después volvió a recibir una llamada donde la misma voz anteriormente reseñada le explicó que su hija les había robado medio kilogramo de cocaína. La Sra. Josefa temerosa sobre la situación en que se encontraba su hija requirió a su interlocutor para que le dejaran hablar con ella. Seguidamente se puso al teléfono la acusada, Sra. Brigida , quien simulando sollozos gritaba 'mamá, mamá, por favor' , al tiempo que los acusados fingían ruidos que simulaban golpes a la Sra. Brigida , para aumentar el efecto amedrentador sobre la víctima.
Cinco minutos después la Sra. Josefa volvió a recibir una llamada del mismo interlocutor que en las dos anteriores llamadas quien ahora le exigió que si no quería ver muerta a su hija, debía entregar 3.500 euros antes de las 11.00 horas del día siguiente.
-Poco tiempo después la Sra. Josefa recibió una llamada del acusado Sr. Adriano , quien desconociendo nada del asunto se interesó sobre cómo se encontraba su hija Brigida . Cuando la víctima contó al acusado Sr. Adriano que creía que su hija esta secuestrada y corría grave peligro, el acusado Sr. Adriano , dentro el plan criminal previamente fijado, confirmó todos los temores de la Sra. Josefa , manifestando que conocía a los secuestradores y que eran muy peligrosos, por lo que no podía contar nada a la policía. Todo ello con la finalidad de vencer cualquier última resistencia de la víctima y de tratar de neutralizar cualquier deseo de ésta de acudir a las autoridades.
No obstante lo anterior, la Sra. Josefa acudió por la noche a dependencias policiales a denunciar los hechos, iniciando la Autoridad policial inmediatamente las pesquisas para la averiguación de los mismos.
-Sobre las 11.20 horas del 16-05-2012 la Sra. Josefa volvió a recibir una llamada, desde el número NUM009 de la misma persona que en las ocasiones anteriores donde le requirió si ya tenía el dinero del pretendido rescate en su poder. Cuando la víctima le explicó la dificultad de reunir tal cantidad de dinero su comunicante le manifestó que hoy sería el último día de vida de Brigida .
-Dado que los acusados no estaban consiguiendo el objetivo pretendido, sobre las 11.38 horas, la acusada Sra. Brigida llamó a su madre y fingiendo sollozos rogó a ésta que le ayudara.
-Pocos minutos después la Sra. Josefa recibió dos llamadas consecutivas, desde el número NUM009 , donde su interlocutor, haciéndose pasar por el secuestrador de su hija, finalmente accedió a aceptar inmediatamente 2.500 euros por el rescate de Brigida y en una semana 1.000 euros más.
-Posteriormente, la Sra. Josefa entre las 12.00 y las 14.00 horas recibió otras dos llamadas desde el número NUM009 , del presunto secuestrador reclamando de forma insistente la entrega del dinero, todo ello con la finalidad de aumentar la presión psicológica sobre la víctima.
-sobre las 21.00 horas, el acusado Sr. Adriano llamó telefónicamente a la Sra. Josefa para fingiendo su preocupación por la situación de Brigida , manifestarle que el mismo había hablado con Brigida y que a la misma le estaban tratando mal los secuestradores temiendo por su vida si la víctima no entregaba el dinero.
El acusado Sr. Adriano desconocía cuando efectuó esa llamada que a esa hora los otros dos acusados ya habían sido detenidos por la policía.
La Sra. Josefa no llegó a entregar a los acusados ninguna cantidad de dinero.
No consta razón alguna que justifique la permanencia del acusado Sr. Adriano en España ni que exija el efectivo cumplimiento de la pena en nuestro país'.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de ESTAFA AGRAVADA POR ABUSO DE LAS RELACIONES PERSONALES, previsto y penado en el art. 248 y 249 en relación al 250.1.6º del Código Penal .
Dada la CONFORMIDAD manifestada por los acusados en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba; ajustándose los términos de la misma a los requisitos legales del artículo 787 de la LECr , En ese marco punitivo, prestada por los acusados conformidad con el escrito de acusación, y realizada control de tal conformidad por el Tribunal, el mismo dictará Sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entiende que la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada procedente según dicha calificación, siempre y cuando no aprecie motivos para considerar incorrecta la calificación formulada o la pena solicitada, siempre que la misma no excediere de 6 años En el presente caso, tanto la calificación de los hechos, como la pena solicitada, se ajustan totalmente al marco legal, por lo que procede dictar sentencia condenatoria según los estrictos términos de la conformidad
SEGUNDO . De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de coautores los acusados Rosendo , Brigida Y Adriano , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).
TERCERO .- No ha sido alegada ni concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts. 116 y 123 del Código Penal ).
QUINTO.- En mérito de dispuesto en el art. 88 del CP vigente al tiempo de los hechos, y a la vista del acuerdo alcanzado por las partes, procede la sustitución de la pena de 3 meses de prisión impuesta a la Sra.
Brigida Y Adriano , por la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros a cada uno de ellos, En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.
Difiriéndose cualquier pronunciamiento al respecto en relación al condenado Sr. Rosendo al trámite de ejecución de sentencia.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
-I) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rosendo , Brigida Y Adriano , como coautores de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA POR ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos de TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos días de cuota impagada; y al pago de las costas procesales causadas.- II) Sírvale de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido con motivo de esta causa.
-III) CONCEDEMOS a los acusados Brigida Y Adriano el beneficio de sustitución de la pena de 3 meses de prisión por la de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio tanto el fallo de la Sentencia como el acuerdo referente a la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad, que igualmente devino firme en el acto del juicio.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

